🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP077-2007

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP077-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 077/07

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia únicamente por violación al debido proceso NULIDAD PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISIONPosibilidad inclusive después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ya que no es recurso ni oportunidad para reabrir debate definido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD-Alcance de la causal “desconocimiento de la jurisprudencia” NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por cambio de jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe ser resuelto por Sala Plena DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Formas El "desconocimiento de jurisprudencia", como causal de nulidad puede ser comprendida de la siguiente forma: (i) como desconocimiento de una

sentencia de sala plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Encuentra limitante al demostrar que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas/CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de precedente debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAutonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión NULIDAD FALLO DE TUTELA-Divergencia entre la decisión y el precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi INCIDENTE DE NULIDAD DE FALLO PROFERIDO POR SALA DE REVISION-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala

Plena no puede determinar si Sala de Revisión acertó al establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAccionante debe enmarcar adecuadamente la solicitud dentro de las causales de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia T-904 de 2006 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa de la demandante en sentencia T-904 de 2006 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incidentente cumple con la carga argumentativa en sentencia T-904 de 2006 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTOReliquidación pensión de vejez/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Debate sobre régimen pensional aplicable y la supuesta aplicación errónea de la convención colectiva ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTOImprocedencia para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Procedencia excepcional para reclamar la reliquidación de mesadas pensiónales cuando se reúnan requisitos

especiales Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006 Acción de tutela instaurada por Margarita Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado -ESELuis Carlos Galán Sarmiento.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-904 de 2006, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T -904 de 2006.

Margarita Coronel Duarte instauró acción de tutela en contra de la Empresa Social del Estado - ESELuis Carlos Galán Sarmiento, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales. Según la peticionaria, laboró durante más de veinte años en el Instituto de Seguros Sociales, en un principio en calidad de enfermera jefe en la Clínica San Pedro Claver y después de la escisión del Instituto, en la Empresa Social del Estado, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. El día diez (10) de julio de 2004 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Prestación que efectivamente le fue reconocida a través de la Resolución No. 2870 del veintidós (22) de abril de 2005, por la suma de dos millones

doscientos veinticinco mil novecientos setenta y un pesos ($2'225.971). A juicio de la actora, el acto a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación aplicó de manera errada la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente al momento de cumplir con los requisitos para acceder a esta prestación, puesto que la pensión le fue reconocida con base en el artículo 101 de la convención colectiva, regulación que era aplicable a aquellos trabajadores que no habían laborado veinte años continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y por ello, el ingreso base para la liquidación de la mesada pensional fue del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios. Alegó que en su caso debió darse aplicación al artículo 98 de la convención colectiva, debido a que se encontraba en el supuesto de la citada disposición, en razón a que había laborado durante más de veinte años en la entidad demandada, por lo que el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional debió haber sido reconocida tomando como ingreso base para la liquidación, el cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, según lo regulado en la norma mencionada. Adujo que, solicitó la reliquidación de su mesada pensional a la entidad demandada, pero le fue denegada mediante la Resolución No. 0346 del veintisiete (27) de octubre de 2005. Manifestó que, la errónea liquidación de su pensión de jubilación afecta

sus derechos fundamentales y aunque para hacerlos valer podía acudir a la jurisdicción ordinaria, la disminución sustancial de sus ingresos constituye un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, expidiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensión de jubilación y se le reconozcan los derechos convencionales adquiridos. El juez de primera instancia, concedió de manera transitoria el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada había aplicado erróneamente la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por lo tanto, la pensión debió reconocerse de acuerdo al artículo 98 y no en el 101 de la citada convención, puesto que, la aplicación equivocada de esta normatividad, vulnera el derecho fundamental de la demandante al mínimo vital, "ya que su condición de adulto mayor lo (sic) imposibilita física y socialmente para ingresar nuevamente en el campo laboral para competir con mano de obra de lo (sic) supere en energía física y actualidad”. En consecuencia, ordenó a la entidad tutelada, reliquidara la pensión de jubilación, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera de fondo la controversia. Por su parte, el juez de segunda instancia, revocó el fallo impugnado y en su lugar rechazó la acción interpuesta. Para el ad quem, la tutelante, debió interponer recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del cual se le denegó la reliquidación de la mesada pensional

solicitada. Igualmente sostuvo que, no se demostró la vulneración del derecho al mínimo vital de la actora, pues le fue reconocida una pensión superior a dos millones doscientos mil pesos ($2'200.000), y además, no se trataba de una persona de la tercera edad.

2. La sentencia T -904 de 2006.

La Sala Séptima de Revisión de esta Corte, mediante providencia de fecha tres (3) de noviembre de 2006, decidió revocar el fallo del dos (02) de mayo de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en su lugar denegó por improcedente la protección de los derechos invocados por la señora Margarita Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. Para llegar a esta decisión, la Sala de Revisión, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, así como la improcedencia general de este medio de defensa judicial para la obtener reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla.

Señaló la Sala lo siguiente: “(...) si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el

escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante1. No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto 1 Sentencia T-690 de 2001. por la jurisdicción ordinaria2. Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado3. Las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional relevantes con el propósito de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional

es de la tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana4, la salud5, el mínimo vital6, la subsistencia en condiciones dignas7, y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente 2 Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: “De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente. La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia

constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio legítimo de sus competencias”. 3 Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. 4 Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001. 7Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. 8Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002. gravoso9. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario

de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto10. En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante11. Al analizar el caso concreto, consideró la Sala que la demandante no cumplía con la mayoría de los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia excepcional de la acción de tutela tendiente a ordenar la reliquidación de mesadas pensionales, así: “(i) Si bien ostenta la calidad de jubilada, y (ii) agotó los medios

de defensa en sede administrativa –en esto la Sala de Revisión difiere del juez de segunda instancia pues considera que no era necesario interponer el recurso de reposición contra la resolución que denegó la reliquidación de la pensión-, empero (iii) no ha acudido a la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, y (iv) tampoco cumple 9Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. 10 Según lo recordó la Corte en la sentencia T-1277 de 2005. 11 Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005. el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por haber llegado a la tercera edad, ni acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidación de su pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte por

conexidad derechos de rango fundamental. Menos aún que el someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación de la ESE Luis Carlos Galán sarmiento, sería en exceso gravoso”. En síntesis, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte llegó a la conclusión que, no aparecían demostradas en el expediente las condiciones especiales en las que se encontraba la tutelante que permitían que la acción de tutela desplazara transitoriamente el medio ordinario de defensa, razón por la cual, el asunto era meramente litigioso que desbordaba la competencia del juez constitucional. Por lo expuesto, la Sala resolvió: "Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha de dos (2) de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en su lugar DENEGAR por improcedente la protección de los derechos invocados por la señora Margarita Coronel Duarte contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006.

Con fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-904 de 2006, presentada por la señora Margarita Coronel Duarte. Sus argumentos pueden resumirse de la siguiente manera: - La sentencia T-904 de 2006, se aparta de "las Sentencias

Constitucionales que han hecho tránsito a cosa juzgada y que favorecen derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental como pensionada y que esa Sentencia limita mi mínimo vital, la protección que por edad y de condiciones excluyentes del mercado laboral me desmejoran y consecuentemente me desprotegen, rompiéndose la filosofía constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna12". - El contenido de la sentencia cuya nulidad se pide, no sólo es desconsiderada, sino que desconoce abiertamente pronunciamientos anteriores y de tránsito a cosa juzgada que de manera "clara y precisa ofrecen especial protección para la persona jubilada; expresiones como: "que la actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por no haber llegado a la TERCERA EDAD" descalifican sin fundamento ". - La manifestación anterior obliga a que deba estudiarse lo regulado en la Ley 6a de 1945, que estableció "por especial consideración y juicio analítico, con fundamento sociológico los cincuenta años de edad, la edad requerida para la pensión de jubilación en la mujer. Faltó a los Señores Magistrados integrantes de la Sala Séptima de Revisión redactar para ser fiel al pensamiento des calificador de la suscrita, "SOLO CUENTA CON 52 AÑOS DE EDAD", esto es contrariando la propia ley, ubicándome en la edad primaveral, de comienzo de vida y de potencialidad plena para el acceso al mercado laboral para complementar mis ingresos y desde luego no reclamar el 25% faltante de

mi pensión de jubilación indebidamente liquidada y protegida por el Señor Juez Constitucional, (Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá), y que es revocada por la Sentencia cuya nulidad se pide". - La sola circunstancia de determinación de la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la ley, la ubica "inexorablemente en esa "TERCERA EDAD", que fue desconocida, pues "ignoro que tabla de edad probable guía a los Honorables Magistrados para obtener ciertamente una lisonja que en cualquier mujer es importante y engrandece la vanidad, pero cuando se utiliza para hacer nugatorios los derechos se rechaza". 12Folio 1 del expediente de la solicitud de nulidad. - Advierte que no padece de afecciones serias que afecten su salud, en caso contrario, hubiese solicitado "la protección del artículo 47 de la Constitución". - El fallo impugnado, además de expresar una exagerada, inhumana e inconstitucional tesis, contiene una versación jurídica y técnicas sofisticadas de elaboración de demandas que rompen con la simplicidad y sencillez que otorga a la tutela la Constitución Política, "correspondiendo sí, como deber primordial, al "JUEZ CONSTITUCIONAL ", oscultar las razones de vulneración de derechos fundamentales, no siendo de recibo predicamentos como "NI ACREDITO", condiciones de elaboración completamente ajenas a la acción de tutela. Esas consideraciones en que se fundamenta la Sentencia, en mi sentir, desconocen Sentencias Constitucionales que han hecho tránsito a cosa juzgada plena, por vía de ejemplo incorporo a esta

sustentación de nulidad en primer término sentencia originaria de la Honorable Corte Constitucional: T-126 de 2000", en la que se dijo: "La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió (subrayo y resalto) ". - De la misma manera, en la sentencia SU-1354 de 2000, se reiteró: "que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas ". - Finalmente expresa que, la jurisdicción constitucional dejó en firme por exclusión de selección para revisión la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en la que actuó como tutelante el señor Luis Gaitán Rey, contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisiones en las cuales se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordenó a la entidad demandada reliquidara la pensión reclamada.

4. Traslado de la solicitud de nulidad, al representante legal de la

Empresa Social del Estado -ESELuis Carlos Galán Sarmiento, quien actuó como parte pasiva en el proceso de tutela que fue definido en la sentencia T -904 de 2006. A través de Auto de fecha 16 de diciembre de 200613, el magistrado sustanciador le corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia T-904 de 2006, por el término de tres (3) días, al representante de la Empresa Social del Estado -ESELuis Carlos Galán Sarmiento, quien actuó como demandado en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-904 de 2006, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de esta Corte. Con fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, escrito firmado por el Gerente General de la Empresa Social del Estado, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través del cual solicita a la Sala Plena de esta Corte, abstenerse de decretar la nulidad de la sentencia censurada14. Los principales argumentos para tal pedimento se centran en señalar que la Corte Constitucional mediante la revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, en la acción de tutela que instauró en contra de su representada, profirió un acertado fallo en el cual encontró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de tal forma que pudiese desplazar el otro medio de defensa judicial. A su juicio, los hechos que la incidentante alega como presuntamente vulnerados, referidos a que la sentencia se aparta de los lineamientos expuestos por la Corte en otros fallos, no constituyen causal de nulidad

“al tenor de lo prescrito en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que determina y menciona las causales taxativas de nulidad”, razón por la cual, “se desvirtúa en este caso la consagración positiva del criterio taxativo de las Nulidades, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva, sin Ley específica que la establezca”. Finalmente, se considera que no existe un derecho fundamental vulnerado y la vía utilizada por la incidentante es equivocada para hacer el reclamo prestacional, pues para ello es competente el juez ordinario laboral, demanda que en la actualidad se encuentra en trámite en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. 13Folio 57 del expediente. 14Folios 64 a 97 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha interpretado el alcance del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en el sentido que en los juicios de constitucionalidad, es procedente invocar nulidades, "únicamente por violación del debido proceso ", siempre y cuando hayan ocurrido antes de

ser proferida la sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno15. Así mismo, esta Corte con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha indicado que en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión, es posible alegar nulidad, inclusive, aún después de proferida la sentencia16, por desconocimiento del debido proceso, cuando tal irregularidad se origine en la misma decisión. Posición en la que se ha apoyado la Sala Plena de esta Corporación para anular aquellos fallos mediante los cuales se ha desconocido este derecho constitucional fundamental, no solamente a instancia de parte, sino de oficio17. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe “un recurso contra esta clase de providencias”, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas18. 15 Auto 164 de 2005. 16Auto 012 de 1996. 17Auto 062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error

involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 18Auto 063 de 2004. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”19 (subrayado fuera de texto)”20 Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...