TSDJ Manizales - AP078AP-1999
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP078AP-1999
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Auto 078A/99 REINTEGRO AL CARGO-Supuestos normativos diferentes EXEQUIBILIDAD DE NORMA-Aplicación indebida que afecta derechos fundamentales La declaración de exequibilidad de una norma determinada, no garantiza que, en su aplicación, la autoridad competente no pueda incurrir en irregularidades jurídicamente reprobables, como la violación de los derechos fundamentales de las personas o el desconocimiento de normas constitucionales y legales aplicables a un asunto particular. DERECHO DE HUELGA-Conexidad con derechos a sindicalización, trabajo y debido proceso BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto El bloque de constitucionalidad se construyó para interpretar las normas que fijan el alcance de los derechos comprometidos, y el de la protección que les brindan, tanto las normas internacionales como los convenios incorporados a la legislación nacional, según lo establece el artículo 53 Superior. Es decir, el bloque de constitucionalidad se usó para los fines precisos que señala el artículo 93 de la Carta Política: para interpretar el alcance de los derechos consagrados en ella "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Convenios hacen parte de la legislación interna al ser debidamente ratificados COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Intérprete legítimo de Constitución de OIT y de Convenios aplicables ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Contra el Estado se dirigen las quejas COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Recomendaciones dirigidas al Estado
Referencia: Expediente T-206.360
Solicitud de nulidad de la sentencia T-568 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-568/99. ANTECEDENTES Las Empresas Varias de Medellín E.S.P., por medio de apoderado especial, solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia de revisión T-568/99, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. El apoderado de la firma solicitante, fundamenta la pretensión de que de declare la nulidad de la citada sentencia, en la presunta configuración de dos clases de irregularidades: a) la Sala Cuarta de Revisión habría modificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin acudir a la Sala Plena, que es la llamada a aprobar los cambios jurisprudenciales; y b) esa misma Sala habría incurrido en notoria y flagrante vulneración del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los
procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso" . Sin embargo, también ha aceptado esta Corporación que, de manera excepcional, se tramite la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por ella, cuando los motivos aducidos por el solicitante no podían plantearse antes de proferido el fallo, por haber ocurrido las irregularidades, precisamente, en él.
1. Presunta modificación de la jurisprudencia sin acudir a la Sala Plena.
Bajo esta denominación genérica, se agrupan cinco cargos específicos contra la sentencia T-568/99, que serán considerados a continuación en el mismo orden: a) vulneró la intangibilidad de la cosa juzgada el crear una nueva causal de procedencia de la tutela contra sentencias; b) modificó indebidamente la jurisprudencia sobre la declaración de ilegalidad de huelgas y ceses de actividades; c) varió unilateralmente la jurisprudencia sobre el derecho de huelga; d) cambió de manera impropia la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad; y e) contrarió la jurisprudencia sobre las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
A. Vulneró la intangibilidad de la cosa juzgada el crear una nueva causal de procedencia de la tutela contra sentencias.
De acuerdo con la solicitud de nulidad, con la sentencias cuestionada se habría violado el principio de cosa juzgada que amparaba al fallo del Consejo de Estado (26 de octubre de 1994), sobre la nulidad de la declaración de
ilegalidad del cese de actividades, varias sentencias de los juzgados laborales de Medellín (referidas en los folios 68 a 78 de la solicitud), que resolvieron las pretensiones de los trabajadores despedidos, y la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 1998), que resolvió sobre la situación de cuatro de esos trabajadores.
Al respecto debe señalarse que: En la sentencia T-568/99 se revisaron los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en el trámite de la acción que incoó el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín contra esa empresa y otras entidades públicas (el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Trabajo y el Municipio de Medellín); por tanto, se analizó la actuación de las entidades administrativas demandadas y no la de los jueces y corporaciones que profirieron los fallos laborales y administrativo relacionados en la solicitud de nulidad.
En consecuencia, no se consideró que las sentencias de los jueces ordinarios constituyeran vías de hecho, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la tutela en contra de esas providencias, y no se profirió orden alguna dirigida a las autoridades que las expidieron. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1998: según las "comunicaciones de 10 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de marzo de 1998 en la que se indica que en junio de 1993 se produjo el
reingreso del 'grueso de los trabajadores a las labores' y que los cuatro trabajadores demandantes persistieron en el cese de actividades una vez que había sido declarado ilegal..." (folios 146 y 147 de la solicitud de nulidad). En cambio, la tutela que se revisó por medio de la sentencia T-568/99, se originó en un cese de actividades que ocurrió en febrero de 1993, fue declarado ilegal y sirvió de causa para el despido de 209 trabajadores; tanto la declaración de ilegalidad como los despidos fueron infructuosamente impugnados ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, por lo que el Sindicato presentó una queja contra el Estado colombiano ante la Organización Internacional del Trabajo; como la queja ante la OIT prosperó, pero las autoridades colombianas se negaron a cumplir con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la organización internacional, el sindicato incoó la acción de tutela. Es decir, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1998, versa sobre unos hechos (paro de junio de 1993), que son distintos a los que fueron objeto de la queja ante la OIT (cese de actividades en febrero de 1993), y por tanto, no tenía porque considerarse en la sentencia T-568/99, ni hay razón para que se pueda afirmar que ésta última la afecta. Sobre el fallo adoptado por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 1994, en el que se denegó la solicitud de nulidad de la declaración de ilegalidad del cese de actividades, es cierto que en la sentencia T-568/99 no se hizo
pronunciamiento distinto a afirmar que era uno de los mecanismos ordinarios de defensa que habían intentado los trabajadores, de manera infructuosa, antes de llevar su queja ante el organismo internacional. Tal sentencia no estaba acusada en la tutela, y no era necesario un pronunciamiento sobre ella para restablecer los derechos que la Sala Cuarta encontró violados; aunque constituye una clara vía de hecho, no fue esta la razón por la que se otorgó la tutela, sino la violación de los derechos fundamentales en la que incurrieron las entidades demandadas; esa sentencia constituye una vía de hecho, pues en ella se negó -en octubre de 1994-, la nulidad de una declaración de ilegalidad que, si bien fue hecha de acuerdo con el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, también era contraria al texto del artículo 56 de la Carta Política y, como se analizó detenidamente en la parte motiva de la sentencia T-568/99, fue hecha con clara violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Los fallos de los jueces laborales de Medellín, no resolvieron sobre los derechos fundamentales del sindicato y los trabajadores despedidos de las Empresas Varias, sino sobre la legalidad de tales despidos; en esos procesos ordinarios laborales no se podían pronunciar los funcionarios que los fallaron sobre las vías de hecho en que incurrió el Ministerio del Trabajo al declarar la ilegalidad del cese de actividades, ni sobre la vía de hecho en la que incurrió el Consejo de Estado al denegar la nulidad de esa actuación irregular. Por tanto, ni pueden ser señalados como vías de hecho, ni se podían pronunciar sobre los
asuntos que sí fueron objeto de debate en la acción de tutela. Estas aclaraciones sobre ellos, no era del caso incluírlas en la sentencia T-568/99, porque ni siquiera se consideró la procedencia de la tutela en contra de ellas. Hechas las aclaraciones anteriores, en especial la que precede, resulta más claro que si la revinculación de los trabajadores despedidos no resultaba procedente como consecuencia de los supuestos normativos que tuvieron en cuenta para fallar los jueces laborales en procesos ordinarios, perfectamente lo puede ser como consecuencia de supuestos normativos diferentes, en un proceso de amparo en el que se decide sobre el restablecimiento de derechos también distintos.
B. Modificó indebidamente la jurisprudencia sobre la declaración de ilegalidad de huelgas y ceses de actividades.
Según la solicitud de nulidad, en la sentencia C-432/96 se declaró exequible el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el fallo T-568/99 se acogió la tesis de que tales decisiones son extrañas a la función de policía administrativa que la Carta Política asignó al poder ejecutivo. Sobre este asunto debe anotarse que la declaración de exequibilidad de una norma determinada, no garantiza que, en su aplicación, la autoridad competente no pueda incurrir en irregularidades jurídicamente reprobables, como la violación de los derechos fundamentales de las personas o el desconocimiento de normas constitucionales y legales aplicables a un asunto particular. En el caso sobre el que versó la sentencia T-568/99, el Ministerio del Trabajo aplicó el citado artículo 451, de manera tal que violó los derechos
al debido proceso, a la defensa y a la sindicalización, y la verificación, por la Sala, de esa actuación como contraria a la Carta no implica un juicio de inconstitucionalidad sobre la norma indebidamente aplicada. Con el fin de evitar que tales actuaciones contrarias a los derechos fundamentales se repitieran, la Sala exhortó al Ministerio del Trabajo a que impulsara un proyecto de ley, acorde con recomendaciones repetidas de la OIT, orientado a poner término a la confusión que se presenta en algunos conflictos colectivos entre el empleador y la autoridad de policía administrativa, pues en estos casos, esa autoridad resulta ser parte interesada en el conflicto colectivo sometido a su control.
C. Varió unilateralmente la jurisprudencia sobre el derecho de huelga.
Alegan las Empresas Varias de Medellín que en la sentencia C-432/96 se afirmó que el derecho de huelga requiere de reglamentación legal para su ejercicio, y en la sentencia C-450/95 se precisó que este derecho sólo es tutelable cuando se encuentra en conexión con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical; en cambio, en el fallo impugnado se le trató como derecho fundamental, y como esto implica un cambio de la jurisprudencia citada, debe declararse su nulidad. Este cargo, sólo es admisible si se ignora el texto mismo de la sentencia T568/99; en él es claro que, en lugar de modificar la doctrina jurisprudencial de la Corte, se le dio cumplida aplicación, porque se consideró que el derecho de huelga aparecía en conexión con los derechos a la sindicalización, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y que resultaba tutelable porque el Ministerio
del Trabajo trató el servicio de recolección de basuras prestado por esas empresas como esencial (Resolución 000414 del 18 de febrero de 1993), cuando el legislador aún no lo había declarado tal (lo hizo en la Ley 142 de junio 11 de 1994).
D. Cambió de manera impropia la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad. "La Sala modificó unilateralmente esos contenidos jurisprudenciales, al incorporar dentro del bloque de constitucionalidad los convenios y recomendaciones de la OIT, sin considerar la naturaleza jurídica de los mismos, ni el modus operandi que la propia Constitución prevé al respecto en el artículo 53" (folio 24 de la solicitud de nulidad).
Para desvirtuar este cargo, basta citar un aparte de la sentencia impugnada: "d) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso Si, como lo ordena la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser interpretados "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia"(art. 93), y "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna" (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los órdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la República) cometieron un grave error : ignoraron el derecho aplicable ; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constitución y a los deberes internacionales que el Estado se comprometió a cumplir." Así, queda aclarado que el bloque de constitucionalidad se construyó para
interpretar las normas que fijan el alcance de los derechos comprometidos en este caso, y el de la protección que les brindan, tanto las normas internacionales como los convenios incorporados a la legislación nacional, según lo establece el artículo 53 Superior. Es decir, el bloque de constitucionalidad se usó para los fines precisos que señala el artículo 93 de la Carta Política: para interpretar el alcance de los derechos consagrados en ella "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Y los Convenios 87 y 98 son parte de la legislación interna en cuanto fueron debidamente ratificados (C.P. art, 53), por lo que son normas aplicables en cuya interpretación deben los jueces atender el criterio de los órganos de la OIT que son sus intérpretes legítimos y autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
E. Contrarió la jurisprudencia sobre las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las recomendaciones de la OIT no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los estados, y en la sentencia T-568/99 se afirma lo contrario. En las páginas 27 a 30 de la sentencia impugnada, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las Recomendaciones de la Conferencia General de la OIT, pero ciertamente se las diferencia de las recomendaciones de sus órganos de control, el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración para el caso específico, que son los intérpretes legítimos de la
Constitución de la OIT y de los Convenios aplicables a la queja que el sindicato actor presentó en contra de Colombia como Estado miembro y obligado por esas normas a acatar los resultados del trámite de las quejas. Es cierto que las recomendaciones del Comité citado, una vez acogidas por el Consejo de Administración, pueden ser impugnadas por el Estado miembro ante la Corte Internacional de Justicia (artículo 29 de la Constitución de la OIT), pero hasta donde consta, el Gobierno colombiano no hizo uso de esa atribución.
2. Presunta vulneración del debido proceso.
En la solicitud de nulidad, se afirma que la Sala Cuarta de Revisión habría incurrido en la violación de este derecho por: a) ordenar a las Empresas Varias de Medellín revincular o indemnizar a los trabajadores despedidos, cuando esta firma no participó en el proceso de queja ante la Organización Internacional del Trabajo; b) aplicar a esa empresa las recomendaciones de la OIT que están dirigidas al Estado colombiano; y c) motivar indebidamente las decisiones que adoptó. En este orden serán considerados a continuación tales cargos.
A. Ordenar a las Empresas Varias de Medellín revincular o indemnizar a los trabajadores despedidos, cuando esta firma no participó en el proceso de queja ante la Organización Internacional del Trabajo.
Es cierto que las Empresas Varias de Medellín no fueron notificadas por la OIT de la admisión de la queja que presentó su sindicato y que no participó en el trámite de la misma; pero es que no debía notificársele ni tiene personería para actuar en tales procedimientos. Es el Estado colombiano el miembro de la
Organización Internacional del Trabajo, y es contra él -que sí tiene personería pasiva en esa clase de procedimientos-, que se dirigen las quejas; fue a él a quien se notificó, y fue a través del Gobierno que se representó en el trámite de la queja al ente oficial denominado Empresas Varias de Medellín, como consta en los informes de la Organización de marzo de 1998 y marzo de 1999 (folios 140 a 149 de la solicitud de nulidad). Por tanto, las Empresas Varias de Medellín sí estuvieron representadas en el trámite de la queja, y lo estuvieron de acuerdo con las normas aplicables en esa instancia internacional.
B. Aplicar a esa empresa las recomendaciones de la OIT que están dirigidas al Estado colombiano.
Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical acogidas por el Consejo de Administración de la OIT no están dirigidas a las Empresas Varias de Medellín, sino al Estado colombiano. Pero los órganos estatales llamados a darles aplicación en el orden interno, Los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo, el Municipio de Medellín y las Empresas Varias fueron demandados en vía de tutela, tuvieron oportunidad de defenderse del cargo de violar con su actuación omisiva los derechos del Sindicato actor y de los trabajadores afiliados a esa organización, y la sentencia que se produjo en ese proceso sí les es aplicable. Más aún, sin que se hubieran producido las recomendaciones de los organismos de la OIT, sería procedente la tutela de los derechos amparados por la Corte en la sentencia impugnada, pues es claro que se violaron tales derechos en el procedimiento de verificación del cese de actividades, y que el
servicio público de aseo no había sido catalogado por el legislador como esencial, por lo que tanto la declaración de ilegalidad del cese de actividades, como la sentencia del Consejo de Estado que denegó su nulidad, constituyen vías de hecho.
C. Motivar indebidamente las decisiones que adoptó.
Es claro que las Empresas Varias de Medellín no comparten las consideraciones de la sentencia T-568/99 ni las órdenes que en ella impartió la Sala Cuarta de Revisión para restablecer los derechos que encontró violados; pero, a más de que ese fallo cumple con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 sobre el contenido de los fallos de tutela, y en el artículo 35 del mismo estatuto sobre los fallos de revisión, en sus consideraciones fueron debidamente identificados los derechos tutelados, se consideraron en detalle las conductas de las entidades demandadas que constituyen vías de hecho y vulneraron aquéllos, se analizó el alcance de las normas internas e internacionales que consagran tales derechos y establecen mecanismos para su protección, y se acudió a los intérpretes autorizados de las normas internacionales para efectos de aclarar su interpretación y su relación con el restablecimiento de los derechos conculcados. DECISION Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-568/99, solicitada por la entidad promotora del incidente. Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto al Auto 078A/99 ESTADO DE DERECHO-Protección ante desconocimiento arbitrario (Salvamento de voto) COSA JUZGADA-Legalidad despido de trabajadores que participaron en cese laboral declarado ilegal (Salvamento de voto) VIA DE HECHO-Determinación (Salvamento de voto) DEBIDO PROCESO-Omisión de mención de causas por las que sentencias son revocadas/PRINCIPIO DE ADECUADA FUNDAMENTACION-Omisión de mención de causas por las que sentencias son revocadas (Salvamento de voto) Viola el debido proceso y el principio de adecuada fundamentación, omitir en las consideraciones y en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela, toda mención a las causas por las cuales varias sentencias judiciales son anuladas o revocadas; violación que se torna absoluta por la disolución de estos pronunciamientos judiciales, merced a la simple expedición de la sentencia de tutela que, de manera silente resuelve la misma pretensión
objeto de procesos concluidos, los cuales se esfuman como si fuera posible trasladar al campo de las sentencias el principio de que la ley nueva deroga a la anterior. PROCESO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de facultad al juez para variar términos y objeto (Salvamento de voto) SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Revocatoria de hecho de decisiones judiciales anteriores a recomendación (Salvamento de voto) HUELGA-Facultad administrativa de declarar la ilegalidad (Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento de voto) SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibición de huelga (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para calificar si ilegalidad recayó sobre servicio público esencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) JUEZ CONSTITUCIONAL-No es creador de la norma constitucional (Salvamento de voto) El juez constitucional no es el creador de la norma constitucional. Ella es fruto de la función constituyente. Ningún fin por loable que sea permite que el juez constitucional configure por sí mismo el marco constitucional que le servirá de referente para confrontar la validez de las normas legales o de fuente para construir las reglas a aplicar en una situación específica. Este expediente tendría la ventaja de adaptar el derecho de modo tal que siempre se acomodara a la solución que el juzgador desea proyectar en el fallo, pero
a costa de transformar el poder judicial en poder constituyente y demeritar fatalmente las expectativas de imparcialidad y objetividad que razonablemente cabe fincar en el proceso constitucional. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para integración (Salvamento de voto)
CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Rango normativo
(Salvamento de voto) JUEZ DE TUTELA-Arbitraria transformación de recomendación internacional (Salvamento de voto) CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Intérprete autorizado de la Constitución de la OIT (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-206360
Solicitud de nulidad de la sentencia T-568 de 1999
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
1. Con todo respeto nos apartamos de la decisión mayoritaria. En nuestro concepto, la mayoría ha debido acceder a la petición de nulidad. La sentencia T-568 de 1999, en efecto, vulnera de manera ostensible la Constitución Política y la jurisprudencia de la Sala Plena. La defensa de los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, no es objeto de discusión en un Estado que reconoce como principio fundante el trabajo. Sin embargo, el amparo de los derechos de esta estirpe no puede darse al precio de desconocer el Estado de derecho, esto es, de manera arbitraria. Lamentablemente, la Corte, en esta ocasión excepcional, ha dejado pasar la oportunidad para corregir el manifiesto desacierto de una de sus salas de revisión. En realidad, no hemos sido partidarios de la doctrina que abrió el cauce de la nulidad contra las
sentencias de la propia Corte Constitucional, lo que pugna con su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Pero si la mayoría no está dispuesta a examinar los protuberantes yerros que se replican por este medio con el propósito de introducir las correspondientes enmiendas, creemos que lo más honesto sería ponerle término de manera definitiva a esta vía procesal.
2. No obstante que la reclamación del sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.P.S (EEVVM), se originó en el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía Municipal de Medellín y las EEVVM, aparentemente rehusaron dar cumplimiento a la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, de hecho enderezó la controversia constitucional contra 209 sentencias de los jueces laborales y una del Consejo de Estado, dictadas con anterioridad a la aludida recomendación. Las sentencias de los jueces laborales definieron con autoridad de cosa juzgada la legalidad de los despidos de los trabajadores de la EEVVM que participaron en el cese laboral, el cual a su turno fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La resolución de este ministerio, no fue anulada por el Consejo de Estado, que se ocupó de examinar su validez a raíz de la impugnación de que fue objeto.
La Sala Cuarta en lugar de contraerse al tema suscitado por el sindicato, lo que suponía de su parte resolver si la abstención de los sujetos demandados
violaba derechos fundamentales, procedió a ordenar el reintegro de los 209 trabajadores despedidos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El pronunciamiento de la sala cuarta resuelve en sentido contrario las pretensiones elevadas en su momento ante los jueces laborales y ante el Consejo de Estado, las que en su oportunidad no prosperaron. La sentencia de la sala cuarta, pese a desconocer el contenido, alcance y efectos de las mencionadas sentencias, ni siquiera se detuvo a examinarlas para poder determinar si en ellas se plasmaba una vía de hecho, lo que por lo demás paladinamente acepta el auto de la sala Plena al señalar que el objeto de aquella sentencia no versaba sobre estas últimas sentencias. Por arte de prestidigitación, sin que se solicite en la tutela la declaración de vía de hecho referida a un conjunto significativo de sentencias y, también, sin que en los fundamentos de la sentencia de revisión de la sala cuarta se estudien sus aparentes vicios, terminan por desaparecer del horizonte jurídico 209 sentencias de los jueces laborales y una sentencia del Consejo de Estado. Tampoco en la parte resolutiva se revocan o anulan expresamente las providencias que habían desatado, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, la litis concerniente al despido y reintegro de los trabajadores. No es congruente examinar la validez constitucional de la conducta cuestionada por la tutela - inejecución de una recomendación del comité de libertad sindical de la O.I.T -, trasladando esa confrontación al control de constitucionalidad de unas sentencias judiciales previas ya ejecutoriadas, que
además no constituían por sí mismas objeto de controversia. Viola el debido proceso y el principio de adecuada fundamentación, omitir en las consideraciones y en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela, toda mención a las causas por las cuales varias sentencias judiciales que anuladas o revocadas; violación que se torna absoluta por la disolución de estos pronunciamientos judiciales, merced a la simple expedición de la sentencia de tutela que, de manera silente resuelve la misma pretensión objeto de procesos concluidos, los cuales se esfuman como si fuera posible trasladar al campo de las sentencias el principio de que la ley nueva deroga a la anterior. Como quiera que la sentencia de la Corte Constitucional es claramente opuesta a las sentencias de los jueces ordinarios y a la del Consejo de Estado, en cuanto comporta una visión distinta de los mismos hechos y del derecho aplicable, no cabe duda de que la sala cuarta, en primer término, varió caprichosamente el objeto de la controversia constitucional y, en segundo término, materialmente invadió la esfera de la competencia reservada a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa. Esta doble conducta altera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no menos que trastoca el ordenamiento constitucional. Ni la Sala plena ni las salas de revisión, tienen autoridad suficiente para mutar el objeto de un proceso constitucional. El principio iura novit curia, permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes. Pero no existe ninguna facultad a la que pueda
recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional. En este caso
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