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TSDJ Manizales - AP079-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP079-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 079/11 INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Autonomía interpretativa y delimitación de la controversia constitucional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia CONSULTA PREVIA A GRUPOS INDIGENAS-Cumplimiento del requisito según sentencia T-154/09 ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A GRUPOS INDIGENAS-Desatención del principio de inmediatez en sentencia T154/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar en sentencia 154/09 por pretender reabrir debate sobre cumplimiento del requisito de consulta previa de pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T154 de 2009, presentada el 20 de abril del mismo año por José Manuel Chimusquero Alberto, mediante apoderado.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por José Manuel Chimusquero Alberto, Gobernador del pueblo indígena Wiwa, contra la sentencia T-154 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 2

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-154 de 2009. 1.1. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, mediante Resolución 009675 de diciembre 5 de 2002, abrió la licitación N° SAT 12401, por medio de la cual se adjudicó a la Unión Temporal Guajira, UTG1 realizar la construcción de la presa El Cercado y el distrito de riego del río Ranchería, por medio de los contratos 139 y 140 de 2001. Con la desaparición del INAT y la reestructuración del antiguo Instituto de Reforma Agraria, INCORA, los referidos contratos pasaron al Instituto de Desarrollo Rural,

INCODER.

Mediante auto 005 de enero 12 de 2005, se ordenó la convocatoria de consulta previa a las comunidades indígenas localizadas y asentadas en el área de influencia directa donde se desarrollará el proyecto del río Ranchería, Distrito de Riego San Juan del Cesar, la cual se llevó a cabo en los términos del artículo 16 del Decreto 1320 de 1998. El proceso de consulta previa se llevó a cabo con la presencia de los delegados del Ministerio del Interior, la Contraloría Departamental, INCODER, funcionarios de la Unión Temporal Guajira, el Personero del respectivo municipio, Jefe de Cabildos de La Guajira, representantes de los indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y funcionarios de dicha entidad, al igual que de la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas,

autoridades municipales tradicionales y demás personas interesadas. Se realizaron cinco reuniones, a saber, i) en marzo 14 de 2005 en el Centro Cultural de La Granjita, en Barrancas, con las comunidades indígenas de la citada localidad, quienes manifestaron que “están completamente de acuerdo con que el proyecto Ranchería se lleve a cabo, pues esto beneficia mucho a sus habitantes”; ii) en marzo 15 de 2005 a las 9:00 a.m., en la Enramada de Mayabangloma, municipio de Fonseca, con la citada comunidad, indicándose que “ellos sí están de acuerdo y quieren participar, pero solicitan que se les legalice el territorio para poder dar su opinión”; iii) ese mismo día a las 3:00 p.m. en la Comunidad de Potrerito, municipio de Distracción; donde solicitaron “la posibilidad del no pago del servicio de agua para consumo humano ni riego” iv) en marzo 16 de 2005, en Distracción, con las comunidades indígenas de Caicemapa y revelaron estar de acuerdo con el proyecto para que “éste pueda suplir todas las necesidades que estas comunidades tengan y solicitan que los capaciten para poder aprovechar mejor el bosque” y v) en mayo 13 de 2005, en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, con la comunidad indígena Wiwa, quienes se comprometieron a que “posteriormente el CTC emitiera un concepto sobre el proyecto en el menor tiempo posible”. 1 Conformada por las empresas Conalvías S.A., Grandicon S.A., Construcciones Sigma Ltda, Patria S.A., Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, y Gómez y Cajiao Asociados.

Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 3 Las anteriores reuniones fueron convocadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOGUAJIRA y realizadas en cumplimiento de las normas establecidas, dentro del área de influencia directa del proyecto. 1.2. Pese a lo anterior, fue interpuesta una acción de tutela en diciembre 14 de 2007, contra los Ministerios del Interior y de Justicia, y del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER; y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, solicitando protección y reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, al debido proceso, a la participación, al resguardo de las riquezas naturales de la Nación y a la consulta indígena. 1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en marzo 5 de 2008, indicó que según la inspección practicada en el área a represar del río Ranchería, prueba decretada de oficio, se pudo verificar que “en el lugar donde se construye la presa de El Cercado no existen pueblos indígenas, cultivos de pan coger, ni crías de animales domésticos, ni tampoco construcciones de vivienda”. Los predios aledaños están formados por 57 fincas o fundos de propiedad particular, distando 26 kilómetros el pueblo indígena más próximo, con 14 kilómetros a la comunidad habitada más cercana. Aclaró que no hay impacto negativo sobre los pueblos Arhuaco, Kogui,

Kankuamo y Arzario o Wiwa, ya que la construcción se lleva a cabo lejos de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, a una hora y media en transporte automotor de donde residen las comunidades. Con el informe2, se constata que tampoco existen sitios sagrados, pagamentos indígenas o viviendas que les pertenezcan, anexándose como prueba las cartas catastrales a partir de las cuales se puede verificar los límites de dicha reserva. De otro lado, no es de recibo que trascurridos más de dos años de haberse producido el documento CONPES 3362 del 14 de julio de 2005 y la licencia ambiental de agosto 10 del mismo año, expedida por Corpoguajira, se emplee la acción de tutela contra dichas actuaciones, cuando el artículo 86 superior apunta a la protección inmediata de derechos constitucionales. Además, contra dichos pronunciamientos no se interpuso recurso alguno en su oportunidad, para que se pretenda ahora subsanar las posible fallas y se busque anular aquellas decisiones, por vía de tutela. La jurisprudencia constitucional ha consagrado y reiterado que por mucho que en principio la acción de tutela no tenga término de caducidad, no es aceptable y, por el contrario, desnaturaliza la acción, que injustificadamente se instaure 2 Acta de visita especial practicada por el Personero Municipal. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 4 de manera tardía. Entre la ocurrencia del hecho generador del quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental, y la interposición de la acción de tutela, debe trascurrir un tiempo razonable, lo cual constituye el

requisito de procedibilidad conocido como inmediatez. Por otra parte, consideró que los demandantes disponían de otra vía de defensa judicial, como lo es la contenciosa administrativa, y no puede la jurisdicción constitucional invadir esa órbita para corregir omisiones o falta de diligencia, resultando así improcedente la acción de tutela. 1.4. La parte actora impugnó ese fallo, al considerar que la finalidad del proceso de tutela implica presentar la solicitud tan pronto se verifican los hechos estimados violatorios de los derechos. La mayor causa de la inacción, que no es el único elemento a tener en cuenta sobre la procedencia, fue la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, que impidió y todavía dificulta la coordinación y organización entre sus miembros para tomar decisiones colectivas, como ante la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral. Además, la acción de nulidad no es eficaz para amparar derechos fundamentales, con rapidez. 1.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en junio 18 de 2008 confirmó la decisión impugnada, al considerar que “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se brindaron las facilidades por parte de los entes públicos responsables del proceso y cuando ya se ha iniciado la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de protección constitucional con las pretensiones que han formulado los demandantes”. Así, refrendó la decisión del a quo por hallarla ajustada a los lineamientos

jurisprudenciales sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, que de no cumplirse por parte del interesado, hace innecesario el análisis de las demás circunstancias inherentes a la acción.

2. Sentencia T-154 de marzo 12 de 2009 de la Corte Constitucional.

Previa selección, el asunto fue asignado a la entonces Sala Séptima de Revisión, que confirmó lo decidido al considerar que la parte actora no buscó oportunamente el amparo constitucional, como quiera que la acción de tutela fue ejercida en diciembre 14 de 2007, sobre hechos generados desde principios de 2005 y que incluyeron la consulta a varias comunidades indígenas circunvecinas desde marzo de dicho año, inclusive al pueblo Wiwa en mayo 13 de 2005, en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, trascurriendo más de dos años para presentarla, sin que se hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tanta inactividad, con la cual de manera ostensible fue desconocido el principio de inmediatez. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 5 Para mayor ilustración, acúdase a la sentencia T-154 de 2009, donde consta una síntesis de la doctrina de esta Corte respecto al Principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela: “…antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la

acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado, que resulta relevante para determinar la procedencia o no de la acción, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto. La Corte tiene establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición3. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario. Entre múltiples pronunciamientos,4 es especialmente ilustrativo volver sobre lo que al respecto se planteó en la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar: ‘teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un

tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.’ Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece 3 Cfr. C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. 4Cfr., para citar sólo lo decidido durante los dos últimos años, T-016, T-158, T203, T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y T-654 de 2006; T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335, T364, T-372 y T-387 de 2007. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 6 (art. 86), la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una respuesta cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla y clara como protección inmediata, que justifica acudir al procedimiento preferente y sumario y que el fallo sea de

inmediato cumplimiento. Dentro del mismo contexto en que se basa esta reflexión, si entre la ocurrencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera menor gravedad de la vulneración alegada o poca lesividad del eventual perjuicio generado, por lo cual no sería razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.” En la providencia cuya nulidad ahora se pretende, la Sala también hizo alusión a la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse súbita e injustamente afectada por el hipotético otorgamiento de la protección constitucional, de manera injustificadamente tardía, cuando el accionante no la reclamó dentro de un término razonable: “‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.’ Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el

solicitante en un amparo de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 7 los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora5. Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio.” Adicional a lo anterior, al examinar el caso concreto la Sala encontró que la razón aducida por los accionantes para justificar la demora, radicó en “la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, que impidió -y todavía dificultala coordinación y organización entre sus miembros para la toma de decisiones colectivas acerca de cosas tales como la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral”, argumento que, en principio, resultaría justificado para no ejercer

de manera oportuna las acciones pertinentes, pero también se observó la continuidad de dicha situación desde 1998, relacionando diferentes sucesos que, sin embargo, no demostraron la imposibilidad real de poder acudir a los medios de defensa existentes para el caso. Por otra parte, además de consolidar lo decidido con cita tomada de la sentencia SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, reafirmó la entonces Sala Séptima: “La consulta previa es un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro país… la participación activa y efectiva de las comunidades es clave para la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o concertadas en la medida de lo posible.” De esta forma, independientemente de que se haya efectuado la consulta previa al pueblo Wiwa, como ya se indicó y posteriormente se especificará, concluyó la Sala que estaba demostrado el incumplimiento de la parte actora, sin razón suficiente, del deber de actuar diligentemente para pedir protección a los derechos fundamentales, por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela que se revisa. 5Cfr. T-726 y T-1167 de 2005; T-206, T-468 y T-654 de 2006, entre otras.

Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 8

3. La solicitud de nulidad.

El 20 de abril de 2009, la Secretaría General de esta corporación recibió la solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009, presentada mediante apoderado por José Manuel Chimusquero Alberto, Gobernador Indígena del pueblo Wiwa, accionante en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición del mencionado fallo. En cuanto al cumplimiento del presupuesto de oportunidad para impetrar la nulidad, el peticionario expresa que a la fecha de su solicitud el Consejo Superior de la Judicatura de La Guajira no había emitido notificación alguna de la citada sentencia, por lo cual consideró que debe asumirse que, a partir de la presentación de ese memorial ante la Corte, opera la conducta concluyente como acreditadora de la notificación de la decisión cuya nulidad solicita. Luego de explicar los fundamentos de la tutela presentada, las razones expuestas por la Corte en dicha providencia y el cumplimiento de los requisitos procesales adjetivos y sustantivos exigidos para sustentar la nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión, el peticionario adujo que fue vulnerado el debido proceso, por “modificación irregular del precedente jurisprudencial sobre la consulta previa de pueblos indígenas y la omisión de los principales argumentos presentados por esta parte y los intervinientes mediante amicus curiae e intervenciones ciudadanas, que de haber sido considerados, habrían cambiado la decisión adoptada”. A su parecer, la decisión censurada modificó la totalidad del precedente

jurisprudencial, sin “solicitar la aprobación de la Sala Plena de la Corte Constitucional como corresponde en aquellos eventos en que una Sala de Revisión plantea una tesis distinta a la validada por la mayoría de la Corte”. Para soportar la acusación, trascribe algunos extractos jurisprudenciales en relación con la consulta previa de los pueblos indígenas y la obligación estatal de llevarla a cabo, ante intervenciones de las autoridades y otros agentes en el territorio indígena. Particularmente hizo referencia a la sentencia de constitucionalidad que decidió sobre el Plan Nacional de Desarrollo6, condicionando la exequibilidad de sus disposiciones a la realización de la consulta previa a los pueblos indígenas, acerca de los proyectos de intervención ordenados en el Plan, que les afectaban, frente a lo cual esta Corte estableció que debía suspenderse la ejecución de los proyectos previstos en el referido Plan, hasta tanto no se realizara de forma integral y completa la consulta previa a las comunidades. Afirma que el proyecto para la construcción de la presa multipropósito El Cercado y el distrito de riego del río Ranchería, hace parte del Plan Nacional 6 C-461 de mayo de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 9 de Desarrollo 2006-2010; sin embargo, arguye que el Gobierno Nacional desacató la orden emitida en la sentencia C-461 de 2008 y no suspendió la construcción de las obras hasta realizar, de forma integral y completa, la consulta previa a los pueblos indígenas asentados en la Sierra Nevada de Santa

Marta, concluyendo que se debió “hacer cumplir y respetar el precedente jurisprudencial explícitamente ordenado en la referida sentencia”, no obstante lo cual, según asevera, la Sala de Revisión “omitió este deber y por ende cambió irregularmente el precedente jurisprudencial sin atender los requisitos ampliamente señalados por la Corte Constitucional para hacerlo”. Afirma que la consulta “no se realizó de forma integral y completa como lo ordena el precedente jurisprudencial sino que se limitó a algunas actuaciones de los funcionarios interesados para preguntar en un recorrido arbitrario e informal en el territorio si los integrantes de la comunidad estaban de acuerdo con el proyecto, a lo que todos respondieron que el único órgano competente para responder a la consulta previa es el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que reúne a las organizaciones políticas de los cuatro pueblos de la Sierra, esto es, la Organización Gonawindúa Tayrona, OGT; la Confederación Indígena Tayrona, CIT; la Organización Indígena Kankwama, OIK; y la Organización Wiwa Yugumaian Bunkwanarrúa Tayrona, OWYBT. Tal como se afirmó desde el comienzo del proceso de concertación con el Gobierno Nacional, el CTC es el órgano competente para la realización de cualquier consulta previa a los pueblos de la SNSM”. Lo anterior “es conocido ampliamente por las autoridades estatales… sin embargo, el Gobierno hizo caso omiso de la advertencia de las comunidades y dio por sentado que había realizado la consulta previa sin cumplir con los requisitos de ley”.

Recuerda, de otra parte, que la Corte Constitucional emitió la sentencia C-175 de 2009, por la cual declaró inexequible el Estatuto de Desarrollo Rural por violación de la consulta previa a los pueblos étnicos y ratificó la línea jurisprudencial sobre el tema. Concluye que esa omisión frente al precedente jurisprudencial expuesto, en su totalidad, condujo a que lo alterara la atacada sentencia T154 de 2009, sin “solicitar la aprobación de la Sala Plena de la Corte Constitucional como corresponde en aquellos eventos en que una sola sala de revisión plantea una tesis distinta a la validada por la mayoría de la Corte”. Explica que la modificación irregular se dio por dos razones: i) “porque no se respetaron de buena fe los usos y costumbres de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en tanto sus autoridades habían manifestado explícitamente al Gobierno Nacional que para llevar a cabo la consulta previa el único órgano competente era el CTC”; ii) “la consulta se convirtió en un procedimiento informativo general en un recorrido arbitrario que realizaron algunas autoridades estatales por el territorio y con esto dilataron el tiempo para evitar que las comunidades presentarán con más Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 10 antelación la acción de tutela por violación del derecho fundamental a la consulta previa, ya que el Gobierno Nacional había generado la confianza legitima de que se realizaría la consulta en los términos planteados en las negociaciones previas y posteriores a la aprobación del proyecto”, situación que para el memorialista constituye una vulneración al debido proceso, al cual

tenían derecho los pueblos indígenas.

4. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira

(CORPOGUAJIRA).

Mediante auto de mayo 6 de 2009, se corrió traslado de la solicitud de nulidad en referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la Corporación Autónoma de La Guajira (CORPOGUAJIRA), la cual se pronunció por intermedio de apoderado, para oponerse a la pretensión de nulidad, expresando que dicha solicitud es improcedente y solo persigue “dilatar y torpedear la gestión estatal encaminada al desarrollo social de la región, la cual ha respetado en todo momento los derechos de los pueblos indígenas”. Aclaró que no se le ha causado perjuicio alguno a los pobladores ni a sus representantes judiciales, quienes nada han demostrado, ni siquiera sumariamente. Si las obras “atacadas en este asunto, estuvieran… construidas en territorios o reservas de estas comunidades, condición que no aparece acreditada”, tendrían derecho a la reclamación, pero no hay violación alguna a derechos fundamentales de los pueblos indígenas asentados en la Sierra Nevada de Santa Marta, por cuanto las obras, previstas dentro del Plan Nacional de Desarrollo, están retiradas de los territorios donde ellos cultural, social e históricamente se han desempeñado, como quedó claramente sentado en los fallos de primera y segunda instancia, y en el que ahora es atacado.

5. Refiriéndolo como “escrito de coadyuvancia (amicus curie)”, el Director

del Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP y una asesora del Programa por la Paz, enviaron un memorial en el que expresan que esta acción de nulidad fue “instaurada por el Colectivo de Abogados”; piden acumular la revisión con otras y obrar de conformidad con lo reseñado en la sentencia C461 de 2008, proponiendo otras actuaciones, sobre las cuales no explican qué conexidad y/o legitimación presentan con lo que ahora específicamente se decide.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 11 Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de atender solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste

características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”7. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe concretar y explicitar de manera clara la preceptiva trasgredida y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”8, pues de lo contrario se denegará la nulidad instada. La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal9 donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan solo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso10.

Así mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala 7 Auto 033 de junio 22 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Auto 010A de febrero13 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10Auto 178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009. 12 Plena frente a un

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