TSDJ Manizales - AP080-1998
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP080-1998
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Auto 080/98 ALCALDE-Puede ser citado a comisiones permanentes de Cámaras/EXCUSA DE ALCALDE-Improcedente respecto de asuntos de interés de la Nación Dado que las alcaldías forman parte de la rama ejecutiva del poder público, y que la Constitución no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo. COMISIONES PERMANENTES DE CAMARAS-Citación de funcionario público como persona natural o servidor público Considera la Corte que es preciso armonizar los artículos 137 y 208 de la Constitución. Una interpretación razonable de ellos, lleva a la conclusión de que un funcionario público puede ser citado a las Comisiones Permanentes de las Cámaras, bien como simple persona natural o en su calidad de servidor público. En el primer caso, si puede aportar elementos de juicio a una indagación que adelanten las comisiones, pero no sobre asuntos atinentes a las funciones que le compete cumplir como empleado público. En el segundo caso, es decir, en su calidad de funcionario, si las comisiones van a ejercer el control político sobre la gestión adelantada por su despacho, en asuntos de interés nacional y sobre los cuales, el ente nacional tenga injerencia.
ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL-Citación como
funcionario público Para la Corte es evidente que al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no se le citó en su calidad de simple persona natural, sino ante todo en su condición de funcionario público, como se desprende claramente de las preguntas que conforman el cuestionario. Por tanto, el asunto debatido no puede encuadrarse sólo en la hipótesis del artículo 137 de la Constitución sino en la del 208 del mismo ordenamiento. Siendo así ha de entenderse que la Comisión citante pretendía ejercer control político sobre algunos programas de la administración distrital. Sin embargo, advierte la Corte que entre ellos existen varios que pertenecen a la exclusiva órbita del distrito capital y en los que no puede injerir el Congreso sin vulnerar la autonomía administrativa del Distrito. CONTROL POLITICO SOBRE EL ALCALDE-Competencia y alcance Considera la Corte que ni la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni ninguna otra del Congreso de la República, tiene facultades para ejercer control político sobre asuntos que pertenecen exclusivamente al ámbito de las entidades territoriales, pero sí sobre aquellos que siendo de la órbita local trascienden esa frontera para convertirse en temas de interés nacional. En el caso bajo examen, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no tiene competencia para ejercer control político sobre actividades que son del exclusivo resorte de la administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pero sí sobre los contratos a que se ha hecho alusión, en aras de salvaguardar el principio de transparencia de la administración. El control político sobre la administración municipal o distrital cuando se trata de asuntos de carácter netamente local, han de
ejercerlo los Concejos.
Referencia: Expediente E-005/98
Excusa presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES El Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, envió a esta Corporación, el 19 de noviembre de 1998, copia de los documentos relacionados con la citación que ese ente le hiciera al Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, D.C., doctor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, para responder el cuestionario que le fue enviado junto con la citación, y la excusa que dicho funcionario presentó para no asistir, con el fin de que la Corte "determine la validez de las razones jurídicas esgrimidas por el alcalde y, en caso contrario, proceda a imponer las sanciones que determine la Constitución." Efectuado el reparto respectivo le correspondió el proceso a quien actúa como ponente; en esa calidad, el 26 de noviembre de 1998 profirió un auto en el que ordenó citar a audiencia privada al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que ante la Sala Plena de la Corte expusiera las razones que fundamentaron su negativa a asistir a la Comisión citante. Tal audiencia se celebró el 1o. de diciembre del presente año, a las 11 de la mañana, y a ella se
hará referencia más adelante. Igualmente, decretó algunas pruebas relacionadas con el presente asunto.
II. HECHOS Según consta en el expediente, los Representantes a la Cámara Germán Navas, Antonio Navarro, Roberto Camacho y María Isabel Rueda presentaron a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, una proposición de citación al señor Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, D.C., doctor Enrique Peñalosa Londoño, "con el fin de que responda el cuestionario adjunto, el próximo miércoles 30 de septiembre a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes", la cual quedó radicada bajo el No. 09. Sometida a consideración de la Comisión, dicha proposición fue aprobada el 23 de septiembre de 1998. El secretario de la Comisión Primera, dando cumplimiento a lo ordenado, citó al Alcalde Mayor para la fecha antes indicada, a las 9 :30 de la mañana, en el salón de sesiones de dicha Comisión, junto con el cuestionario correspondiente, según consta en el oficio No. CP-3.-079-1998 del 24 de septiembre de 1998. En oficio fechado el 30 de septiembre de 1998, el Alcalde respondió cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario que le fue enviado, pero se negó a comparecer personalmente, por las razones que a continuación se transcriben: "Como lo hice en ocasión anterior para discutir el proyecto Metro, estoy dispuesto a asistir al Congreso de la República en cumplimiento de citaciones o invitaciones que se me formulen para el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y de control que les corresponde.
En esta oportunidad me excuso de asistir por considerar que los temas de las preguntas corresponden al ámbito puramente distrital y que es en los escenarios distritales como el Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería, donde se deben debatir. Además creo que con las respuestas que adjunto a la presente y la profusa información que ya tiene la opinión pública como consecuencia de los debates que se han dado en el seno del Concejo sobre los mismos temas, quedarán absueltas en su integridad las preocupaciones que los Honorables Representantes puedan tener sobre los mismos. No sobra advertir que como consecuencia del reconocimiento constitucional de la autonomía de las entidades territoriales el ejercicio del control político en el ámbito distrital, le corresponde al Concejo de la ciudad y no al Congreso de la República. El sistema autonómico supone una distribución de competencias entre los niveles nacional y territorial que se expresa en todas las funciones estatales, en la órbita legislativa o administrativa y en las funciones de control tanto político como disciplinario y fiscal. La distribución de competencias no supone superioridades jerárquicas en favor de la Nación y sólo excepcionalmente comporta competencias preferentes, como la tiene la Procuraduría general de la Nación respecto de las demás autoridades disciplinarias. Reconocer competencias de control político al Congreso sobre el Gobierno distrital menoscaba las facultades naturales del Concejo." Ante este hecho la Comisión Primera de la Cámara de Representantes después de analizar los argumentos expuestos por el Alcalde, le comunica que "fueron debatidos al seno de la misma y no se consideraron válidos". En
consecuencia, le reitera la citación. En oficio del 8 de noviembre de 1998, el secretario de la Comisión, citó nuevamente al Alcalde Mayor para el día 11 de noviembre del presente año, a las 10 de la mañana, en el salón de sesiones de esa corporación, "en la que usted podrá sustentar personalmente, el cuestionario ya contestado en forma escrita." En oficio No. 1000 del 10 de noviembre de 1998, el Alcalde nuevamente se excusó de asistir, reiterando los argumentos expresados en la comunicación del 30 de septiembre, y anexó copia del concepto emitido sobre el punto por un reconocido constitucionalista, agregando que "el Concejo Distrital, ha reiterado su competencia para ejercer el control político al Alcalde Mayor del Distrito Capital."
III. AUDIENCIA En dicha reunión el citado funcionario expuso ante la Sala Plena de la Corte los motivos que tuvo para excusarse de asistir a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, reiterando lo dicho en las comunicaciones que ya había enviado a esa corporación, dejando constancia de su interés de colaborar con el Congreso, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, cuando ha sido citado. Además, agregó que a diferencia de las demás citaciones que ha atendido cumplidamente, en el presente caso no podía hacerlo puesto que : Los asuntos contenidos en el cuestionario enviado son de carácter puramente local y no nacional y tienen carácter esencialmente administrativo.
Dichos asuntos carecen de cualquier implicación, directa o indirecta, actual o remota, que rebase el ámbito meramente distrital.
El control político de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes sobre asuntos locales, no sólo viola la autonomía territorial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "sino que invade la órbita de competencia del Concejo Distrital y desconoce el mandato democrático que este ha recibido."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
IV. Citaciones al Congreso de la República 1. De acuerdo con el ordenamiento superior, el Congreso de la República por intermedio de las Cámaras y de las Comisiones Permanentes de cada una de ellas, está facultado para emplazar a ciertos funcionarios públicos y, en los casos expresamente señalados por el constituyente, a toda persona natural o jurídica para que concurran a las sesiones que previamente se les indique. Las citaciones tienen propósitos o finalidades distintas, según la persona citada y la corporación citante. Así pues, las hay para obtener información relacionada con los proyectos de ley u otros asuntos atinentes a las labores que compete cumplir a las Cámaras y a las Comisiones, como también para ejercer funciones de control político. Corresponde a las Cámaras y a las Comisiones Permanentes señalar en cada caso concreto, el motivo de la citación. Citaciones a los servidores públicos 1.1 En cuanto a las citaciones a los servidores estatales, la Constitución tan solo permite la de ciertos funcionarios públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, como se verá en seguida. En el artículo 135 del Estatuto Superior, se regulan las citaciones a los Ministros, así:
"Artículo 135. Son facultades de cada Cámara : (... "3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente" 1 "4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. (...) "8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá 1 El numeral 2o. del artículo 136 de la Constitución, prohibe al Congreso y a cada una de las Camaras pedir información al Gobierno sobre instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado. proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión." En el inciso final del artículo 208 del mismo ordenamiento, se reitera la potestad de las Cámaras para requerir a los Ministros, y se establece la de las Comisiones Permanentes para citar además de los Ministros, a otros servidores públicos. Veamos: "Artículo 208. (...) "Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos
administrativos, el gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público." De acuerdo con estos preceptos los Ministros pueden ser citados a comparecer al Congreso, por las respectivas Cámaras -Senado de la República y Cámara de Representantes-, o sus Comisiones Permanentes. Y en cuanto a los demás funcionarios públicos pertenecientes a la rama ejecutiva, corresponde hacerlo únicamente a las Comisiones. La ley 5 de 1992 -Reglamento del Congresoen los artículos 233 y siguientes desarrolla los citados preceptos constitucionales.
3. El control político sobre el gobierno y la administración Según el artículo 114 de la Constitución, "Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración." Al ámbito de este control se ha referido la Corte, en estos términos: "El control político sobre la rama ejecutiva del poder público se logra por diversos medios: a través de citaciones y debates, nombrando comisiones investigadoras, requiriendo informes al gobierno, empleando la moción de censura, aprobando el presupuesto nacional, etc..... Dicho control, en el sistema presidencial, se realiza por diversos medios, principalmente a través de las citaciones y debates a los ministros, de la evaluación de los informes que éstos deben presentar a las Cámaras al comienzo de cada legislatura, del nombramiento de comisiones investigadoras sobre las labores que ellos adelanten, y, en general, a través de la función fiscalizadora que, de modo
permanente, corresponde cumplir al Congreso sobre el gobierno. (....) la facultad del órgano legislativo de vigilar políticamente algunas actuaciones del gobierno, encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democráticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al órgano ejecutivo del poder público. Como es sabido, uno de los principales objetivos de la convocatoria ciudadana de la Asamblea Constituyente de 1991, fue la de modificar al órgano legislativo del poder público, con el fin de que el Estado colombiano contara con un Congreso responsable, eficiente y capaz de fiscalizar los actos del gobierno."2 Las citaciones a los funcionarios públicos expresamente señalados en la Constitución Política, en desarrollo de la función fiscalizadora o de control político que corresponde realizar al Congreso de la República, lo facultan no sólo para solicitar informes orales o escritos, o absolver preguntas en relación con las actividades adelantadas por el gobierno o la administración pública, sino también para que concurran personalmente a las Cámaras en Pleno y a las Comisiones en el caso de los Ministros; y a las Comisiones Permanentes de las mismas si se trata de otros funcionarios. "En todo caso, el objeto de las citaciones a los altos funcionarios del Estado no debe extenderse a temas relativos a decisiones que estos deban adoptar y que estén sujetas a procedimientos reglados, esto es, que deban ceñirse a derecho, debido al carácter estrictamente jurídico y no político que tienen estas actuaciones."3
4. Otros funcionarios públicos que pueden ser citados al Congreso de la República, según el inciso final del artículo 208 de la Constitución.
Como ya se anotó, el inciso final del artículo 208 de la Constitución, al señalar los funcionarios públicos que pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de cada Cámara, después de enunciar a los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional, agrega: "...y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público." En consecuencia, es indispensable determinar a cuáles funcionarios se refirió el Constituyente. Esta Corporación al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3 del artículo 6 de la ley 5 de 1992, que autoriza al Congreso para que en ejercicio de su función de control político requiera y emplace a los Ministros del despacho y "demás autoridades", señaló que tales autoridades son además de las señaladas en el artículo 208, las mencionadas en el artículo 115 del Estatuto Superior. Dijo la Corte: "La facultad que la ley le otorga al órgano legislativo de requerir y emplazar a las "demás autoridades", debe entenderse de acuerdo con los postulados expuestos en el acápite anterior, esto es, que las cámaras solamente pueden solicitar la presencia de los ministros, quienes pueden asistir personalmente o 2 Sent. C-198/94 M.p. Vladimiro Naranjo Mesa 3 ibidem por conducto de sus viceministros, mientras que las comisiones permanentes pueden demandar la participación de los ministros y de los demás servidores públicos de que tratan los artículos 208 y 115 de la Carta Política. En este contexto, la Corte entiende que la expresión "demás autoridades", hace
referencia a los funcionarios enumerados en las normas constitucionales citadas, todos ellos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público."4 El artículo 115 de la Constitución, prescribe: "El Presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los Ministros del despacho y los Directores de Departamentos Administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva." Así las cosas, los gobernadores y los alcaldes como funcionarios pertenecientes a la rama ejecutiva, también pueden ser sujetos pasibles de citaciones por parte de las Comisiones Permanentes, en desarrollo de sus funciones de control político. Sin embargo, esta afirmación no es categórica, pues el control político que realiza el Congreso sobre tales servidores estatales, solamente puede recaer sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en este último evento dicho control le
compete ejercerlo a los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, respectivamente, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en varias ocasiones.
En efecto: en las sentencias de constitucionalidad C-82/96,5 C-386/966 y C-.405/987, se hizo un amplio análisis sobre el control político y la competencia de las corporaciones plurales de elección popular a nivel territorial, para ejercitar el control político sobre la administración departamental, distrital y municipal. Son ilustrativos, los siguientes apartes del último fallo, en el que al resolver la demanda presentada contra el artículo 38 de la ley 136/94, precepto en el que se le asigna al Concejo el control de la 4 ibidem
5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero administración municipal, amplía, acoge y reitera los pronunciamientos anteriores. "...es necesario tomar en cuenta que los concejos, si bien no tienen una naturaleza política igual a la del Congreso, comparten importantes rasgos con esa institución. Es más, el propio diseño constitucional de estas corporaciones permite inferir que la Carta quiso establecer entre los concejos y los alcaldes una relación, en muchos puntos, similar a aquella que existe entre el Congreso y el Presidente (CP arts 150, 189, 313 y 315). Así, el ejecutivo unitario, tanto a nivel nacional (Presidente) como local (alcalde), presenta el plan de desarrollo y el proyecto de presupuesto, mientras que corresponde a las corporaciones plurales (Congreso y concejos) discutirlos y aprobarlos, y una vez esto ha ocurrido, los ejecutivos unitarios pueden
ordenar el gasto de conformidad con el presupuesto y el plan. Igualmente, sólo los cuerpos plurales pueden decretar impuestos y a ellos corresponde determinar la estructura general de la administración, crear los establecimientos públicos y las empresas comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, así como fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, mientras que el jefe individual de la administración en los distintos ámbitos territoriales (Presidente y alcaldes) nombra a los directores de las entidades, crea, suprime o fusiona los cargos, señala sus funciones y fija sus emolumentos. Los cuerpos plurales tienen también una función importante en el establecimiento de normas generales a fin de reglamentar de manera abstracta ciertas actividades. Así, el Congreso expide leyes en múltiples ámbitos y es titular además de la cláusula general de competencia, mientras que los concejos reglamentan las funciones y los servicios a su cargo, dictan las normas orgánicas municipales de presupuesto, regulan los usos del suelo y promulgan las normas necesarias para la protección del patrimonio ecológico y cultural municipal. Por el contrario, a los ejecutivos singulares, la Carta, si bien les reserva una competencia reglamentaria, les adscribe una función esencial de ejecución administrativa, puesto que al Presidente y al alcalde les corresponde garantizar el debido cumplimiento de las normas generales y conservar el orden público. "Existe pues una similitud estructural de la relación entre el Presidente y el Congreso de un lado, y los alcaldes y los concejos del otro, la cual no es casual sino que responde al obvio hecho de que la Carta establece una
complementariedad de tareas y controles recíprocos entre los cuerpos plurales de representación y los ejecutivos singulares. Por tal razón, la Constitución confiere al Presidente y al alcalde ante todo competencias de decisión concreta y actuación administrativa, por cuanto se trata de instancias unitarias idóneas para tales tareas, mientras que los cuerpos plurales no ejercen funciones de gestión ni prestan directamente los servicios públicos. La Carta ha reservado a estas instancias plurales las decisiones más generales, lo cual resulta razonable por cuanto el Congreso y los concejos son ante todo espacios representativos y de deliberación pública, de suerte que en ellos se encuentran representadas las distintas opciones ideológicas y políticas de la ciudadanía, y no sólo las mayoritarias sino también las minorías. Por ello esta Corte había señalado que tanto en el plano nacional como en la esfera territorial, “las funciones de formulación política y de gestión administrativa, confiadas a los órganos estatales, se encuentran igualmente separadas”8 puesto que las primeras corresponden primariamente a los cuerpos plurales mientras que las segundas son más propias de los jefes de la administración nacional (Presidente) y local (alcalde). "Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los
concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local “el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)” de suerte que las “Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental”. Dijo entonces la Corte: “La separación de las funciones administrativa y de control político constituye una garantía institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., arts. 113 y 2). (...) En el sistema constitucional colombiano, el diseño y la formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., art. 150-3) y administrativas (C.P., arts. 300-3 y 313-2). La ejecución de las políticas está a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., arts. 189-11, 305-2 y 315-3). El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos
popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2). Los órganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (C.P., art. 113). La distribución del poder entre varios 8 Sentencia C-082 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 9. órganos significa su limitación y control mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad política de los titulares del poder. La separación de funciones representa, por lo tanto, una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garantía institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder político (subrayas no originales).9” "Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias
que existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya incurrido en la imprecisión de limitar el control político exclusivamente al Congreso, de suerte que caracterizó como control administrativo aquél que es adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal razón, en la presente ocasión, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un control político sobre la administración local, el cual, por su ámbito territorial reducido, no es idéntico al control ejercido por el Congreso, por lo cual el status jurídico de los congresistas y de los concejales no es el mismo." No obstante lo anterior, es preciso aclarar que pueden existir asuntos que siendo del orden local pueden afectar ineludiblemente a la Nación y, por consiguiente, son de su interés, v. gr.: el medio ambiente, la contaminación en general, la protección ecológica, la transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, la lucha contra la corrupción, el control de gastos, etc.
Ahora bien: si el Congreso de la República cumpliera funciones de control político sobre asuntos de competencia privativa de las autoridades locales o departamentales, violaría no sólo el artículo 287 de la Constitución, que consagra la autonomía de las entidades territoriales para el manejo de los asuntos locales, que si bien debe ser ejercida de acuerdo con la Constitución y la ley, ello no significa el desconocimiento del núcleo esencial de la autonomía, que la Corte ha definido como "el vaciamiento de sus competencias". Son múltiples las sentencias proferidas por esta corporación
en relación con este tema y a ellas se remite. También resultarían infringidos los artículos 113 y 136-1 de la Carta, que consagran la separación de poderes 9Sentencia C-082 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 9 y la prohibición que tiene el Congreso de la República de inmiscuirse en asuntos de la exclusiva incu
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