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TSDJ Manizales - AP080-2000

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP080-2000
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Auto 080/00 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia para modificar jurisprudencia/SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva para modificar jurisprudencia No existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plenahaya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes. Así pues, por la vía de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se había extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisión, sin que le correspondiera hacerlo, sentó un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al período y en lo concerniente a su carácter, que estimó objetivo, introduciendo así una excepción a la línea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aquí se censura sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello. Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, debía entenderse que la norma transitoria no

tenía en la actualidad aplicación, y además no podía la Sala de Revisión cambiar la jurisprudencia sobre el carácter subjetivo del período. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALFalta de competencia de Sala de Revisión para establecer cambio de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia de Sala de Revisión para establecer cambio de jurisprudencia La Sentencia T-441 de 2000 se apartó de los señalados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resolución 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoció al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco años contados a partir de la fecha de su posesión, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal podía -a la luz de la citada jurisprudenciaadmitirse la revocación directa de dicho acto sin autorización expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto. En consecuencia, e independientemente de que el ordenamiento jurídico objetivo haya podido establecer cosa diversa -cuestión que, como se acaba de ver, resulta bastante discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se viene haciendo alusión, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena para que ésta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia,

según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto, también prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia T-441 de 2000, dada la evidente violación del debido proceso, originada en la falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar una consolidada jurisprudencia constitucional.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Periodo DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad elevada por Jaime Calderón Bruges contra la Sentencia T441/2000, proferida por la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción de tutela a que dio lugar la Sentencia T-441/2000 aparecen resumidos en dicha providencia de la siguiente forma: “1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligió a Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Martínez Aparicio, quien había sido removido del cargo y cuyo

período culminaba el 30 de septiembre de 1999” “Dicha elección fue confirmada por esa misma Corporación por Resolución No. 19 del 15 de enero de 1998, “para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión”, período que debía contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tomó posesión del cargo”. “1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscalías, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el peticionario”. “1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decretó una vacancia temporal en el cargo, y lo suplió temporalmente, por el término de 8 días, con la persona de Mariela Hernández de Domínguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligió a Clara María González Zabala, con carácter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo”. “1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resolución No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombró por cinco años, es un acto administrativo que reconoció una situación jurídica concreta, amparado por una presunción de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular”. “1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le está violando el debido proceso porque, según informaciones de

prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los próximos días a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el período para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un período de cinco años, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado”.

2. La pretensión del demandante era que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, y se previniera al Consejo Nacional Electoral para que se abstuviera de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, “sin antes agotar el procedimiento señalado por la ley y por la jurisprudencia".

Así mismo, solicitaba que, si al decidirse la tutela ya se hubiere proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelaran sus derechos en forma definitiva o transitoria y se dejara sin efecto el nombramiento que se hubiera hecho, mientras él hacía uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad.

3. En la providencia cuya nulidad solicita, la Sala Primera de Revisión resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que negó la tutela impetrada.

II. LA PETICION DE NULIDAD El accionante, Jaime Calderón Brugés, solicita la nulidad del fallo en referencia, pues considera que el mismo viola el artículo 29 de la Constitución, al desconocer “de manera especial y excepcional los

fundamentos y razones jurídicas de la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena (…)". El peticionario transcribe los apartes de diferentes sentencias de la Corte, en las cuales encuentra el fundamento de su solicitud, que igualmente se reproducen a continuación: “a) Indica la Sentencia C-0111 de 1994 lo siguiente: 'En lo que se refiere al periodo de los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años (Arts. 303 y 314 respectivamente). Tan solo el artículo transitorio 16 prevé que 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero “salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991”, y que los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992”. Y, por otra parte , el artículo transitorio 19 dispone que “los alcaldes, concejales y disputados que se elijan en 1992, ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994”. Se trata , en ambos casos, no sobre recordarlo, de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad ara la cual fueron dictadas. Así, ya se produjo la primera elección de gobernadores, en la fecha indicada por el Arttransitorio 16, y ya los elegidos tomaron posesión de su cargo, en la fecha señalada por la misma disposición. De igual manera, los alcaldes elegidos en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 19, salvo, naturalmente, los casos de vacancia

que se hayan presentado o se presentaren antes de esa fecha, entre los cuales no se incluye el de revocación del mandato, que, como quedará establecido en esta srent4envcia, no procede para ellos, por no haber entrado en vigor la ley, de la cual se ocupa ahora la Corte y por ende, no serles aplicable la exigencia del artículo 259 constitucional'. b) Este criterio fue resumido en sentencia SU-6402 de 1998 de la Honorable Sala Plena, en cuya parte pertinente señaló: 'Manifestó también la Corte que en la Constitución no se señalaba ninguna fecha oficial para la iniciación de los periodos de los alcaldes y gobernadores. La única excepción la constituían los artículos 16 y 19 transitorios, que precisaban, respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomarían posesión el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992 ejercerían su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas disposiciones tenían carácter transitorio y, por lo tanto, ya habían dejado de regir'. 2) En ese orden de ideas, no cabe la menor duda que la Sentencia T-441 de 2000, transgredió el artículo 29 de la Carta Política por las siguientes razones”: 'a) Mientras la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo en las providencias anteriormente citadas que las normas 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz respecto de los Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Diputados, han perdido su vigencia y que la eventualidad para la cual fueron dictadas fue agotada, por su parte, la Sentencia T-441, de manera

extraordinaria y paradójica se aparta del criterio unificado por la Honorable Sala Plena de la Corporación, para revivir el artículo 33 transitorio que había perdido actualidad como también cumplido eventualidad, puesto que ya fue agotado con la primera elección del primer Registrador Nacional del Estado Civil (Orlando Abello), a quien el período comenzó a contarse a partir del 1º de octubre de 1994, y desde allí perdió vigencia dicho artículo'. 'b) Otra sería la suerte de aquel Registrador, a quien se le señaló un periodo fijo hasta el 30 de septiembre de 1994 si hubiere dejado el cargo por falta absoluta antes del 1º de octubre de 1994, en cuyo evento el llamado a remplazarlo debía agotar el período hasta el 30 de septiembre de 1994, habida razón de que el artículo 33 transitorio de la Carta Política, vigente para aquel entonces, le había señalado una fecha cierta'. 'c) El primer Registrador Nacional del Estado Civil fue elegido en atención al artículo 33 transitorio por cuanto esta disposición estaba vigente para la fecha de la elección, y por la suficiente razón de que debía agotarse la eventualidad para la cual transitoriamente fue dictado, disposición que señaló una fecha de iniciación del período pero no de terminación'. 'd) En el caso que nos ocupa, el segundo Registrador Nacional del Estado Civil (el suscrito), fue elegido por un periodo de 5 años por virtud del artículo 266 Constitucional, canon que sólo se limita a señalar que el periodo es ése. Tan solo el artículo transitorio 33 prevé que el período del actual Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución

empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1994, pero se trata en este caso, se reitera, de una disposición transitoria, es decir, que pierde su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fue dictada, su eventualidad fue cumplida cuando se eligió al primer Registrador Nacional del Estado Civil: Orlando Abello Martínez'. 'e) Cabe precisar que el acto de elección que me acredita como Registrador Nacional del Estado Civil fue firmado por todos los miembros que componían en aquel entonces el Consejo Nacional Electoral, y confirmado posteriormente por todos ellos, “para un periodo de 5 años contados a partir de su posesión”, es decir, desde el 11 de febrero de 1998. Entonces, si el Consejo Nacional Electoral hubiese plasmado su voluntad de señalar que mi elección era para culminar el periodo del Doctor Abello Martínez, dicho acto administrativo así lo diría; pero no lo dijo porque el Consejo atendió tanto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre la vigencia y agotamiento de la eventualidad de las normas transitorias, como también respecto del tema de los periodos : subjetivo y objetivo; por tanto, no vaciló dicho Consejo en obedecer el mandato constitucional del artículo 266 para designarme como tal, por el periodo del 5 años, a partir de mi posesión'. 'f) Si tenemos en cuenta que la disposición 33 transitoria de la Constitución Política cumplió con la eventualidad para la cual fue dictada y culminó su vigencia para cuando se me designó como Registrador Nacional del Estado Civil, no es difícil comprender que el periodo para el cual fui elegido es de carácter

subjetivo o personal, mas no institucional (como equivocadamente lo fundamentó la Sala dual), según el criterio sostenido por la jurisprudencia y la Doctrina Constitucional sentado por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional en los casos ya referidos. Si, en gracia de discusión, ello no fuese de tal modo, la competencia para determinar dicho asunto es sólo del resorte de la Honorable Sala Plena de esta Corporación, y no de la Sala dual que conoció de la revisión de la acción de tutela, la cual varió el fundamento ya esgrimido por la Sala Plena respecto de la vigencia de las normas transitorias, y, por otra parte, sobre los períodos: subjetivo o personal y objetivo o institucional'. 'g) Así las cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Honorable Corte Constitucional, en atención del poder facultativo de revisión que le asiste, contrarió (en sala dual), la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena de esa Corporación en cuya cabeza reposa la absoluta competencia para adoptar una posición distinta, en tanto que es de trascendencia nacional e histórica para el país el comienzo del primer Registrador Nacional del Estado Civil en la Constitución Política de 1991. Ello también constituye razón para declarar nula la providencia T-441 de 2000, a fin de mantener unificado el criterio de la Corte, en todas sus Salas de Revisión'". Luego de hacer una transcripción literal de la Sentencia T-441 de 2000, argumenta el peticionario que la tesis sostenida en la misma “parte del criterio según el cual el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil

es institucional u objetivo: de nada vale alegar la vigencia de un acto administrativo que, pese a señalar un periodo mayor, es inconstitucional”. Considera el petente que, si se parte de la base de que el periodo es subjetivo o personal, la Sentencia cuya nulidad solicita contraría la posición adoptada por la Corte en las providencias C-069 3de 1995 y C-0374 de 2000. omo argumento para sustentar esta apreciación manifiesta: “c) La Sentencia ‘T-441 de 2000 pugna contra el artículo 29 del Estatuto Superior por cuanto carece de fundamento objetivo el argumento según el cual “Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente (…)’, y por tanto procede la excepción de inconstitucionalidad, pues todos los casos son distintos, y jamás habría otro igual, lo que también daría lugar a interpretar que la jurisprudencia en cada caso es diferente y por consiguiente no habría posición unificada en materia jurisprudencial. Pero si la Honorable Corte Constitucional, en su Sala Plena ha adoptado posiciones unificadas, es con el fin de que sus Salas de Revisión mantengan el criterio consolidado de los Honorables Magistrados, evitar la anarquía y orientar a todos los conciudadanos”. “d) Al atender la tesis planteada en la providencia C-069 de 1995 que trazó la jurisprudencia reiterada respecto de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y la C037 de 2000 en torno a que la jurisdicción contencioso

administrativa es la única competente para inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, es claro afirmar que las razones expuestas en la sentencia T-441 son contrarias a aquellas. Con todo, el acto particular crea unos derechos en favor de su titular hasta tanto no sea suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito del mismo titular, pero jamás inaplicado por una 3 M.P. Hernando Herrera Vergara 4 MP. Vladimiro Naranjo Mesa autoridad si n competencia para tomar tal determinación, con desconocimiento de los derechos legalmente adquiridos”. “e) Así, también se observa la contradicción entre la sentencia cuya nulidad se solicita y la T-347 5de 1994 que dice relación a las causales para la revocatoria de los actos administrativos de carácter general y a los de contenido particular, aclarando que no son revocables si no con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho por razones de seguridad jurídica y por el respeto a los derechos adquiridos o situaciones jurídicas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona. De igual modo en lo que se refiere a la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme que avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos”. Considera el demandante, que sería absurdo recurrir al otro mecanismo de defensa judicial, ante el desconocimiento que hace el Consejo Nacional Electoral de sus derechos constitucionales fundamentales, al no demandar su propio acto y recurrir por consecuencia la excepción de inconstitucionalidad, y por cuanto la jurisdicción contencioso

administrativa sostiene que el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional y no personal. Así mismo, porque, cuando haya pronunciamiento del caso por parte de esta jurisdicción, ya habrá culminado el periodo constitucional del Registrador Nacional del Estado Civil. (Hasta aquí se transcriben los antecedentes del presente asunto, tal como fueron resumidos por el magistrado ponente de la sentencia respecto de la cual se pide la declaración de nulidad).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION Nulidad de una sentencia originada en la falta de competencia de la Sala de Revisión para establecer un cambio de jurisprudencia.

Violación del debido proceso Aunque, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, la nulidad de las sentencias es excepcional y la validez de las mismas no puede ser cuestionada por meras discrepancias que respecto de su sentido exponga una de las partes, también debe repetirse que, si se verifica por la 5 M.P. Antonio Barrera Carbonell Sala Plena que en realidad ha sido vulnerado el debido proceso , debe declarar la nulidad, con el objeto de restablecer el derecho de los afectados mediante la expedición de nuevo fallo en el que se corrijan los yerros iniciales. Obviamente, la falta de competencia del juez que profirió la sentencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad (en este caso la Sala de Revisión) se constituye en una de las modalidades más ostensibles de vulneración del debido proceso (artículo 29 C.P.), y, claro está, si se demuestra que una Sala de Revisión ha modificado la jurisprudencia de la Corte, atribución

que corresponde exclusivamente a su Sala Plena, el correspondiente fallo es violatorio del debido proceso y tiene que ser anulado. Debe esta Corporación dilucidar si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el 34 del Decreto 2591 del mismo año, es procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-441 del 14 de abril de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión, en cuanto el peticionario alega el desconocimiento del derecho al debido proceso derivado del cambio de jurisprudencia en que pudo haber incurrido ese órgano judicial, sin tener competencia para ello. Según el solicitante, la providencia atacada se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, específicamente de aquella contenida en las sentencias C-011 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y SU-640 de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la naturaleza subjetiva de los períodos de ciertos funcionarios, y dijo que también contrarió los criterios adoptados en los fallos T-347 de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), C-069 de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y C-037 de 2000 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), referentes a las condiciones de viabilidad de la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Para resolver el problema jurídico en referencia, en primer término se estima pertinente recordar cuáles fueron los argumentos que sirvieron de base a la Sala Primera de Revisión para no acceder a la tutela invocada por

Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral, para luego hacer el cotejo entre la providencia objeto de ataque y las sentencias que cita el impugnante, así como otras que se considera pertinente tener en cuenta. Lo anterior con el fin de clarificar si realmente se presentó, sin respetar las reglas de competencia, una modificación de la jurisprudencia trazada por esta Corte.

1. El primero de los argumentos contenidos en la Sentencia T-441 de 2000 consistió en que el demandante había sido elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período que la Sala consideró de carácter institucional -y no subjetivo, como lo alegaba el actor-.

La tesis fue sustentada de la siguiente manera: "2.2. En relación con la elección y el Período del Registrador Nacional del Estado Civil, la Constitución señaló: 'ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años...' 'ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994'. 'El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1994'. No cabe duda que, conforme a las disposiciones transcritas se reguló, con toda claridad, tanto el periodo del Registrador (5 años), como la fecha en que concluía el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil que se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de expedirse la Constitución de 1991 (30 de septiembre de 1994), e igualmente el momento en que debía contarse el periodo del primer Registrador que debía elegirse

conforme a las prescripciones de ésta (1º de octubre de 1994). En tal virtud, es forzoso concluir que la delimitación constitucional del periodo del registrador, configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elección deberá hacerse por el tiempo restante para completar el periodo. En consecuencia, la Sala comparte el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 el 18 de febrero de 1999, cuando expresó: 6 C.P. Augusto Trejos Jaramillo. 'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. 'Estas argumentaciones permiten concluir a la Sala que el período del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duración y la fecha de inicio del mismo aparecen señalados en la Constitución, independientemente de que ésta última haya sido consagrada en una norma transitoria'". Por su parte, respecto de gobernadores y alcaldes y otros funcionarios, en Sentencia C-011 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), se consideró que sus períodos eran subjetivos. Además, se hizo énfasis en la transitoriedad de las normas constitucionales que previeron una fecha determinada de finalización de sus períodos.

Dijo esta Corporación:

"Observa la Corte que la Constitución Política no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los alcaldes o gobernadores. Tampoco advierte ella que el período de todos estos funcionarios tengan que ser, forzosamente, coincidente, como sí lo hace en cambio, por ejemplo, con el del Contralor General de la República, el cual, al tenor del artículo 267, debe coincidir con el del presidente, y, obviamente con el de los congresistas, que es de cuatro años y comienza el 20 de julio siguiente a su elección (Art. 132 de la C.P.); de igual manera resulta lógico que lo sea, también, el de los diputados a las Asambleas Departamentales, el de los concejales municipales o el de los ediles de las juntas administradoras locales, puesto que se trata de cuerpos colegiados para los cuales en nuestro ordenamiento constitucional no está prevista su renovación parcial en términos intermedios, como ocurre en otros países. En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) años, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el período del magistrado elegido para llenarlas será igualmente de ocho años, contados a partir del momento de su posesión. En lo que se refiere al período de los gobernadores y los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años (Arts. 303 y 314, respectivamente). Tan solo el artículo transitorio 16 prevé que "salvo los casos que señale la

Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991", y que "los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992". Y, por otra parte, el artículo transitorio 19 dispone que "los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992, ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994". Se trata, en ambos casos, no sobra recordarlo, de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas. Así, ya se produjo la primera elección de gobernadores, en la fecha indicada por el Art. transitorio 16, y ya los elegidos tomaron posesión de su cargo, en la fecha señalada por la misma disposición. De igual manera, los alcaldes elegidos en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 19, salvo, naturalmente, los casos de vacancia que se hayan presentado o se presentaren antes de esa fecha, entre los cuales no se incluye el de revocación del mandato, que, como quedará establecido en esta Sentencia, no procede para ellos, por no haber entrado en vigor la ley, de la cual se ocupa ahora la Corte y, por ende, no serles aplicable la exigencia del artículo 259 constitucional. (...) En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de

democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicará este principio. Resultaría jurídica y políticamente contrario al espíritu de la Carta, y desde el punto de vista práctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elección de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un término que forzosamente habrá de ser brevetoda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocación sólo procede pasado un año del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para concluírlo-, carece

de sentido tanto desde el punto de la filosofía política que inspira nuestra Carta, como práctico. Bajo este aspecto, el pueblo se vería así forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminaría por resultar contraproducente para el cabal funcionamien

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