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TSDJ Manizales - AP082-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP082-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 082/06 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELADeber del juez de tutela Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-916 de 2005.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-916 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). 0 ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1.1. El señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANpor estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia y a la ejecución y cumplimiento de las sentencias en firme. 1.1.2. En sentencia T-916 de 2005 la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera: “2.1. El día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), incautaron por presunción de contrabando el contenedor No. UFCU-602699-4 que incluía partes automotores, las cuales reseña detalladamente el accionante en la solicitud de tutela1. La retención de los bienes obedeció a juicio de la División de Resguardo Nacional, a que en los

documentos presentados había adulteraciones en las cantidades declaradas2, razón por la cual pusieron la mercancía bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local. 1 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. La misma relación de repuestos, se encuentra en el acta de ingreso No. 339-1339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduanas (Almacén de Depósito), y en los recibos Nos. 4963, 4964, 4965 y 4966 de la Serie D del 17 de junio de 1986, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Aduanas, División Resguardo Nacional-. 2 Véase, folio 20 del mismo cuaderno. 2.2. La investigación por la comisión del presunto ilícito, fue adelantada por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante auto interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidió: “ (...) PRIMERO.- Decretar el cese de todo procedimiento en favor de los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOSÉ CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P. SEGUNDO.- Declarar que la mercancía investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ordénase su entrega a quien ha demostrado ser su propietario, señor Pedro José Cortez (sic), identificado con la C.C. 2’886.087 de Bogotá, la cual se

encuentra relacionada en el Acta de Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas. CUARTO.- En firme el presente proveído, líbrense los oficios pertinentes al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Local.” 2.3. La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante proveído del 9 de agosto de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era susceptible de tal actuación procesal, y enseguida confirmó lo decidido en el numeral segundo de la misma providencia. 2.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla libró los oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988 dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los cuales fueron entregados el mismo día, sin que se haya acatado la orden impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 años. 2.5. Vencido el término de seis meses, de que trataba el artículo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero3, sin que se hubiere hecho entrega de

3 El Estatuto Penal Aduanero vigente para la época era el Decreto-Ley 051 de 1987. El artículo 81 de esta disposición, señalaba: “ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con la mercancía, el señor Pedro José Cortés4 por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva por obligación de dar5 el 18 de diciembre de 1989, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mencionado proveído. 2.6. Apelada la sentencia de primera instancia dentro del proceso de ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revocó por considerar que el auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que ni el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictó, ni otra disposición, le había atribuido esta calidad. Señaló sobre el particular adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de proceso pueden ser consideradas como título ejecutivo, pues se requiere adicionalmente que impongan una

condena. Adujo finalmente, que como quiera que falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva presentada, y que el auto que finalizó el procedimiento aduanero no impuso una condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues éste no se vinculó al proceso, sino que solamente fue un depositario de las mercancías retenidas. 2.7. El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la cual en la actualidad se encuentra en trámite de primera instancia. 2.8. Agrega, que han sido 15 años de litigio civil y administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres años más que tarde el Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir, y unos cinco o siete que puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera. Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor tendrá alrededor de 87 años de edad, época para la cual ya pudo haber fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera de Barranquilla. fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.” 4 El 9 de mayo de 1990, en el trámite de primera instancia del proceso de ejecución, el demandante

señor Pedro José Cortés, cedió el crédito a favor de Carlos Julio Rodríguez Riveros. El Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante Auto del 15 de mayo del mismo año, aceptó el escrito de cesión presentado. La misma cesión de derechos litigiosos se dio en la acción de reparación directa adelantada contra la Nación -Ministerio de Hacienda-, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en decisión del 20 de mayo de 1994. 5 Véase folios 45 a 53 del cuaderno principal. 2.9. Resalta el actor, que está legitimado por activa para presentar la acción de tutela, por ser el cesionario del crédito, cesión que fue realizada por el señor Pedro José Cortés el 9 de mayo de 1990, y que fue admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa. 2.10. Por último, resalta que es injusto que el propio Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, así como también resulta reprochable que el trámite del proceso ejecutivo hubiere tardado aproximadamente quince años, y que la acción de reparación directa aún continúe en trámite de primera instancia, mostrando con esto graves deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera “ refleja la poca idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones a su cargo impuestas en providencias judiciales, máxime cuando el tutelante cuenta en la actualidad con más de 74 años de edad.” En el escrito de tutela, el apoderado del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros,

solicita: “(...) en primer lugar, [que] se ordene a la accionada el cumplimiento en forma inmediata del numeral 2° del auto del 12 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros, por el presunto delito de contrabando, decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de 1988. En segundo término, invoca como pretensión, que en el evento de que la entidad demandada no cumpla la orden impartida dentro del término señalado, se ordene la correspondiente indemnización por el incumplimiento, y los perjuicios compensatorios y moratorios causados, daño emergente y lucro cesante, liquidación que se deberá realizar ante el juez de tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1614 del Código Civil, y la cual se deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo, para efectos de fijar la suma correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.” 1.1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones: La acción de tutela se erige como el único medio para alcanzar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, tras agotarse el mecanismo de defensa judicial señalado en el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, la demanda ejecutiva por obligación de dar, y no resultar ésta lo suficientemente idónea, ni eficaz,

para lograr la satisfacción de sus derechos. Refuerza el anterior argumento, haciendo mención a las sentencias T-084 de 19986, T-329 de 1994 y T-1686 de 20007, T-438 de 1993 y T-211 de 19998, en las cuales se protegieron los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desacato a las providencias judiciales. 1.2. Sentencias objeto de revisión 1.2.1. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pretendido, por estimar -en esenciaque el asunto examinado ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria al decretar la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el señor Pedro José Cortes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en atención a que el auto de cesación del procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera no reunía los requisitos para ser considerado título ejecutivo. Por esta razón, el juez de instancia determinó que: “sobre un mismo asunto ya debatido y fallado no puede ningún funcionario volver a rebatirlo, porque se violaría la institución de la cosa juzgada, y tal como lo señala la Constitución nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Para el a quo no es posible que en sede de tutela se analice el material probatorio que hizo parte del proceso penal aduanero, ni el de la acción de reparación directa que cursa actualmente, toda vez que la competencia para proferir una decisión en este asunto le corresponde exclusivamente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Advierte que, en caso de dictarse

una sentencia adversa para el accionante, éste tendrá a su alcance los recursos establecidos en la ley para controvertir tal decisión. Manifiesta que a partir de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es claro que la acción de tutela no es un mecanismo judicial alterno, supletivo o una tercera instancia a la cual se pueda acudir por el accionante o su apoderado para reclamar aquellas actuaciones dejadas de hacer por negligencia, interpretación errónea de una norma o por mera liberalidad, así como tampoco constituye una herramienta judicial para reemplazar al juez ordinario en la solución de las controversias sometidas por ley al ámbito de su competencia. En este orden de ideas, el a quo sostiene que la acción de amparo constitucional propuesta no está llamada a prosperar, pues en la práctica ello implicaría volver a controvertir un asunto ya resuelto por la jurisdicción ordinaria (a saber, el referente al mérito ejecutivo del auto de cesación del procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera), y además reemplazar a la jurisdicción contenciosa en el conocimiento de las materias sometidas a su decisión (puntualmente en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios que se solicitan). 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 1.2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia agregando a los argumentos expuestos por el a quo, los siguientes: “No cabe duda, según se reseña en la tutela que el actor cuenta con la

vía expedita ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la reparación del perjuicio ocasionado con la falta de entrega de los bienes retenidos, ante la investigación de su presunta entrada ilegal al país, de la cual hizo uso el propietario, quien después cedió esos derechos al hoy accionante en tutela; medio eficaz para obtener el resarcimiento del perjuicio causado con ese tortuoso trasegar del propietario y del hoy cedente, pero que debido a la demora, de la cual se desconoce el motivo de la misma en este evento, para que se defina de una vez por todas la responsabilidad estatal, puesto que parece increíble esa demora sin que se procure por el profesional del derecho una búsqueda del cumplimiento de los términos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (...). De otra parte, en la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por el propietario de los bienes, a la que se le endilga graves errores sustanciales por el accionante [esto es, la sentencia correspondiente al proceso ejecutivo cursado contra la DIAN proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distinto Judicial], no puede siquiera ser analizada en lo referente a que si se cometió una vía de hecho, conforme a lo discernido en jurisprudencia anterior, al no ser esta Sala la competente funcional, en materia de tutela según el Decreto 1382 de 2000”. 1.3. Trámite ante la Corte Constitucional Mediante sentencia T-916 de 2005, la Sala Quinta de Revisión decidió confirmar el fallo proferido en segunda instancia, por las siguientes razones:

Inicialmente la Corte señaló que si bien las acciones ejecutivas previstas en el ordenamiento jurídico constituyen el medio ordinario de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, cuando éstas no resultan lo suficientemente idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone “la prosperidad de la acción de tutela ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v.gr. los reintegros laborales) o para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos), en ambos casos, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable”. Con posterioridad, se reiteró las sentencias T-554 de 1992, T-438 de 1993, T084 de 1998, T-1686 de 2000, SU-622 de 2001 y T-321 de 2003, en las cuales la Corte decantó con claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para este Tribunal, la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de un fallo judicial ante la mora en su acatamiento, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Reconociendo que, en todo caso, dada las características esenciales de la citada acción de amparo, esto es, la

subsidiaridad y la inmediatez, ella no puede utilizarse ni como mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni como una tercera instancia dentro de los mismos. Así se reconoció al citar la sentencia SU-622 de 20019, en los términos que a continuación se exponen: “(...) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (...) Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. (...)”. Una vez analizado el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión encontró que el debate que se quería suscitar por el accionante, correspondiente a la devolución de la mercancía incautada, ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, a través de una providencia judicial que se encontraba en firme y que, por lo mismo, había hecho tránsito a cosa juzgada; razón por la cual el presente amparo no podía prosperar, pues ello conduciría a sustituir, complementar o modificar el procedimiento judicial que había fenecido en legal forma, atentando contra el principio constitucional de la seguridad

jurídica. Para llegar a la citada conclusión, este Tribunal previamente determinó si existía o no en las demandas propuestas ante la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la identidad de partes, de causa petendi y de objeto que impidieran el uso de la acción de tutela como una tercera instancia para la satisfacción de la pretensión previamente señalada. Así en la parte motiva de la sentencia T-916 de 2005 se sostuvo que: “En el caso sub-examine, el demandante pretende que la DIAN dé cumplimiento al auto del 12 de abril de 1988 proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, y que en consecuencia se garanticen sus derechos fundamentales. Este mismo 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. petitum fue solicitado por el actor en la demanda ejecutiva por obligación de dar, promovida ante los jueces ordinarios, en donde se profirió en segunda instancia decisión de mérito por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegando las pretensiones de la demanda, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual, en virtud de la independencia y autonomía judicial, en principio ostenta la característica de ser intangible e inmutable. Con el fin de determinar con claridad si se está analizando el mismo asunto, considera la Sala que es conveniente hacer un comparativo de las pretensiones de la demanda ejecutiva y de la solicitud de tutela, para establecer si se reúnen o no los requisitos para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada (identidad de objeto, identidad de causa petendi (eadem causa petendi), e identidad de partes).

Tipo de Demanda ejecutiva Solicitud de tutela acción Partes Pedro José Cortes quien Carlos Julio Rodríguez cedió los derechos Riveros (Cesionario) litigiosos al señor Carlos contra La Dirección de Julio Rodríguez Riveros Impuestos y Aduanas contra el Fondo Rotatorio Nacionales -DIAN-. de Aduanas.

PRIMERO: Para que el (...) 2.1. Ordenar a la Pretensio FONDO ROTATORIO DE entidad accionada cumplir nes ADUANAS presente y en forma inmediata el entregue en ésta Ciudad de numeral 2º del auto de Bogotá al demandante fecha 12 de abril de 1988, PEDRO JOSÉ CORTES impartido por el Juzgado los bienes que se 1º Penal Aduanero de determinan más adelante, Barranquilla y confirmada el día y hora que señale el por el Tribunal Superior Juzgado y, a más tardar de Aduanas, en Sala dentro de los cinco (5) días Plena, mediante siguientes a la notificación providencia de 9 de del auto que así lo agosto de 1.988, haciendo disponga, (...) entrega al tutelante de los bienes incautados y SEGUNDO: posteriormente liberados Subsidiariamente y en caso de la presunción de de incumplimiento a la contrabando, tal como orden de entrega de que consta en las providencias trata el punto anterior, se judiciales. ordene a la parte demandada el pago del 2.2. En el evento de que la equivalente en dinero de la entidad no cumpla la mercancía de que se trata, o orden dentro del término sea, la suma de CIEN concedido para ello, se MILLONES DE PESOS ordene a la accionada que

MONEDA CORRIENTE indemnice al tutelante los ($100.000.000) a título de perjuicios compensatorios perjuicios compensatorios, y moratorios a él suma esta que corresponde, causados, daño bajo la gravedad del emergente, lucro cesante, juramento, al valor actual liquidación que debe de los bienes relacionados realizar teniendo en anteriormente. cuenta el artículo 1614 del

C. Civil, para lo cual, TERCERO: Por la suma deberá iniciar el actor de SEIS MILLONES dentro de los seis (6) VEINTICINCO MIL meses siguientes a la QUINIENTOS PESOS notificación de fallo, ante MONEDA CORRIENTE su Despacho, el incidente ($6.025.000.¨), a título de previsto en la ley para tasa de interés fijar la suma que

(comerciales.- moratorios) corresponda. mensual, liquidados sobre el valor actual de los bienes debidos (...) CUARTO: Por la cantidad

de QUINCE MILLONES

DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000¨), a título de ejecución principal por perjuicios moratorios mensuales (lucro cesante y daño emergente) a partir del día 6 de junio de 1986 y hasta que se cumpla o se efectúe la entrega de los bienes debidos; (...) QUINTO: Por las costas y gastos que demande la presente acción. De lo anterior se puede concluir: - El objeto de las demandas es idéntico, pues en los dos casos se solicita la ejecución del auto interlocutorio proferido por el Juez Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla. Si bien es cierto que de la

lectura del petitorio de la demanda ejecutiva por obligación de dar no se colige explícitamente esto, al revisarse el expediente se puede constatar que los bienes a los cuales se hace referencia, son los mismos en ambas solicitudes (Visible a folios 2-3 y 45 a 48 del cuaderno principal). - En relación con la causa petendi (eadem causa petendi), los hechos o fundamentos de las demandas son los mismos, en tanto se parte de la incautación de las mercancías por parte de miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), y la posterior cesación del procedimiento por parte del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla mediante auto del 12 de abril de 1988, decisión que fue consultada por el Tribunal Superior de Aduanas y confirmada en lo que se refiere a la devolución de las mercancías. No existe ningún supuesto de hecho nuevo que se plantee ante el juez de tutela. (Ver folios 2 a 5 y 49 a 51). - Finalmente, en ambas acciones las partes son las mismas. No obstante, es necesario precisar que las funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, ente demandado dentro del proceso de ejecución, fueron asumidas por la Dirección de Aduanas Nacionales, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 6ª de 199210. Lo anterior, excluye cualquier manto de duda respecto de la identidad de los demandados”. Por lo anterior, la Corte concluyó que, en acatamiento de la jurisprudencia precedente sobre la materia, y en especial, teniendo en cuenta el carácter

eminentemente subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto no estaba llamado a prosperar, y en su lugar, debía confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. En todo caso, esta Corporación aclaró que: “de considerarse por el accionante que la sentencia emanada en segunda instancia dentro del proceso de ejecución, adolece de graves defectos sustanciales, como lo manifiesta en alguna parte de su solicitud, le corresponde entonces intentar una acción de tutela por una posible vía de hecho, solicitud que en este caso no fue interpuesta por el demandante”. Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de contradicción y de impugnación de la autoridad judicial comprometida, esto es, la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, en cuanto a la reparación por los perjuicios compensatorios y moratorios presuntamente ocasionados, como pretensión subsidiaria en el presente proceso de amparo judicial, esta Corporación luego de reiterar los requisitos para que proceda la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una indemnización a partir de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 199111, manifestó que: 10 Esta norma dispone: “(...) La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) 11 Al respecto, se recogieron de manera ilustrativa los supuestos que se exigen para reconocer una indemnización a través de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(i)

“En el sub-lite, es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, que actualmente se encuentra en curso. // En efecto, esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del daño antijurídico sufrido por una persona en razón de la acción u omisión de alguna de las autoridades públicas. A través de esta acción, y con fundamento en el artículo 90 Superior, la víctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño antijurídico.// Es el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, el escenario procesal idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor en relación con la reparación del daño antijurídico, no siendo la acción de tutela la vía señalada en el ordenamiento jurídico para estos efectos. Adicionalmente, y como quiera que no se reúne el primer requisito señalado por la jurisprudencia constitucional, consistente en la procedencia del amparo, esta Sala no accederá a la petición referente al pago de los perjuicios

compensatorios y moratorios”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 28 de septiembre de 2005, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, solicitó la nulidad de la sentencia T-916 de 2005 por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su posición esgrimió -en esenciatres (3) cargos: 2.1. En primer lugar, la sentencia T-916 de 2005 desconoció la doctrina constitucional establecida en la sentencia SU-622 de 2001 y en las otras providencias mencionadas en la parte motiva de la decisión impugnada, conforme a la cual la acción de tutela resulta procedente para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, siempre que se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Que se conceda la tutela; (ii) Que no se disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta, y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; (v) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en concreto, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas”. Para el efecto se considera que el mecanismo ordinario de defensa, esto es, el proceso ejecutivo para el cobro de la mercancía a partir del fallo de la extinta

jurisdicción aduanera, no resultó ni idóneo ni eficaz para que el Estado -DIANcumpliera la providencia judicial haciendo entrega de la mercancía frente a la cual se había desvirtuado la presunción de contrabando. Por lo que, en su opinión, es claro que si después de 17 años de incumplimiento de la orden judicial emanada de la justicia penal aduanera, el Estado aún no ha devuelto los bienes allí ordenados restituir, es porque todos los medios de defensa judicial han resultado “absoluta, total, clara, palpable y manifiestamente inidón

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