TSDJ Manizales - AP085-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP085-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 085/05 SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas a tomar en caso de incumplimiento/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Frente a incumplimiento se puede dictar sentencia de reemplazo o decisión complementaria CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia T663 de 2003
Referencia: expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T456924, T489677, T-491356, T491592,
T497604 y T498908. Solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortés, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Angel de Rojas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en atención a las solicitudes formuladas por los accionantes, resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, esta Corte concedió a los señores Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortés, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Angel de Rojas la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la aplicación del principio de la favorabilidad.
En consecuencia resolvió dejar sin efecto “los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 julio de 2000 (expediente 439261), 23 de noviembre de 1999 (expediente 456924), 28 de marzo de 2000 (expediente 489677), 9 de septiembre de 1999(expediente 491356), 8 de marzo de 2001(expediente 491592), 31 de enero de 2000 (expediente 497604) y 11 de abril de 2000 (expediente 498908) (..)”, y ordenó a la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, resolver los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
2. Examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces constitucionales de instancia para dar cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003, se observa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, el Tribunal
Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del mismo departamento dispusieron la notificación de la providencia a los accionantes y a la H. Corte Suprema de JusticiaSala Laboral.
3. Ante la interposición del incidente de desacato por el señor Jesús Hernando Roa García, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, requirió a la Corte Suprema de Justicia para que le informara si dio cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003. En el mismo sentido por solicitud de la Defensoría del Pueblo, en el caso del señor José Vicente Sánchez Montealegre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, ordenó a la Corte Suprema de Justicia informar sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003. Adicionalmente advirtió a la Corte Suprema que de no dar cumplimiento a la citada sentencia, se le informaría a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, para que iniciara las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. DE la misma manera, por solicitud de algunos de los actores, el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, inició incidente de desacato que culminó, como se verá adelante, con el envío de los expedientes a la Corte
Constitucional y copia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes.
4. Al resolver las solicitudes formuladas por los jueces de tutela, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, mediante providencias de similar contenido, informó a los despachos judiciales que mantendría las sentencias que la Corte Constitucional dejó sin efecto mediante sentencia T663 de 2003. Afirma que adopta dicha decisión “en defensa de la Constitución Política y de la Ley”. En su criterio, las sentencias de 25 de julio de 2000, 23 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 1999, marzo 8 de 2001, 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, que resolvieron los recursos de casación instaurados dentro de los expedientes 439261, 456924, 489677, 491356, 491592, 497604 y 498908 respectivamente, no constituyen vía de hecho. Al respecto sostiene que la sentencia T-663 de 2003 se limita a recoger la “particular opinión de varios de sus Magistrados” en asuntos de exclusiva incumbencia de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema sostiene la Sala Laboral: “No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53
de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros. Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal. Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las
materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable”.1 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia 12 de agosto de 2003, M.P. Carlos Isaac Nader –T406.257-, en igual sentido providencias de 6 y 20 de agosto del mismo año –T-453.539 y T-503.695M(s) P(s) Carlos Isaac Nader y Germán Valdés Sánchez. Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.”2
5. Dada la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección C, envió
mediante oficio de noviembre 10 de 2003, el expediente 456924 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “para que inicie y adelante las acciones pertinentes, toda vez que, es la Corporación competente para investigar y para actuar ante los Honorables Magistrados de las altas Cortes". En idéntico sentido actuaron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil respecto del expediente N° 489677 y el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria que envió el original de los expedientes 491356, 491592 y 498908 a la Corte Constitucional y copia de los mismos a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Hasta el momento de la expedición del presente no se había dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-663 de 2002. Pruebas solicitadas por la Corte
6. Atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo y los accionantes, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, solicitó a los falladores de tutela de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela de la referencia, con el objeto de adicionar la decisión.
7. Los jueces de tutela de instancia, de oficio o en respuesta a la solicitud de la Sala, enviaron a la Corte la siguiente información: - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, remitió el expediente N° 439261 correspondiente al caso de Jesús Hernando Roa García. 2 Cfr. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, decisión de 30 de septiembre de 2003
(EXP.491592), ratificada en decisiones del 21 de octubre de 2003 (EXP.498908), 22 de octubre de 2003 (EXP.491356), 29 de octubre de 2003 (EXP.456924), 11 de noviembre de 2003 (EXP.489677), 12 de noviembre de 2003 (EXP.439261), y del 20 de Noviembre de 2003 (EXP.497604). - El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela N° 456924 correspondiente al caso de José Vicente Sánchez Montealegre se encontraba en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. - El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, no remitió a la Corte el expediente N° 489677 correspondiente al caso de Elvia Inés Roa de Cortés. Sin embargo como se verá en el numeral 5 siguiente, la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, remitió copia del mismo a la Corte Constitucional. - El Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la Corte los expedientes: N° 491356 correspondiente al caso de Inés Elvira Vélez Restrepo, el N° 491592 correspondiente al caso de José de Jesús Fonseca y el N° 498908 correspondiente al caso de Matilde Ángel de Rojas. - El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección B, remitió a la Corte el expediente N° 497604 correspondiente al caso de Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez
8. Mediante auto del 6 de abril del año en curso la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la remisión del expediente N° 456924 correspondiente al caso de José Vicente Sánchez Montealegre. La Comisión envió copia del respectivo expediente mediante Oficio CIA 3.9 AS1-017-05 del 13 de abril de 2005.
9. La Sala Cuarta de Revisión mediante Auto de 2 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral informar sobre el trámite adelantado en el expediente N° 489677 correspondiente al caso de Elvia Inés Roa de Cortés. En respuesta a dicha solicitud, la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 2005 “copia del cuaderno de diligencias que se encuentra en el archivo de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, que hace relación al traslado del incidente de desacato en la acción de tutela promovida por Elvia Inés Roa de Cortés contra esta sala, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la citada señora le promovió al Banco Cafetero”. En el cuaderno de copias reside copia de las actuaciones procesales relevantes dentro del juicio de tutela de la referencia.
10. Revisados los expedientes remitidos a la Corte Constitucional, se advirtió que hacían falta algunas de las sentencias constitutivas de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia se ordenó mediante auto de 12 de abril de 2005 a los correspondientes despachos judiciales el envío de dichas sentencias, las cuales fueron remitidas a esta Corporación y anexadas a
los correspondientes expedientes de tutela así: - Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia de 29 de enero de 1999 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Jesús Hernando Roa García contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio de 14 de abril de 2005, y anexada al expediente N° 439261 - Al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 5 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por José Vicente Sánchez Montealegre contra el Banco de Colombia, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 0633 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 456924. - Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Elvia Inés Roa de Cortés contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 779 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 489677. - Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 25 de noviembre de 1997 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Matilde Ángel de Rojas contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida mediante oficio del 20 de abril de 2005 y
anexada al expediente N° 498908.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. En Auto 141B de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto idéntico al que ahora se resuelve. A través de dicha decisión la Corte Constitucional adicionó la sentencia de tutela SU-120 de 2003, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.
En efecto, a través de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta tales derechos. Sin embargo, la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, con argumentos prácticamente idénticos a los esgrimidos en este proceso, se negó a dar cumplimiento a la sentencia de tutela referida. En consecuencia, la Corte Constitucional reasumió la competencia del asunto y adicionó la respectiva sentencia a fin de satisfacer el derecho de los actores a la ejecución de las decisiones judiciales, es decir, su derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Dado que el presente caso es prácticamente idéntico al caso citado resulta relevante citar la jurisprudencia de la Corte al respecto:3 “El artículo 86 de la Constitución Política confiere al Juez constitucional la competencia que demanda el restablecimiento real y 3 Auto 141B de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados
por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particularesen los casos que la norma señala-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden tomarse “para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”, y a su vez sancionar a quien se abstiene de cumplir con las órdenes de restablecimiento. Por ello en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha distinguido4 las medidas destinadas a restablecer los derechos conculcados, mediante acciones dirigidas a que cesen efectivamente los actos o actuaciones que dan lugar a la conculcación, de las indemnizaciones costas y sanciones, así que “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”5. Dentro del anterior contexto, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades para aplicar las medidas sancionatorias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y resolver sobre responsabilidades, indemnizaciones y costas, esta Corporación se ha concentrado, en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en las medidas que hacen cesar la conculcación, y ha reiterado que éstas pueden tomarse “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” –artículo 27-. Ahora bien, son varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento que confieren al juez de tutela el artículo
86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, entre ellas la adición de la decisión inicial, a fin de darle pleno efecto a la vinculación de quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento, estando comprometidos con la conculcación y por ende con el acatamiento irrestricto e incondicional de las órdenes emitidas. En esta línea esta Corporación, previo el análisis de las diferentes opciones, en un caso similar al que ahora la ocupa, resolvió dar pleno efecto a la decisión judicial sobre el asunto, que lo resolvió con sujeción a la Carta Política 6. Expuso la Corte: 4 Sobre la distinción entre cumplimiento de las órdenes de tutela y las sanciones a las autoridades y particulares renuentes se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-744 y T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Auto 1459 A-03, 6 de agosto de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, solicitud de cumplimiento de la sentencia T-658 de 1998. 6 Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de esta Corte decidió la acción de tutela instaurada por un extrabajador que tenía derecho a una pensión convencional que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desconoció, quebrantando sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso. Resolvió esta Corte dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta última, que casó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que esta última“recoge en debida forma el criterio de
interpretación constitucional fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jurídico autónomo a la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y con base en ello, “2.3.8. Siguiendo la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional7, cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”8.Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado9, o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación. Esta última opción encuentra antecedentes específicos en el derecho comparado y concretamente en el derecho español. Ciertamente, con ocasión del recurso de amparo constitucional
promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiación y pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia del 7 de enero de 1994, resolvió anular la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jerárquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jurídico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violación por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el órgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que sólo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequívocamente habían infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto llegó a la conclusión que ello ocurría solo en el caso de la sentencia del concluir que, en virtud del numeral 3° del artículo 8° de dicha convención, el señor Cadena Antolinezbeneficiario de la mismasí tenía pleno derecho a recibir del Banco su pensión mensual vitalicia a partir del día siguiente al de su despido injusto, sin consideración a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido” -M.P. Rodrigo Escobar Gil-. 7 Sentencia Ibídem, Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión. 8 Sentencia SU-1158 de 2003. 9 La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional”. Tribunal Supremo, tomó la decisión advertida: anular el fallo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y dejar en firme el que había sido revocado por éste. La aludida decisión es del siguiente tenor literal: “Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Anular la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo núm. 1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección décima) de 26 de febrero de 1990 (rollo núm. 873/1998).” Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protección incumplida por una alta corporación de justicia, también en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisión reemplazada con la providencia declarada nula en vía de tutela. Recientemente, a
propósito del incumplimiento de la Sentencia T-1306 de 2001, que dejó sin efectos un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a ésta dictar sentencia de reemplazo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez de tutela de primera instancia, mediante proveído del 22 de mayo de 2002, decidió “DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999...”; en el entendido que ésta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada. Invocándose una presunta vía de hecho, contra la decisión del Consejo Seccional se formuló acción de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar que esa autoridad judicial se limitó cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia: “El Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor Florentino Méndez era el camino a tomar y por
eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Barón, al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular...”10”
2. En atención a la doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de los expedientes, la Corte procedió a identificar las decisiones laborales de instancia que se adecuan a lo establecido en la
sentencia T-663 de 2003, como sigue: –CASO DE JESÚS HERNANDO ROA GARCÍA. (EXP. 439261) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de enero de 1999, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a pagar al señor Jesús Hernando Roa García: “La suma de $31.016.396 por concepto de reajustes de mesadas pensionales, correspondientes a los años de 1994 a 1997, igualmente se ordena seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a lo dispuesto por la ley.” Fundamento así su decisión: “En lo que respecta a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, que dice: (…) Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de
Casación Laboral, en el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del trabajo, y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que en asunto materia de controversia, por motivos ya precisados, debe estarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos el sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. (CSJ Cas. Laboral, Sent. Agosto 5/96, con salvamento de voto)”
- CASO DE JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE.
(EXP.456924). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sentencia proferida el 5 de febrero de 1999, revocó la decisión del juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C y en su lugar procedió a “declarar que el valor inicial de la pensión de jubilación a cargo del Banco de Colombia y a favor del señor José Vicente Sánchez Montealegre es de $90.396 a partir del 17 de febrero de 1992, debiendo asumir el banco demandado las diferencias que resulten entre lo por el pagado por este concepto y los valores que resulten de acuerdo a la liquidación que se hizo 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 010 de 17 de febrero de 2004, solicitud de cumplimiento de la
sentencia SU-1185 de 2001, T-373.655, M.P. Rodrigo Escoba Gil. para la primera mesada indexada con los posteriores aumentos legales a partir del 6 de junio de 1994 y para los años subsiguientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva” . Su decisión la fundamento así: “Con la corrección monetaria que se aplica a la primera mesada pensional no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 1 de octubre de 1979 en caso de haber tenido el actor cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional. Así pues, al acoger la indexación pretendida por este último no se está castigando al empleador ni imponiéndose cargas con fundamento en el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del señor JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE de su cargo y la fecha en que completó la edad. Si nuestro país tuviera una economía sólida de manera que su signo monetario no tuviera fluctuaciones en su valor, el monto de la pensión de jubilación del actor debe estar constituído por el mismo número de pesos o signos monetarios en ambas fechas. Esta manifestación de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con la directriz que la jurisprudencia del país ha adoptado en el tópico analizado.” - CASO DE ELVIA INÉS ROA DE CORTÉS. (EXP. 489677) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sentencia proferida el 21 de a
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