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TSDJ Manizales - AP085AP-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP085AP-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 085A/11 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia contra autos que decidan sobre solicitud de aclaración PRINCIPIO BASICO DEL DERECHO PROCESAL-Términos concedidos en providencias judiciales empiezan a correr desde su notificación y no desde que se tiene conocimiento del contenido SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Derecho sexual y reproductivo fundamental derivado de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, vida y salud física y mental ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Rechazar solicitud de aclaración sentencia T-388/09 por Procurador General por extemporánea SALAS DE REVISION-Libertad para resolver según su criterio jurídico en ejercicio de su autonomía judicial/SALAS DE REVISION-Son órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ya que contra sus decisiones no procede recurso alguno/SALAS DE REVISION-Incompetencia para cambiar la jurisprudencia sentada por la Sala Plena ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Aclaración de voto de Magistrado a sentencia T-388/09 no tiene carácter obligatorio por no hace parte de consideraciones

adoptadas por mayoría de la Sala ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Negar solicitudes del Procurador General de aclaración a Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. sentencia T-388/09 por extemporáneas y solo buscar impugnar el auto A327/10

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183.

Solicitud de aclaración del auto 327 de 2010 presentada por el Procurador General de la Nación.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y decidiendo con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES Hechos y decisiones judiciales que antecedieron a la expedición del auto 327 de 2010 1.- El ciudadano BB interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. pues consideró que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su compañera permanente a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida por cuanto el médico ginecólogo de esa E.P.S. le exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar la intervención quirúrgica de interrumpir su embarazo

por recomendación de la Junta Médica por cuanto el feto estaba polimalformado, con probable displasia ósea. 2.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida y ordenó lo siguiente: 2 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. “SEGUNDO.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA. TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el

debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos. CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006. QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la 3 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al

Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional”. 3.- Mediante auto 210 de 2010 del seis (6) de julio esta Sala requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que dieran cumplimiento al numeral quinto del auto reseñado en el apartado anterior en vista de que las entidades enunciadas no habían presentado los informes ordenados, a pesar de que la notificación de la sentencia se surtió en octubre de 2009 y el plazo para la entrega del informe de cumplimiento era de tres (3) meses. 4.- El cinco (5) de agosto de 2010, mediante auto 283, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó las solicitudes de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 presentadas por el Procurador General de la Nación y tres ciudadanos. El contenido y las órdenes dadas en el auto 327 de 2010 5.- Una vez recibidos los informes solicitados en el auto 210 de 2010 antes mencionado, esta Sala expidió el auto 327 del primero (1) de octubre de 2010 con el fin de continuar con el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009. En el auto referido constató que la Superintendencia de Salud había adoptado una medida para cumplir el numeral cuarto de la sentencia T388 de 2009 constituida por la expedición de la Circular Externa 058 de 2009 en la que se reiteraron algunas de las más importantes obligaciones

de respeto y garantía que tienen los promotores y prestadores del servicio de salud con respecto al derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Ante ello la Sala consideró necesario requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si ha adoptado otras medidas y si ha emprendido actividades para supervisar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2009, así como si ha recibido quejas y/o ha abierto investigaciones administrativas contra EPS o IPS públicas o privadas por el desconocimiento de la misma y el estado en el que están. Por último estimó pertinente requerirla para que informara si ha advertido obstáculos para la aplicación de la Circular Externa 058 de 2009 y, de ser así, en qué consisten. 4 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Adicionalmente, la Sala verificó que, según el informe remitido, la gran mayoría de las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud han sido cerradas debido a la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 efectuada por el Consejo de Estado. Frente a ello recordó que, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte fue enfática en determinar que “para todos los efectos jurídicos (…) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno” (subrayado fuera del texto original). Ello porque los derechos de la mujer que sustentan la despenalización de la IVE en los casos despenalizados se encuentran en

disposiciones constitucionales que poseen en sí mismas carácter normativo en virtud del artículo 4 de la Carta Política y en tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen fuerza vinculante, prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ídem). En este sentido, indicó la Sala que la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad. 6.- En lo que toca con el informe enviado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala indicó que, a pesar de que había pasado casi un año desde la notificación de la sentencia T-388 de 2009, hasta el momento ésta no había realizado ninguna actividad significativa para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-388 de 2009. Aunque la Procuraduría afirmó que “ha cumplido (…) con cada una de las órdenes que se le dieron en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009”, la Sala constató que en realidad ello no había sido así. En primer lugar el Ministerio Público informó que “ha hecho los respectivos requerimientos al Ministerio de Educación y al Ministerio de la Protección Social (…)”. Sin embargo, señaló la Sala, no anexó los mencionados requerimientos, ni las respuestas enviadas por los

Ministerios. En segundo lugar la Procuraduría informó que, dentro de las acciones que ha llevado a cabo para cumplir las órdenes de la sentencia T-388 de 2009, “promulgó recientemente la Revista Procurando No. 5”. No obstante, la Sala indicó que la revista anexada no es parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, sino un 5 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. análisis de la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y de la prestación servicios de salud sexual y reproductiva en el país. Es más, agregó, el contenido de la revista ni siquiera hace mención a la interrupción voluntaria del embarazo. En tercer lugar informó la Procuraduría que el veintitrés (23) de agosto de 2010 presentó el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, el cual, manifestó la Sala, a pesar de tratar el tema de la interrupción voluntaria del embarazo, tampoco hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos en los términos ordenados en el numeral tercero de la sentencia T-388 de 2009. En cuarto lugar aseguró el Ministerio Público que “será necesario que (..) se reúnan el Señor Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y cada uno de los directores de las mencionadas carteras [Educación y Protección Social]” con el fin de cumplir con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 pero, como

constató la Sala, no dio cuenta de ninguna actividad dirigida a lograr esa concertación. La Sala expresó que este incumplimiento constituye una omisión inaceptable a la luz del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991 el cual dictamina que los funcionarios públicos deben cumplir las sentencias judiciales, además de una inobservancia de su función de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, dentro de los cuales están los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que incluyen la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006. Añadió que, en el informe de cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, la Procuraduría anuncia que “presentará o promoverá un proyecto de ley en el Congreso de la República orientado a garantizar el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los padres de familia, los profesionales de la salud, los servidores públicos, los maestros, etc., así como, entre otros, los derechos a la libertad religiosa, libertad de asociación y el principio-derecho al pluralismo de las personas que conforman personas jurídicas cuyo objeto social se dirige a la educación y a la prestación de servicios de salud”. Lo anterior porque “no existiendo en el momento reglamentación legal alguna sobre la objeción de conciencia en general, ni sobre la objeción de conciencia específicamente en materia de aborto, se hace todavía mas pertinente que la Procuraduría General de la Nación promueva esta iniciativa 6 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia

T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. (…)”. Frente a lo anterior, estimó la Sala que las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 son totalmente independientes del proyecto de ley que el Procurador General busca presentar. Así, este funcionario está habilitado para promover esta iniciativa pero las órdenes judiciales están vigentes y son de obligatorio e inmediato cumplimiento al haber sido emitidas por un juez de la República. Agregó la Sala que en el diseño, implementación y seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos tanto la Procuraduría General de la Nación como los Ministerios de Educación y de Protección Social deberán presentar a las destinatarias el contenido de sus derechos de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual. Por ejemplo, manifestó su preocupación porque el Ministerio Público en su informe se refirió al respeto de “los derechos fundamentales de (…) instituciones que puedan verse involucradas en la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y especialmente del derecho a la objeción de conciencia”, cuando, según la jurisprudencia constitucional consistente, sólo el personal médico, que no las instituciones, tienen derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Por todo lo anterior, la Sala requirió a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la práctica

de la interrupción voluntaria del embarazo. 7.- En vista de que la Defensoría del Pueblo no envió ningún informe la Sala también advirtió que, a pesar de que ha pasado casi un año desde la notificación de la sentencia T-388 de 2009, no ha cumplido con lo ordenado en la misma, lo que constituye una omisión inaceptable a la luz del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991 el cual dictamina que los funcionarios públicos deben cumplir las sentencias judiciales, además de un incumplimiento de su función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, dentro de los cuales están los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que incluyen la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006. De tal forma que también la requirió para que cumpla de inmediato el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009. 8.- Por último, estimó la Sala que el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente 7 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo ya que la orden se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de Protección Social y de Educación. En este sentido, con el objetivo de que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 sea cumplido de forma inmediata, la Sala requirió directamente a los Ministerios de Educación y

de Protección Social para ello. 9.- Recapitulando, en el auto 327 de 2010 la Sala Octava de Revisión resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, informe (i) si, además de la expedición de la Circular Externa 058 de 2009, ha adoptado otras medidas de carácter general en cumplimiento de la orden dada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, (ii) las actividades que ha emprendido para supervisar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2009 y si ha recibido quejas y/o ha abierto investigaciones administrativas contra EPS o IPS públicas o privadas por el desconocimiento de la misma y el estado en el que están y (iii) si ha advertido obstáculos para la aplicación de la Circular Externa 058 de 2009 y, de ser así, en qué consisten. SEGUNDO.- ADVERTIR a la Superintendencia Nacional de Salud que la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad. TERCERO.- REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la

práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. CUARTO.- REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre interrupción voluntaria del embarazo. 8 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. QUINTO.- REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo. SEXTO.- REQUERIR al Ministerio de Protección Social para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo. SÉPTIMO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Protección Social para que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, remitan a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mismo”. La solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación 10.- El día primero (1) de diciembre de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó la aclaración del auto 327 de 2010 respecto de nueve

aspectos; algunos de los cuales están contenidos en la parte resolutiva del mismo y otros en su parte motiva. Estos, a su juicio, “tienen una relación directa con la parte resolutiva de esa Providencia, así como del Auto 283 de 2010 y de la misma Sentencia T-388 de 2009”. 11.- En primer lugar, solicita que se “precise cuál es el término para remitir la información adicional a la que parece hacer referencia el Auto 327 de 2010, en el entendido que la Procuraduría General de la Nación remitió en respuesta al primer requerimiento y en debida forma la información solicitada”. Para explicar su petición, el Procurador General manifiesta que: (i) Junto con la nulidad que presentó contra la sentencia T-388 de 2009 solicitó que fueran “precisadas y aclaradas” las órdenes que se dieron en la misma “a diferentes entidades y organismos respecto al cumplimiento de la sentencia C-355 (…) de 2006”. Explica que la nulidad impetrada fue negada por medio del auto 283 de 2010, el cual se le notificó el nueve (9) de noviembre del mismo año y que, a la fecha – primero (1) de diciembre de 2010-, éste no había sido publicado en la página web de la Corte Constitucional ni se conocían las aclaraciones y salvamentos de voto del mismo. 9 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Indica que la solicitud de información que se le hizo mediante el auto 327

de 2010 fue hecha antes de la notificación del auto 283 de 2010. Así, estima, no podía rendir el informe del auto 327 de 2010 “sin conocer (…) cual [fue] la respuesta a la petición formulada en el sentido de que se aclararan las órdenes impartidas para ser cumplidas por este ente de control y por otras entidades públicas”. De todo lo anterior se desprende, en su opinión, que “la orden impartida a la Procuraduría General de la Nación ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación del Auto 283 de 2010, es decir, el 9 de diciembre de 2010”. (ii) Sólo tuvo conocimiento del contenido del auto 327 de 2010 el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, razón por la cual “la orden impartida a la Procuraduría (…) ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente al día en que tuve conocimiento del texto de auto 327 de 2010 y no antes”, o sea el veinticuatro (24) de diciembre de 2010. (iii) El numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 concede un término de tres (3) meses para cumplir con la orden impartida, el cual, “a la fecha de este escrito [1 de diciembre de 2010] (…) no ha vencido, en tanto que la solicitud de nulidad de la Sentencia T388 de 2009 fue resuelta el pasado 5 de agosto de 2010 y sólo la decisión fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el pasado 9 de noviembre”. Aduce que, de todos modos, “(…) aún antes de estar ejecutoriada la

Sentencia T-388 de 2009 y del vencimiento del término por ésta otorgado, esta entidad de control informó en debida forma las actuaciones realizadas, como consta en el Oficio de 25 de agosto de 2010, por medio del cual se dio respuesta al Auto 210 de 6 de julio de 2010 de la Sala Octava de Revisión (…)”. 12.- En segundo lugar el Procurador General solicita que se “aclare cuáles fueron los verdaderos hechos que dieron lugar a la Sentencia T388 de 2009, los cuales no coinciden con los expresados en el Auto 327 de 2010, con el fin de que no se tergiversen las decisiones de la Corte

Constitucional”. Para explicar su petición, manifiesta que: (i) En la solicitud de nulidad que impetró contra la sentencia T-388 de 10 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. 2009 informó que lo que se había interpretado como “un caso de aborto o de interrupción voluntaria del embarazo en realidad podría tratarse de un caso de homicidio en tanto se puso fin a la vida de un bebe nacido por medio de cesárea a los 7 meses y 36 días (no a los seis meses) de su gestación (…)”. Relata que, ante ello, en el auto 283 de 2010 –que negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-388 de 2009-, la Sala Plena estimó que “(…) ni siquiera el recurso de nulidad (…) puede ser un instrumento para reabrir asuntos considerados por las Salas de Revisión

en sus sentencias”. Señala que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava “(…) se obstina en referirse a la parte fáctica del caso concreto que dio origen a la mencionada providencia [la T-388 de 2009] (…)” lo cual, a su juicio, no debió hacer pues, si ni siquiera la Sala Plena en el auto 283 de 2010 podía referirse a los hechos que motivaron la sentencia T-388 de 2009, menos podía hacerlo la Sala Octava en un auto de seguimiento al cumplimiento de la T-388 de 2009. (ii) La Sala en el auto 327 de 2010 se refirió a los hechos que originaron la sentencia T-388 de 2009 “(…) en términos distintos a los que utilizó en la sentencia cuyo cumplimiento quiere asegurarse (Sentencia T-388 de 2009) y a los que utilizó la Sala Plena en el Auto que denegó los recursos de nulidad elevados contra esa providencia (Auto 283 de 2010) y haciendo caso omiso de los hechos ciertos que le fueron señalados en las solicitudes de nulidad”. 13.- En tercer lugar el peticionario solicita que se aclare “(…) si el Procurador General (…) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con las órdenes impartidas en la (…) Sentencia T-388 de 2009 y, en el caso de que así lo estime [la Sala Octava], que compulse copias a las autoridades competentes con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar o que inicie el procedimiento de desacato. En razón del principio de igualdad, estas investigaciones también deberían iniciarse contra los demás

funcionarios que, a juicio de la Sala de Revisión, han incumplido las órdenes impartidas por la Sentencia T-388 de 2009”. Para fundamentar su petición el Procurador General señala lo siguiente: (i) En relación con las consideraciones generales que hizo la Sala en el auto 327 de 2010 sobre las consecuencias penales y disciplinarias que se derivan del incumplimiento de las sentencias para los funcionarios públicos, indica que “(…) calificar penal o disciplinariamente las conductas de los funcionarios públicos, también las del Procurador General (…) escapa absolutamente a las competencias de una Sala de Revisión o de la misma Corte Constitucional”. Añade que si la Sala 11 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Octava estima “(…) que he infringido la ley penal o la ley disciplinaria le corresponde solicitar ante las autoridades competentes que adelanten las investigaciones penales o disciplinarias pertinentes”. (ii) En relación con el incumplimiento por parte del Procurador General de las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009, el cual fue establecido por la Sala en el auto 327 de 2010, señala que si la Sala Octava considera que “(…) he incumplido mis deberes respecto de las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009, también tienen el deber de iniciar contra mí y, de ser el caso y en aplicación del principio de igualdad, contra los Ministros de Educación y de la Protección Social del presente y del anterior Gobierno Nacional, así como contra el Superintendente Nacional de Salud y el Defensor del Pueblo, un incidente de desacato

(…)”. Agrega que se “juzga mi conducta como Procurador General (…) en términos que, por lo demás no utilizan para calificar las conductas de los jefes de las carteras a quienes (…) se encuentra dirigida fundamentalmente la orden tercera de la Sentencia T-388 de 2009, los Señores Ministros de Educación y de la Protección Social, así como en términos que tampoco utilizan con relación al Defensor del Pueblo (…)”. (iii) “¿Cuál es la razón para que la Sala Octava (…) insista una y otra vez en el Auto 327 de 2010 que esta entidad de control no ha cumplido con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2009, cuando de la lectura de la documentación remitida y sintetizada por la Sala puede advertirse que la Procuraduría General (…) es la entidad que más actividades ha reportado en relación con las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009”?. 14.- En cuarto lugar solicita el Procurador General que se “aclare el considerando 5 (…)” y “(…) en lugar de establecer si he cumplido o incumplido con la mencionada providencia [la sentencia T-388 de 2009] por razones morales, se limite a establecer objetiva y suficientemente si la Procuraduría General (…) ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas”. Así mismo que “(…) aclare que no está sugiriendo al Jefe del Ministerio Público que objete en conciencia”. Para explicar su solicitud el Procurador General indica que la Sala Octava asume en el auto 327 de 2010 que su incumplimiento de la

sentencia T-388 de 2009 se ha debido a razones morales y como consecuencia: (i) “(…) se arroga la competencia de sugerirle al Procurador General (…) hacer uso de la objeción de conciencia” lo que, en su opinión, es violación de la libertad de conciencia ya que equivale a “(…) inmiscuirse 12 Solicitud de aclaración del Auto 327 de 2010. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. hasta tal punto en mi fuero interno que parece sugerirme que es lo que me dicta la conciencia y cómo debo actuar conforme con ella”. (ii) se le coloca ante una “encrucijada”: “O acepto como Procurador General (…) la sutil sugerencia de que e

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