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TSDJ Manizales - AP087-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP087-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 087/01 JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma. El artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución, mantiene plenamente no sólo su vigor sino todos sus alcances. CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL A la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución. No obstante, la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el

Consejo de Estado, cuando esta en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales.

CONTROL CONCRETO DE

CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia CONSTITUCION POLITICA-Regulación genérica a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia La generalidad de las normas que definen la competencia de la Corte en esta materia es connatural a la Constitución que contiene disposiciones de un grado de abstracción mayor al de la legislación. Del hecho de que la Constitución al atribuir competencias no lo haga con el grado de especificidad propio de una ley, no se puede concluir que es condición necesaria de eficacia de la Carta que el legislador desarrolle la Constitución y precise la competencia que se deriva del propio texto constitucional. Ello

equivaldría a supeditar la vigencia y la eficacia de la Constitución a la ley y sería desconocer la fuerza normativa de la Constitución. Las competencias genéricamente atribuidas por la Constitución no dejan de ser competencias jurídicamente suficientes por el hecho de ser genéricas. Al contrario: una ley que vulnere dichas competencias sería inconstitucional. PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance El principio de constitucionalidad mantiene todos sus efectos en el ámbito de la asignación de competencias. Es lo propio en un estado social de derecho en el cual la Constitución es norma suprema, no simple declaración de propósitos políticos. En cambio, en un estado de derecho fundado primordialmente en el principio de legalidad, la ley es el referente principal para la fijación de las competencias. Esta distinción es importante porque no se puede trasladar de manera automática un principio que como el de la legalidad limita al ejecutor de la ley, a un ámbito diferente como lo es el del control de constitucionalidad, donde el juez deriva sus funciones del principio de constitucionalidad y juzga las normas inferiores a la Constitución para cumplir su misión de garante de la supremacía de la Carta. Por eso la Constitución limita las competencias de la Corte a los "estrictos y precisos términos" del artículo 241, no de la ley. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de ejercer las competencias atribuidas por el constituyente La Corte Constitucional está en la obligación de ejercer las competencias que le ha atribuido directamente el constituyente. Su misión institucional de

guardar la supremacía e integridad de la Constitución, especialmente por vía de la acción de tutela, no puede estar supeditada a la expedición de una ley. El cumplimiento de su responsabilidad de aplicar de manera preferente la Constitución, que comparte con todos los jueces de la república, tampoco puede postergarse hasta la expedición de una ley que regule la llamada excepción de inconstitucionalidad. Tanto esta misión como esta responsabilidad cobran especial fuerza cuando de lo que se trata es de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales y de garantizar que todas las personas pueden acceder a la justicia para reclamar la protección de tales derechos. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

Referencia: expediente ICC-226.

Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, en la acción de tutela promovida por José Vicente Montealegre contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano José Vicente Montealegre, mediante apoderado, presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal (Tolima), en la que solicita se le amparen los derechos de defensa y al debido proceso, los que considera vulnerados por la sentencia de abril 24 de 2000, proferida por el mencionado despacho judicial dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que Rafael Orjuela Reyes instauró en su contra.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 15 de noviembre de 2000, teniendo como fundamento lo establecido en numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) del Espinal (Tolima).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, a quien le correspondió por reparto, en auto del 16 de noviembre de 2000 se declaró impedido para conocer de la tutela, en razón a que había conocido, en segunda instancia, del proceso de restitución de bien inmueble que generó la presentación de la presente tutela. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado

Segundo Civil del Circuito del Espinal.

4. Recibido el expediente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante providencia del 22 de noviembre de 2000 decidió abstenerse de conocer por incompetencia y en ejercicio del artículo 4 de la Carta inaplicó por inconstitucional, el contenido del numeral 2 del artículo 1 del decreto reglamentario 1382 de 12 de julio de 2000 y ordenó la remisión de las

presentes diligencias a esta Corporación, para que se dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional Esta Corte ha resuelto varios conflictos de competencia en razón a una doctrina sentada por primera vez en el auto 0014 de 19941. La gran variedad de conflictos generados por el Decreto 1382 de 2000 han sido resueltos a partir de diversas disposiciones, según sea la relación entre los órganos judiciales de cada caso. En esta oportunidad el conflicto se ha planteado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, ambos pertenecientes al mismo distrito. Es necesario preguntarse si la Corte Constitucional es competente para resolver este tipo de conflicto.

Después de deliberar cuidadosamente sobre el punto, se ha llegado a la conclusión de que no lo es. Sin embargo, se reafirma la jurisprudencia anterior en el sentido de que esta Corte es efectivamente competente para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se susciten en materia de acción de tutela, siempre que dicha competencia sea interpretada de manera residual. A continuación se exponen las razones en que se funda esta conclusión. 1.1. La Corte Constitucional como cabeza de la jurisdicción constitucional El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos 1 Auto 014/94, M.P. Jorge Arango Mejía. concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de

revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma. Así lo ha afirmado la Corte en varias providencias entre las cuales cabe destacar la siguiente: "La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela - facultad privativa de esta Corte -, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la

Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."2 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia desarrolló la Constitución en esta materia en su artículo 43, declarado exequible por esta Corte3. En él se indica: 2Auto 016/94, M.P. Jorge Arango Mejía (en esta providencia se decidió que un juez de tutela es competente para conocer de procesos que versen sobre materias que no sean objeto de la jurisdicción ordinaria a la cual pertenece). 3 SC-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (Subrayado fuera de texto). Esta norma no ha sido modificada por el legislador. Sin embargo la Ley 585 de 2000 en su artículo 1º reformó otra norma de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Su artículo 1º modificó el art. 11

de la Ley Estatutaria. En él se hace una enumeración de "los órganos que integran las distintas jurisdicciones". En su literal c) sobre "la jurisdicción constitucional" menciona exclusivamente a la Corte Constitucional. La norma no hace referencia alguna al artículo 43 anteriormente citado. Existe tan sólo una contradicción aparente entre la Ley 585 de 2000 y el art. 43 de la Ley 270 de 1996. En primer lugar, el artículo 1º de la Ley 585 de 2000 fue concebido desde una perspectiva exclusivamente orgánica y, por lo tanto, no aborda cuáles son los jueces que desde el punto de vista funcional pertenecen a la jurisdicción constitucional y en razón a esa función son también órganos de esta jurisdicción. Ello es tan claro que el artículo 1º no incluye al Consejo de Estado como órgano de la jurisdicción constitucional, cuando la propia Constitución le atribuye competencias de control de constitucionalidad de los actos administrativos e inclusive de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (art. 237-2). En segundo lugar, el artículo 43 es una norma especial relativa a la estructura de la jurisdicción constitucional, razón por la cual es el referente normativo principal y prevalente para interpretar la legislación vigente. Por consiguiente, el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la

Constitución, mantiene plenamente no sólo su vigor sino todos sus alcances. Ahora bien, a la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución. No obstante, la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el Consejo de Estado, como se anotó anteriormente. Pero cuando se trata no del control abstracto de constitucionalidad sino del control concreto, la arquitectura constitucional es más compleja. De un lado, todos los jueces pueden aplicar de manera preferente la Constitución, al igual que la Corte Constitucional (art. 4 de la C.P.). De otro lado, todos los jueces son jueces de tutela pero la Corte Constitucional es superior de todos ellos, en virtud de su función especial de revisión de los fallos de tutela (art. 241-9 de la C.P.). Por lo tanto, cuando esta en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales. En un ámbito más general, la Corte Constitucional también tiene el estatus de máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Como, en virtud de que la Constitución es norma de normas, el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan, la interpretación que de la Constitución hace la Corte

Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces. Por ello, esta Corte ha desarrollado doctrinas sobre los precedentes en materia constitucional4 y sobre los efectos de sus providencias5, por citar tan solo dos ejemplos, que son consecuencia inescindible de las responsabilidades de las cuales ha sido investida por el art. 241 de la Carta. 4 SC-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-640 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; y SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D y Alejandro Martínez Caballero. 5 SC-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; SC-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Auto ICC235 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A partir de estas premisas, se entiende que en materia constitucional los conflictos de competencias sean realmente excepcionales porque el reparto de competencias en materia de control abstracto lo ha realizado directamente la Constitución y en materia de control concreto todos los jueces son jueces constitucionales. Sin embargo, resulta inevitable que en ciertas hipótesis surja un conflicto de competencias en materia constitucional. En lo que respecta a la acción de tutela, que es el tema objeto de este proceso, el Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación alguna atinente a los conflictos de competencia. Por esta razón, la Corte ha considerado necesario acudir a las disposiciones generales para resolver los conflictos en este ámbito. 1.2. Aplicación de las normas generales sobre conflictos de competencia

en materia de tutela La primera norma general sobre este tema es el art. 256-6 de la Constitución según el cual corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la siguiente atribución: "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". El Consejo Superior ha interpretado esta facultad de tal manera que no comprenda los conflictos en materia de tutela6. La Corte Constitucional acogió esta doctrina y la ha reiterado y desarrollado en numerosas providencias7. En esta oportunidad la Corte reafirma esta interpretación porque si todos los jueces de tutela pertenecen a la misma jurisdicción, la constitucional anteriormente descrita, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura dirimir 6 Al respecto se dijo: "(…) no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece "sino como Juez Constitucional". (...) En consecuencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por mandatos constitucional y legal sólo puede dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, carece de atribuciones para proceder

a resolver la controversia surgida dentro de una misma jurisdicción, y por ello procederá a remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional que, como Juez Supremo de la materia, es la única Corporación que puede emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto." (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de febrero 3 de 1994; Magistrado sustanciador, Rómulo González Trujillo). 7 Auto 016/94, M.P. Jorge Arango Mejía. los conflictos entre ellos ya que éstos no ocurren "entre las distintas jurisdicciones". Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia. Estas normas generales son principalmente el art. 28 del Código de Procedimiento Civil y el art. 18 de la Ley 270 de 1996. Para interpretar dichas normas ha acudido a los criterios materiales, funcionales y orgánicos acogidos usualmente cuando se plantea un conflicto de competencias. De tal forma que el elemento material sólo cuenta para interpretar las leyes sobre conflictos de competencia cuando éstas son aplicadas a la tutela. Cuando en la parte final de esta providencia se analice cuál es el alcance de estas dos disposiciones para

resolver el caso sometido a consideración en este proceso, la Corte se detendrá en algunos detalles sobre su interpretación. Por ahora, basta con estudiar los alcances de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura desde esta perspectiva. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sería superior funcional para efectos de resolver conflictos de competencia en materia de tutela sólo cuando éste nazca dentro de la jurisdicción disciplinaria. Pero bien puede suceder que un órgano de esta jurisdicción entre en conflicto con otro órgano de otra jurisdicción. En este caso, como ambos son, por su especialización orgánica, de jurisdicciones distintas pero funcionalmente pertenecen a la misma jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional esta llamada a ejercer su competencia residual para resolver el conflicto. Obviamente el Consejo Superior de la Judicatura no podría ser competente ya que el mismo podría estar inmerso en el conflicto o ser el superior de sólo uno de los órganos8. 8 El art. 112 de la Ley 270 de 1996 excluye expresamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de dirimir ciertos conflictos de competencia. Dice en su numeral 2: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional; Por esta razón, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad

del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el cual se define la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia, advirtió que era necesario "establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional" y, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró exequible la norma "pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia"9. El condicionamiento de la Corte anteriormente citado se refiere a los conflictos derivados de los asuntos de tutela "que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción". Podría entenderse que ésta es precisamente la hipótesis prevista en el artículo 256 de la Constitución que le atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esta lectura es contraria tanto al contexto dentro del cual se ha pronunciado la Corte como ha una interpretación sistemática de la Constitución. El contexto dentro del cual la Corte ha ejercido funciones como órgano que dirime conflictos de competencia es exclusivamente el de las acciones de tutela, es decir, el de los conflictos que surgen dentro de la misma jurisdicción constitucional en sentido funcional, así los jueces que plantearon el conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones en sentido orgánico especializado. Una interpretación sistemática de la Constitución permite concluir que en materia de tutela la expresión "distintas jurisdicciones" no tiene un sentido material - ya que todos

deciden sobre la materia constitucionalni funcional - ya que todos ejercen funciones de juez constitucional - sino tan solo orgánico especializado. 1.3. La obligación de que la Corte ejerza sus competencias en materia de tutela dentro de un estado social de derecho Si bien la Constitución no regula de manera específica la competencia de esta Corte para dirimir conflictos de competencia, le atribuye de manera genérica competencia sobre estos asuntos. En efecto, además del artículo 86 específico sobre la acción de tutela, hay tres normas expresas de las cuales se deriva dicha competencia. La primera es el artículo 241-9 de la Carta según el cual la Corte tiene la función de 9 SC-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. pronunciarse sobre "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela". Del texto se puede apreciar que la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha sido definida por el propio constituyente en forma amplia y general. Comprende todas las "decisiones judiciales", no sólo las providencias que se pronuncien sobre el fondo de una acción de tutela interpuesta por una persona. La segunda norma sobre la materia es más general. Se trata del artículo 4 de la Constitución que le impone a todos los jueces, y obviamente a la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la obligación de aplicar de manera preferente la Constitución. La tercera norma es igualmente general ya que "le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" a la Corte Constitucional. De estas dos disposiciones se deduce que la Corte Constitucional debe velar por la

integridad del ordenamiento jurídico con el fin de impedir que normas de rango legal o reglamentario contrarias a la Constitución sean aplicadas en lugar de la norma suprema. El ejercicio de esta competencia está supeditado a que la vía de acceso a la Corte Constitucional sea alguna de las establecidas en la Constitución y en la ley. Es lo que sucede en este caso, puesto que el numeral 9 del artículo 241 anteriormente citado es la vía de acceso para que la Corte se pronuncie sobre las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela. La generalidad de las normas que definen la competencia de la Corte en esta materia es connatural a la Constitución que contiene disposiciones de un grado de abstracción mayor al de la legislación. Del hecho de que la Constitución al atribuir competencias no lo haga con el grado de especificidad propio de una ley, no se puede concluir que es condición necesaria de eficacia de la Carta que el legislador desarrolle la Constitución y precise la competencia que se deriva del propio texto constitucional. Ello equivaldría a supeditar la vigencia y la eficacia de la Constitución a la ley y sería desconocer la fuerza normativa de la Constitución. Las competencias genéricamente atribuidas por la Constitución no dejan de ser competencias jurídicamente suficientes por el hecho de ser genéricas. Al contrario: una ley que vulnere dichas competencias sería inconstitucional. El principio de constitucionalidad mantiene todos sus efectos en el ámbito de la asignación de competencias. Es lo propio en un estado social de derecho en el cual la Constitución es norma suprema, no simple declaración de propósitos políticos. En cambio, en un estado de derecho fundado primordialmente en el

principio de legalidad, la ley es el referente principal para la fijación de las competencias. Esta distinción es importante porque no se puede trasladar de manera automática un principio que como el de la legalidad limita al ejecutor de la ley, a un ámbito diferente como lo es el del control de constitucionalidad, donde el juez deriva sus funciones del principio de constitucionalidad y juzga las normas inferiores a la Constitución para cumplir su misión de garante de la supremacía de la Carta. Por eso la Constitución limita las competencias de la Corte a los "estrictos y precisos términos" del artículo 241, no de la ley. Si las competencias del juez constitucional dependieran exclusivamente del legislador y no se derivaran directamente de la Carta, la ley podría llegar a ser suprema y la Constitución podría devenir en una declaración no vinculante para el legislador. Todo dependería de que el legislador optara por regular las competencias del juez constitucional. O la Constitución es suprema y por lo tanto su defensa no depende de que el legislador reitere quién ha de defenderla, o no lo es y por lo tanto el juez constitucional sólo puede ejercer las competencias que el legislador le atribuya. Por esta razón, la Corte Constitucional está en la obligación de ejercer las competencias que le ha atribuido directamente el constituyente. Su misión institucional de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, especialmente por vía de la acción de tutela, no puede estar supeditada a la expedición de una ley. El cumplimiento de su responsabilidad de aplicar de manera preferente la Constitución, que comparte con todos los jueces de la república, tampoco puede postergarse hasta la expedición de una ley que

regule la llamada excepción de inconstitucionalidad. Tanto esta misión como esta responsabilidad cobran especial fuerza cuando de lo que se trata es de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales y de garantizar que todas las personas pueden acceder a la justicia para reclamar la protección de tales derechos. Lo anterior no obsta para que el legislador regule lo relativo a los conflictos de competencia y señale a quién le corresponde dirimirlos. Así lo ha hecho en normas generales que la Corte Constitucional ha aplicado para determinar cuál de los órganos judiciales entre los cuales se haya planteado el conflicto, es el competente. De esta manera la competencia de la Corte es meramente residual pero no por ello inexistente. 1.4. Aplicación del artículo 18 de

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