TSDJ Manizales - AP087-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP087-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 087/08 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncidentante debe demostrar la notoria y flagrante vulneración del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental por violación al debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia DEBIDO PROCESO EN TUTELA-Vulneración por omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa JUEZ-Autonomía e independencia para evaluar y juzgar puesto que situaciones fácticas y jurídicas son intangibles CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Decisión por Sala Plena de la Corte Constitucional previo registro del proyecto correspondiente INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y argumentativos SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1059/07 partiendo de la buena fe de la empresa incidentante por no haber certificación de la notificación
SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Empresa incidentante no se soporta en una carga argumentativa clara, expresa y precisa en sentencia T-1059/07 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCompetencia de la Corte Constitucional para proferir sentencia T-1059/07 porque de haberse interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia éste hubiera resultado ineficaz Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 2 ACCION DE TUTELA-Procedencia a falta de otra acción o medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Al momento en que justicia ordinaria denegó la pretensión, el recurso de casación se erigía como mecanismo de densa judicial ineficaz ACCION DE TUTELA-La efectividad del medio alternativo de defensa debe ser examinada en concreto INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia T-1059/07 hizo mención de la existencia de un nuevo hecho consistente en la expedición de la sentencia C-862/06 ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Corte Constitucional no vulneró el debido proceso de empresa incidentante porque no se desconoció la jurisprudencia unificada sobre la procedencia HECHO NUEVO-Noción/ACCION DE TUTELA-Un hecho nuevo excluye la presencia de temeridad ACCIONDE TUTELA CONTRA AVIANCA-Hecho nuevo obvia el requisito de la inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Derecho a la indexación
de la primera mesada pensional y actualización del valor del pago de las pensiones no está sujeto a condición y deriva directamente de la constitución Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1059 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional Expediente T-1’683.553
Peticionario: Aerovías del Continente
Americano S.A. -Avianca S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Mediante memorial del 6 de febrero de 2008, la doctora Ana María Ceballos García, en calidad de representante legal judicial de la empresa Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., solicitó a la Corte Constitucional, en nombre de la empresa, la declaración de nulidad de la Sentencia T-1059 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corporación.
1. Recuento de los hechos y de las actuaciones que culminaron con la expedición de la sentencia T-1059 de 2007 1.1 Los hechos que dieron origen a la acción de tutela A continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela que ahora es objeto de solicitud de nulidad: La accionante
prestó sus servicios a AVIANCA desde 1967 hasta 1987, año en el que se terminó su contrato laboral.
1. Al finalizar el contrato de trabajo, en el año 1987 la empresa y la accionante de tutela suscribieron un acta de conciliación ante un Juzgado Laboral de Bogotá, en el que se determinó que se le reconocería a la trabajadora una pensión legal de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad.
2. A partir de 1994, AVIANCA le reconoció a la accionante una pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del último salario devengado en octubre de 1987, salario que ascendía a $170.983.33.
3. Entre 1987 (año de la terminación del contrato de trabajo) y 1994 (año en que se le reconoció la pensión de jubilación), el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 422.97%.
4. Con fundamento en dicha depreciación y en la garantía constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa para que se le reconociera la indexación de su primera mesada pensional.
5. Mediante fallo del 9 de julio de 1999, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AVIANCA a que pagara a favor de OLGA MANTILLA SUÁREZ, la indexación de la primera mesada pensional y determinó que el valor de la pensión mensual para 1994 debió reconocerse en un valor de $670.637.oo, igualmente, se condenó al pago del reajuste de cada mesada incluyendo las adicionales.
6. La sentencia antes enunciada fue objeto de apelación por parte de AVIANCA ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de abril de 2000, y sobre la base de acoger “en su
Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 4 totalidad la nueva posición de la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia” decidió revocar el fallo de primera instancia que había ordenado la indexación de la primera mesada pensional.
7. El fundamento jurisprudencial que utiliza el tribunal para la revocatoria del fallo de primera instancia corresponde a la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicable a los trabajadores que se habían pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la sentencia del Tribunal expresamente dice lo siguiente: “No se indexan pues las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición de un derecho mientras él no se cumpla (art.1563 ib). En segundo término tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en forma (in nuce); o incompleto o imperfecto como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de existencia futura.”
8. La accionante manifiesta que el apoderado que para la época del fallo del
Tribunal había contratado, no interpuso el recurso de casación contra esa decisión, dejando de esta manera una situación inconclusa y gravemente perjudicial, de la cual no es responsable, pero que actualmente perjudica sus derechos fundamentales.
9. Considera que en la medida en que su apoderado no agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance, permitió que su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales fuese violado por AVIANCA, consolidándose de esa manera una situación desigual e inconstitucional, por tratarse de derechos eminentemente fundamentales, y que permite atacar en consecuencia la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio “iusfundamental irremediable”. 10.La accionante recalca que existe un mandato constitucional con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones (Art.53 de la C.P.), y, en consecuencia, a través de la vía constitucional de la acción de tutela, se debe ordenar la indexación de su primera mesada pensional. Para el efecto, trae a colación una serie de sentencias proferidas por la Corte constitucional en donde, según la accionante, se han solucionado situaciones similares a la de ella. 11.Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante pretende demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho al proferir una sentencia arbitraria en desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, prefiriendo ignorarlo y, en cambio, sustentó su providencia en una jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, que como lo dispone el artículo 203 de la C.P. es Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 5 una fuente auxiliar de interpretación. Lo que debió hacer el tribunal es reconocer el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo impone la Constitución.” En cuanto al fundamento jurídico que la accionante pone de presente con el fin de solicitar el reconocimiento del pago de la indexación de la primera mesada pensional, hace referencia a la Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que, según la accionante, la Sala Plena de la Corte, estableció que dicho reconocimiento se debe hacer sin ningún tipo de exclusión. 1.2La contestación de la entidad accionada La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se denegaran por considerar que a pesar de que no se oponen a los extremos de la relación laboral, los asuntos que pretende controvertir la accionante ya han sido objeto de cosa juzgada por la vía ordinaria (fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de abril de 2000, radicación 970925425) que absolvió a AVIANCA y sobre el cual no se elevó el recurso de casación. Además manifiesta que la pensión que la empresa le reconoció a la accionante responde a lo pactado en una audiencia de conciliación, en este sentido, la decisión que tomó el Tribunal Superior de Bogotá es coherente con lo discutido y lo probado en dicho proceso y, además responde a la posición
mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro del marco constitucional vigente. Finalmente, se manifiesta que si la accionante no cuenta con otro recurso fue porque no los ejerció en su momento, lo que conlleva a que la presente acción de tutela sea actualmente, “extemporánea, inoportuna, infundada y temeraria.” 1.3La sentencia de tutela de primera instancia El 30 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó las pretensiones de la accionante, pues en su parecer el asunto puesto a consideración del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, “fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que originó el inconformismo del accionante fue el producto de la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relación con el tema de la indexación.” Además, porque consideró “que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 6 artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con
ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.” 1.4 Impugnación Por estar en desacuerdo con la decisión anterior, la accionante decide impugnar porque, en su parecer, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral no decidió sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, porque nunca se detuvo a examinar si existe o no un perjuicio irremediable y no examinó de fondo sus pretensiones. Resalta, además, que la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2006, en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia contra una sentencia proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la allí accionante, por considerar que esa decisión respondía a los mandatos constitucionales contenidos en los artículo 48 y 53 de la Carta Política. Por lo anterior solicita que se le reconozca su derecho a la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que se le concedió su pensión legal de jubilación porque en la actualidad es víctima de un perjuicio irremediable, que fue convalidado por el Tribunal al desconocer el derecho reconocido por la Constitución de 1991 en su oportunidad. 1.5 La sentencia de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, confirmó el fallo de la Sala Laboral de esa misma Corporación haciendo énfasis en la excepcionalidad de la acción de tutela para atacar
providencias judiciales y que solamente es posible atacar dichos fallos si configuran una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley. En el caso de la señora Mantilla Suárez lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión del Tribunal Superior de Bogotá del año 2000 que revocó una decisión de primera instancia y en la que se negó el derecho a indexar su primera mesada pensional. Adicionalmente, la accionante, dentro de la vía ordinaria, tuvo la oportunidad de agotar todos los recursos y no lo hizo porque finalmente se abstuvo de interponer el recurso de casación y con esto permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela no fue instituida para remediar las faltas de gestión de los ciudadanos en los procesos en defensa de sus garantías de rango fundamental. Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 7 En cuanto a que el Tribunal se haya apoyado en una sentencia de la Corte Suprema, ello no implica, en sí mismo, que la providencia sea arbitraria o caprichosa y mucho menos que afecte un derecho fundamental de la accionante. Además, hay que tener en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Suprema a que se hace referencia en el escrito de impugnación, fueron proferidos 6 años después de dictado el fallo que se cuestiona. Finalmente, considera la Corte Suprema de Justicia que en el presente caso no se cumple con la inmediatez que corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta. En al Caso
puntual de la señora Mantilla el pronunciamiento objeto de reproche data del 28 de abril de 2000 y no entiende la Sala cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
2. Trámite en la Corte Constitucional - La Sentencia T-1059 de 2007
La Sala de Selección Número ocho, el 22 de agosto de 2007, decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión. Mediante Sentencia T-1059/07 del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Quinta de Revisión decidió revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2007 y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales en cabeza de la señora Olga Mantilla Suárez. Para sustentar la sentencia de revisión, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido con el fin de que una acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales; acto seguido hizo referencia a la sentencia C-862 de 2006 y su alcance en cuanto a indexación de la primera mesada pensional se refiere y, finalmente, se procedió a analizar el caso concreto con fundamento en la consideraciones que a continuación se resumen: Lo primero que entró a considerar la Sala y que fue una de las discusiones que
se trataron en ambas instancias, hacía referencia a saber si el requisito de inmediatez era aplicable al presente caso. Al respecto la Sala estimó que en el presente caso no era aplicable dicho requisito, en virtud de la expedición de la Sentencia C-862 de 2006 en la que se dispuso que cuando se trate de solicitudes de tutela que pretendan el Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 8 mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Adicionalmente, la Sala se opuso a los argumentos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con este asunto de la inmediatez, pues se consideró que no era un argumento que permitiera declarar la improcedencia; y se recalcó que lo que en la actualidad subsiste es la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, se declaró como procedente la acción de tutela en cuestión. Igualmente, se resaltó que la accionante, a través de la acción de tutela que se revisó, puso en conocimiento de la justicia constitucional la vulneración de un derecho que se encuentra vigente a la luz de la Constitución de 1991: el derecho suyo a la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, que en ese momento se encontraba en un estado de indeterminación debido a la existencia de un fallo de la justicia laboral que, siguiendo la jurisprudencia que para el momento se
encontraba vigente, vulneraba los derechos constitucionales ya enunciados. Finalmente, y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en ese caso concreto, se concluyó que ante la subsistencia de la vulneración del artículo 53 de la Constitución, la Sala entraría a estudiar el caso concreto de la accionante independientemente del tiempo que hubiese transcurrido entre el momento en que se profirió el fallo de la justicia ordinaria y el momento en que se presentó la acción de tutela objeto de revisión. Una vez analizado el requisito de inmediatez para determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Mantilla Suárez, la Sala se detuvo a analizar si era procedente la interposición de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y sobre la que se dijo que era violatoria de derechos fundamentales. Al respecto, y con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se concluyó lo siguiente: En primer lugar, se examinó si el asunto en revisión revestía relevancia constitucional; al respecto se concluyó que el caso concreto estaba ligado al cumplimiento del artículo 53 de la Constitución y que, en consecuencia, su relevancia era manifiesta. En segundo lugar, se entró a examinar si la accionante había agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este punto se dijo que a pesar de que no se había agotado el recurso de casación, la actora se encontraba relevada de ello porque tal recurso resultaba ineficaz en ese momento, en razón a que la Corte Suprema de Justicia, para la época, Auto N° 087/08
Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 9 mantenía una posición contraria al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En tercer lugar, se entró a examinar el requisito de la inmediatez y se dijo que había transcurrido un término razonable en el momento en que se produjo el hecho nuevo (la sentencia C-862 de 2006) y el momento en que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, se dijo que no importaba que se tratara de controvertir un fallo que se había expedido desde el año 2000 por parte de la justicia ordinaria, puesto que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de las pensiones no estaba sujeto a ninguna condición y, en la actualidad, a la luz de la Constitución de 1991, se encontraba garantizado. En cuarto lugar la Sala determinó que la accionante había identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración a sus derechos fundamentales, y que así lo había hecho ante la justicia ordinaria y después ante la justicia constitucional, dejando muy en claro que su solicitud versaba sobre la reclamación de un derecho constitucional vigente. Finalmente, la Sala estableció que el objeto de esa acción de tutela no era el de controvertir un fallo de tutela, sino el fallo de segunda instancia proferido por la jurisdicción ordinaria que no le había reconocido la indexación de la primera mesada pensional a la accionante, en su momento. Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pasó a hacer el análisis de los requisitos especiales; allí se pudo establecer que, en su momento (28 de abril de 2000),
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en un defecto material o sustantivo al dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por encima de los mandatos establecidos en el artículo 53 de la Constitución de 1991 que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Adicionalmente, la Sala concluyó que la decisión de la justicia ordinaria de no reconocer la indexación de la primera mesada pensional constituía una clara vía de hecho, tal y como ya se había dispuesto en la sentencia SU-120 de
2003. Además, se hizo énfasis en que ese derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha existido desde la expedición de la Carta de 1991 y que la sentencia C-862 de 2006 no hizo otra cosa que declarar la existencia de un derecho preexistente, que nació con esa Constitución.
Se aclaró finalmente, que el reconocimiento del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional no significaba el reconocimiento de efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006, sino la aplicación efectiva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. Esta tesis, se dijo, atendía al derecho a la igualdad entre los pensionados y evitaba hacer Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 10 distinciones entre ellos, prohibición que quedó absolutamente clara en la mencionada sentencia. Por todo lo anterior, la Sala tuteló el derecho constitucional de la accionante a la indexación de sus primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD
1. Causales de nulidad que propone la Empresa Dentro del término de traslado de la Sentencia T-1059 de 20071, la apoderada judicial de la Empresa Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- solicitó que fuera declarada la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: - La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en violación del debido proceso, porque se apartó de una sentencia unificada de la Sala Plena de esa Corporación (numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). - La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello, desconociendo el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2592 de 1991 y el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992.
Por lo anterior, la empresa incidentante solicita que el asunto sea estudiado y decidido por la Sala Plena de la Corporación, puesto que se trata de un cambio de jurisprudencia, en materia de procedencia de la acción de tutela cuando no se han interpuesto los recursos judiciales adecuados en su oportunidad. Resalta que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es en ningún caso un mecanismo para revivir términos judiciales ni para reemplazar los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios. En el caso presente no se había interpuesto oportunamente el recurso de casación, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente.
La empresa solicitante manifiesta que la nulidad se produjo en la sentencia de tutela puesto que, no obstante carecer la Sala de competencia funcional para 1 Teniendo en cuanta que se insistió en la certificación de la Empresa de Servicios Postales Nacionales, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta y partiendo del principio de buena fe y celeridad, se parte de la base que la empresa Aerovías del Continente Americano S.A recibió la notificación el 1 de febrero y, por lo tanto el escrito por medio del cual se interpuso el incidente de nulidad, fue presentado dentro del término legal. Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 11 conocer del caso en cuestión, en razón del cambio jurisprudencial propuesto, profirió la sentencia T-1059 de 2007.
2. Sustentación de la nulidad Después de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la confrontación jurídica que se llevó a cabo entre la señora Olga Mantilla Suárez y Avianca, la empresa incidentante dedica su escrito a demostrar que, en el presente caso, la acción de tutela resultaba improcedente. Lo hace así: a) En primer lugar, sostuvo resultaba improcedente porque no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra particulares, establecidos en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, artículo 42; de manera especial no se presentaban situaciones de indefensión ni de subordinación que permitieran la aplicación del artículo 86 de la Constitución. Sustentó este argumento en la sentencia T-493 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se exponen los eventos en los que es
procedente la acción de tutela en contra de los particulares. b)En segundo lugar, la empresa manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto mencionado anteriormente, se prohíbe al juez de tutela amparar o conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular; esto demuestra que la acción de tutela es de carácter restrictivo; en este caso, lo que hizo la empresa Avianca fue actuar sobre la base de decisiones judiciales proferidas en procesos sobre los cuales había operado el fenómeno de la cosa juzgada y ajustarse a los compromisos previamente adquiridos con la accionante, respetando en todo caso los principios de igualdad, objetividad, seguridad y buena fe que hacen parte de la autonomía privada, garantizada en la Constitución. En tal virtu, la acción de tutela no podía concederse. c) En tercer lugar, sostuvo la empresa que la acción no resultaba procedente, porque la señora Mantilla Suárez contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo era el recurso de casación, que no se ejerció de manera oportuna. Agregó que, a pesar de ser voluntaria la interposición de los recursos, el hecho de no interponerlos era una manifestación de aceptación respecto de las decisiones que la justicia hubiera tomado. Insistió en que no existía violación de derecho fundamental alguno que permitiera la procedencia de la acción de tutela en el presente caso; lo anterior por cuanto la empresa, durante los últimos 12 años, había venido pagando oportunamente y sin objeción alguna; lo que ocurría en la actualidad era la existencia de un conflicto de intereses que le estaba vedado decidir al juez de tutela. Y además, resultaba improcedente la acción porque
no existía un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio. Auto N° 087/08 Solicitud de nulidad Sentencia T-1059 de 2007 12 d)En cuarto lugar, la empresa manifestó que la acción resultaba inoportuna o extemporánea, puesto que los hechos que supuestamente daban lugar a la vulneración habían ocurrido el 21 de diciembre de 1994 (fecha del reconocimiento de la pensión) y el 28 de abril de 2000 (fecha de la sentencia que se controvierte por vía de tutela). Lo anterior indicaba que habían transcurrido más de 12 años y 7 años desde la ocurrencia de las supuestas vulneraciones, respectivamente, razón por la cual no se había cumplido con el requisito de la inmediatez; y se resalta como, a su parecer, resultaba débil la argumentación según la cual, por tratarse de un pago periódico y vitalicio, el perjuicio sufrido era de manera vitalicia. e) En quinto lugar alegó la empresa que resultaba improcedente la acción de tutela, porque no se había especificado claramente la norma que resultaba vulnerada por la conducta de la empresa y que afectaba los derechos fundamentales de la accionante, así como la definición de la razón o concepto de su presunta vulneración. Lo anterior demostraba que en el presente caso “no existe violación ni vulneración de derecho alguno y menos de un derecho fundamental”. Después del extenso análisis de la procedibilidad de la acción de tutela que se resumió anteriormente, la empresa concretó la sustentación de sus cargos de nulidad en lo que denominó “consideraciones finales”; allí sostuvo que se
encontraba ampliamente demostrado que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas había decidido apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en materia de improcedencia de la acción de tutela, porque en el presente asunto resultaba claro que la accionante no había ejercido los recursos judiciales pertinentes, s
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