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TSDJ Manizales - AP088-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP088-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 088/05 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACompetencia de la Corte Constitucional

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE

COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE

GUATEMALA Y COLOMBIA-Trámite

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE GUATEMALA Y COLOMBIA-Votación sin que en sesión previa se haya anunciado/ PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE GUATEMALA Y COLOMBIA-Configuración de vicio de procedimiento La Corte constata en efecto que la votación del proyecto de ley, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se efectuó sin que en una sesión previa -a saber el 26 de agosto ni el 2 de septiembrese haya anunciado para la fecha en que se efectuó -9 de septiembrela realización de la referida votación. Cabe precisar que la inclusión del proyecto referido en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre, no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó.

Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación durante la revisión de constitucionalidad de la ley VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que puede ser subsanado directamente por la Corte Constitucional VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN

MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance respecto de irregularidades VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento del requisito de citación previa al debate y votación es subsanable En relación con la configuración de un vicio por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la Corte en los Autos 038 y 136 de 2004, -atinentes al trámite de objeciones presidenciales-, señaló el carácter subsanable del vicio de procedimiento consistente en la no citación previa al debate y votación de un proyecto y ordenó la devolución de los respectivos proyecto de ley para que se corrigiera

el vicio en que se había incurrido. La Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso, máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8) resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su Ley aprobatoria por parte de la Corte. Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia. VICIO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Actuaciones a seguir para el saneamiento

Referencia: expediente L.A.T.-273

Revisión constitucional de la Ley 900 del 21 de julio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BASICO DE

COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto, quien actuó en nombre y representación de la

República de Colombia.1 Por su parte, el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el 5 de marzo de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República2 quien tramitó la Ley aprobatoria correspondiente. El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 26 de julio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 900 del 21 de julio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). Mediante auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley

900 de 2004 que lo aprueba. En el mismo auto se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 900de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes. 1 Folio 20 del Expediente. 2 Folio 39 del Expediente. Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política, como pasa a analizarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la

Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo3. En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.

2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 900 de 2004 por sus aspectos formales 2.1. Verificación del trámite seguido para la expedición de la Ley 900 de

2004 3Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Cort0e Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza

de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400/98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C718/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 900 de 2004, fue el siguiente: 2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la

Ministra de Relaciones Exteriores doctora Maria Carolina Barco Isakson el día 22 de octubre de 2002, y fue radicado bajo el No. 108 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 446 del 28 de octubre de 2002 (págs. 17 a 20) (Folios 314 a 318 del Expediente). 2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 195 del 12 de mayo de 2003 (págs. 13 a 14) (Folios 319 a 321 del Expediente) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 18 de junio de 2003 según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 474 del 15 de septiembre de 2003 (pág. 3) (Folios 399 a 400 del Expediente) y según certificación del 31 de agosto de 2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 44 del Expediente). 2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 309 del 24 de julio de 2003 (pág. 7) (Folios 87 a 94). El proyecto fue aprobado por 96 de los 102

Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No.06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 532 del 10 de octubre de 2003 (págs. 4 a 6) (Folios 332 a 337 del Expediente) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 13 de septiembre de 2004, (Folio 313 del Expediente). Cabe precisar que según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en las Gacetas del Congreso No. 485 del 22 de septiembre de 2003 pag. 4 (folio 137 del cuaderno de pruebas), dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Dicho proyecto empero no fue finalmente discutido en la referida sesión. Ahora bien como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión de 26 de agosto de 2003 publicada en la gaceta No. 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de la sesión

del 2 de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria del 26 de agosto, -sesión previa a aquella en que se incluyó en el orden del día del proyecto de ley sub examine-. A su vez según consta en el Acta No. 06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 532 del 10 de octubre de 2003 pág. 4 (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Proyecto que fue efectivamente debatido y aprobado en la referida sesión como ya se señaló. Estas circunstancias plantean la configuración de un vicio en el trámite cuyo alcance y consecuencias se analizarán mas adelante. 2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 112 de 2003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 536 del 16 de octubre de 2003 (págs. 7 a 8) (Folios 139 a 146 del Expediente). Dicho proyecto fue

discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma unánime, en sesión del 26 de noviembre de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 3 de septiembre de 2004. (Folio 46 del Expediente) y según consta en el Acta No. 014 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 186 del 10 de mayo de 2004, (pág. 2) (Folios 397 a 398 del Expediente). Ahora bien, según consta en el Acta No. 013 de la sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 del 10 de mayo de 2004, (pág. 2) (Folios 115 a 134 del Expediente), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 26 de noviembre de 2003 por la Secretaria de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 90 del 25 de marzo de 2004 (págs. 9 a 10) (Folios 147 a 158 del

Expediente) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 9 de junio de 2004 por mayoría de los presentes 160 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 110 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 391 del 26 de julio de 2004 (págs. 54 y 55) (Folios 159 a 278 del Expediente) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 30 de agosto de 2004 (Folio 137 del Expediente). Ahora bien, según consta en el Acta No. 109 de la sesión del 8 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 365, (pág. 6), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 9 de junio de 2004 por la Secretaria de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.6. El Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el 21 de julio del año 2004, bajo el No. 900 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 26 de julio del año dos mil cuatro (2004), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la

Constitución Política para su revisión. 2.1.3 El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la plenaria del Senado de la República Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Al respecto cabe recordar que a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional con el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha explicado esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas4.”5

4 Ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P.Jaime Córdoba Treviño y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión precedente -a aquella en que se discuta y votese anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que dicha convocatoria expresa debe hacerse para una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable6. Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en las Gacetas del Congreso No. 485 del 22 de septiembre de 2003 pag. 4, dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. (subrayas fuera de texto). Sesión en la que finalmente no se votó el referido proyecto.

A su vez según consta en el Acta No. 06 correspondiente a la sesión ordinaria del día 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 532 del 10 de octubre de 2003 pág. 4 (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Sesión en la que efectivamente se discutió y aprobó el referido proyecto de ley. Empero, como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión de 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta No. 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 y el 9 de de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria del 26 de agosto, sin que pueda entenderse como cumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 tal como fue modificado por el artículo del acto Legislativo 01 de 2003 la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 de septiembre de 2003 -en la que no se discutió ni votó el proyecto sub examiney del 9 de septiembre -en la que efectivamente se discutió y votó el referido proyecto-.

Esa circunstancia es la que pone de presente en su concepto el señor Procurador General de la Nación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley en cuanto se configuró un vicio de procedimientoen su criterio no subsanable-7. pues no se dio cumplimiento al mandato 6 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes 7El Señor Procurador General de la Nación advierte en efecto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo es posible subsanar vicios de trámite: i) sobre la base de un procedimiento que efectivamente se haya llevado a cabo, ii) en aquellos eventos en que para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad y iii) cuando la oportunidad contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Al respecto para la Corte es clara la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” La Corte constata en efecto que la votación del proyecto de ley 108 de 2002

Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se efectuó sin que en una sesión previa -a saber el 26 de agosto ni el 2 de septiembrese haya anunciado para la fecha en que se efectuó -9 de septiembrela realización de la referida votación. Cabe precisar que la inclusión del proyecto referido en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre -dentro del punto IV en los términos a que atrás se aludió-, no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó8. para su corrección aún no ha vencido, de forma tal que no pueden subsanarse vicios que impliquen el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior. Precisa que en el caso del proyecto de ley aprobatorio del Convenio objeto de estudio es claro que se trata de: “…un trámite que efectivamente se llevó a cabo, pues se trata de una ley aprobada y sancionada, y en consecuencia no sería necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 solo se dejó de aplicar por el Senado en segundo debate. En este orden de ideas, la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

241 superior…(…)”. No obstante, señala que el proyecto de ley examine fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo que significa que ya transcurrieron dos legislaturas entre la presentación del proyecto y su aprobación. En esos términos, concluye que: “…los plazos fijados por la Constitución para la aprobación de la Ley 900 de 2004 se encuentran vencidos, lo cual impide a la Corte ordenar su devolución al Senado de la República para la corrección del defecto advertido (…) mediante la realización del debate correspondiente, previo aviso de que el proyecto sería sometido a votación en sesión distinta, pues con ello se vulneraría el artículo 162 constitucional…”, de forma tal que al no ser posible subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió al aprobar la Ley 900 de 2004 esta debe ser declara inexequible. 8No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería).

Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia. 2.1.4 El carácter subsanable del vicio de procedimiento identificado por la Corte Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia9 no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional10, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) . Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que

subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto. Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente: “El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo 9 Ver, entre otras las sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.; C872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni

desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un ve

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