TSDJ Manizales - AP089-2005
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP089-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 089/05 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA
RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Trámite
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación en proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se había iniciado antes de la entrega en vigencia del acto legislativo que lo impuso VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación durante la revisión de constitucionalidad de la ley VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que puede ser subsanado directamente por la Corte Constitucional VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN
MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance respecto de irregularidades VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Para que sea saneable deben haber cumplido las etapas estructurales del procedimiento legislativo VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de saneamiento respecto de leyes sancionadas REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento total y subsanación
posterior REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Votación en sesión posterior a la fijada inicialmente VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Realización de votación sin el requisito de anuncio en sesión previa En la sesión del 2 de septiembre de 2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003, pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un vicio. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que sea
subsanable/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Realización de votación sin el requisito de anuncio en sesión previa configura un vicio
de naturaleza subsanable El vicio constatado en el presente proceso es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando. Es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario. En cuanto al primer factor, la Corte constata que se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo. En relación con el segundo factor, encuentra la Corte que el proyecto fue debatido en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003 y los tres debates subsiguientes ocurrieron bajo la vigencia de dicho acto legislativo; en esos tres debates, el proyecto fue discutido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara dando aplicación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero la Plenaria del Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión previa, que se convocaba para
votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. En cuanto al tercer factor, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue casi unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. El proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus 4 debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas. el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción Es necesario distinguir entre irregularidades y vicios constitucionales. Las primeras nacen de la violación de las leyes que regulan el funcionamiento del Congreso, en especial de las normas orgánicas sobre formación de las leyes, así como de otras estatutarias específicamente aplicables a la formación de ciertos actos, como las leyes que convocan un referendo. Los segundos surgen de la violación directa de normas de la Constitución. No obstante, es importante precisar que existen irregularidades que al violar la ley comportan también una violación a la Constitución mientras que existen irregularidades que solo representan una violación de la ley. Las irregularidades pueden se subsanadas por el propio Congreso después de haber ocurrido. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación La Corte estima que la forma de subsanar el vicio constatado es devolviendo el acto al Congreso, sin que pueda admitirse que operó el fenómeno del saneamiento a lo largo del procedimiento original. Resta definir si después de subsanado el vicio, es necesario repetir la etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. Aunque éste es un caso límite, la Corte estima que sí es necesario rehacerlas integralmente por varias razones. Si bien lo dicho en este auto se circunscribe a las leyes aprobatorias de los tratados por los rasgos específicos que las caracterizan, y uno de tales rasgos es que el Congreso no puede modificar el contenido del tratado, no es menos cierto que la Cámara de Representantes podría improbarlo, posibilidad que dada la importancia de los tratados públicos no puede ser restringida por la Corte, dado que el vicio sucedió antes de que el proyecto pasara a la Cámara. Por lo tanto, lo que procede es anunciar en una sesión previa cual será la futura sesión determinada en la cual se votará el proyecto de ley aprobatoria de este tratado. Para que los senadores recuerden tanto el texto de la ponencia como el del tratado, en la correspondiente citación se deberá indicar el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia, así como el correspondiente a la publicación del proyecto de ley aprobatoria del mismo. No es necesario repetir la publicación de la ponencia puesto que el vicio fue posterior a ésta. Luego, de ser aprobado, el proyecto continuará su trámite en la comisión de la Cámara de Representantes y posteriormente en la Plenaria
de esta Corporación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 202 de la Ley 5 de 1992. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Plazo para el saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación La Corte fijará los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta sentencia. Al respecto, se subraya que los plazos señalados en el Decreto 2067 de 1991, artículo 45, y en la Ley 5 de 1992, artículo 202, son para subsanar “el defecto observado”, en lo cual concuerdan estas disposiciones legales con lo dicho en el Artículo 241 de la Carta, parágrafo. La Corte fijará un término de 30 días, contados a partir del día en que sea radicado el texto del presente auto en la presidencia de la Corporación, para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto observado, consistente en la violación del Artículo 160 de la Carta. Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes en aplicación del principio de consecutividad en la formación de las leyes, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Advierte la Corte que la prohibición del artículo 162 se aplica a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse al trámite subsiguiente a la decisión de la Corte que revisó el acto y encontró un vicio subsanable, sin perjuicio de que en este evento el término para subsanar el vicio y surtir las etapas posteriores según el dictamen de la Corte, no sea
superior a dos legislaturas. En este caso, el fijado por la Corte es claramente menor. I.
Referencia: expediente LAT-269
Revisión de la Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO En el proceso de Revisión de Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 26 de julio de 2004, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
2. Mediante providencia del 23 de agosto de año 2004, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 896 de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.
3. Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 896 de 2005, por medio de la cual se aprueba “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su
totalidad los requisitos previstos en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992, como pasa a analizarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,1 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva2, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
2. Verificación del trámite legislativo seguido para la aprobación de la Ley 896 de 2004. 2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP:
Carlos Gaviria Díaz. El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir,
dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Negociación y celebración del Acuerdo. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por quien para la época era Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fernández de Soto, de acuerdo con los plenos poderes otorgados para el efecto por el Presidente de la República. 2.3. Aprobación Presidencial. El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter al Congreso de la República, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”.3 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 896 de 2004. Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas han de seguir el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, así como el
Reglamento del Congreso, Ley 5 de 1992. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 212/03 Senado 111/03 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: El Proyecto de Ley 212/03 Senado, 111/03 Cámara, fue presentado al Senado de la República por intermedio de Jaime Girón Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, el día 7 de mayo de 2003, El texto original, junto con la respectiva 3 Ver expediente, Folio 9. exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003,4 cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del mismo en la comisión respectiva, establecido en el artículo 154 constitucional. La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por Senador Luis Alfredo Ramos Botero, en sentido favorable, según consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003 (pág. 10).5 El Proyecto de Ley número 212/03 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en Acta No. 29 del 18 de junio de 2003”.6 En la certificación de 28 de septiembre de 2004, el señor Secretario de la
Comisión Segunda del Senado señaló que para la fecha de discusión y aprobación del proyecto en mención, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, por lo tanto no era requisito anunciar con anterioridad los proyectos que serían objeto de discusión en el Congreso de la República.7 La ponencia del Proyecto de Ley número 212/03 Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 del 25 de agosto de 2003 (pags. 13 y 14).8 El Proyecto de Ley número 212/03 Senado, fue incluido para debate y votación en el orden del día del 2 de septiembre de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 485 del lunes 22 de septiembre de 2003, en Acta No. 059 y fue aprobado en sesión del 9 de septiembre en por mayoría de 96 de los 102 Senadores que componen esa cámara10. En la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley número 212/03 Senado, fue radicado con el número 111/03 Cámara. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Jhon Jairo Iguarán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 635, del 28 de noviembre 2003, páginas 13 y 14.11 4 Cfr. Folios 43-46. 5 Cfr. Folio 55. 6 Folio 373. 7 Folio 375. 8 Cfr. Folios 81-82 del C. 2. 9 Cfr. Folio 5 del C.2.
10En la Gaceta del Congreso No. 532 del 10 de octubre de 2003, obra el Acta de Plenaria No. 6 correspondiente a la Sesión ordinaria del día martes 9 de septiembre de 2003, en la que en las páginas 4, 5 y 6, consta la aprobación de este proyecto de ley. 11 Cfr. Folios 74-75. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, el debate y la votación del Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue anunciado en la sesión del día 10 de diciembre de 2003. El Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue aprobado por 16 representantes, en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 16 de diciembre de 2004, con la asistencia de 16 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión el 30 de agosto de 2004. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante Jaime Espeleta Herrera, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 159, de fecha 29 de abril de 2004.12 El anuncio del debate y la votación del Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, se realizó, según el secretario, en la sesión del 08 de junio de 2004, según consta en el Acta No. Plenaria 109 de junio 08 de 2004, publicada en la
Gaceta No. 365 de 2004, página 6.13 El Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue debatido y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 9 de junio de 2004, por mayoría de votos, con un quórum de 160 Representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 25 de agosto de 2004. El Acta de Plenaria de esta sesión es la No. 110 de 9 de junio de 2004, Gaceta No. 391 de 2004. El 21 de julio de 2004, el señor Presidente de la República sancionó la Ley 896 de 2004, aprobatoria del Convenio y fue publicada en el Diario Oficial No. 45618, de 23 de julio de 2004, página 10. De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, Ley 896 de 2005, por la cual se aprueba “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación, como pasa a verse ya que en segundo debate en el Senado encuentra la Corte un primer vicio de procedimiento consistente en que no se dio pleno cumplimiento al anuncio previo del que Cfr. Folio 12, certificación del 30 de agosto de 2004, Gaceta del Congreso No. 187 de mayo de 2004.
Cfr. Folio 255, Gaceta del Congreso No 365 de 21 de julio de 2004, P. 6. 12 Cfr. Folios 255, Gaceta del Congreso No 365 de 21 de julio de 2004, P. 6. 13 Cfr. Folios 100 y 255. Cfr. Folio 98. trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta.
3. La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003 y su aplicación a proyectos cuyo trámite se inició antes del 3 de julio de 2003.
A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas14.”15
Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.) La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.16 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.17 14 Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,18 después del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se haya iniciado antes de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, pero haya continuado bajo la vigencia de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, deben cumplir este requisito en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003.19 Así, en la sentencia C780 de 2004, dijo la Corte: En relación con el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo N° 01 de 2003, (...) la Corte considera que el mismo sólo le puede ser requerido a la Cámara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la República el 19 de junio de 2003, fecha en la cuál aún no había sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-.20
4. La posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento.
La posibilidad de subsanar algunos vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Este ha sido, a su turno,
desarrollado por el Decretoley 2067 de 1991 que en su artículo 45 dice: Artículo 45: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto 18 Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra se hace la aclaración de que el Magistrado Manuel José Cepeda no se encontraba presente en la decisión de Sala por encontrarse en licencia; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 19 El artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 20 Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. En este caso el proyecto de ley 29 de 2002 Senado, 293 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO
MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, fue tramitado ante la Comisión Segunda del Senado y ante la Plenaria del Senado antes de que entrara en vigor el Acto legislativo 01 de
2003. Algo similar ocurrió en las sentencias C-718 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.
Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo. En el mismo sentidos el artículo 202 de la ley 5 de 1992 señala que: Artículo 202: Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación,21 constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también
una manifestación del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.