TSDJ Manizales - AP089-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP089-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 089/08 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZImprocedencia de las acusaciones presentadas contra artículo 71 por cuanto la norma no está vigente y sobre ella ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de las demandas cuando se dirijan contra normas sobre las cuales se haya configurado cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTienen valor de cosa juzgada constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto norma sobre delito de sedición en Ley de Justicia y Paz no se encuentra vigente dentro del ordenamiento NORMA DEROGADA-Competencia del legislador para otorgar efectos en el tiempo de leyes derogatorias CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ejercer control sobre contenidos normativos vigentes como resultado de la actividad derogatoria del legislador DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZCompetencia de la Corte Constitucional para fijar los efectos en el tiempo de sentencia de inexequibilidad La norma declarada inexequible tiene como origen la competencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, y es la misma Corte la competente para fijar los efectos en el tiempo de la sentencia de inexequibilidad. Esto implica a su vez, que es la Corte Constitucional la que decide la suerte jurídica de los efectos de la norma declarada inexequible, si es que se reconoce que ésta estuvo vigente
antes de la sentencia respectiva. Y, el momento en que lo hace es justamente cuando fija los mencionados efectos. Luego, ello indica que la Corte toma una decisión de fondo sobre los efectos jurídicos pro tempore de la norma que entra en vigencia y posteriormente se declara inexequible. En este orden, el pronunciamiento de fondo referido consiste precisamente, en reconocer o no su vigencia y en reconocer o no la virtud de haber modificado situaciones jurídicas particulares. Al decidir sobre lo anterior, se configura pues, cosa juzgada en relación con los efectos jurídicos de la norma declarada inexequible, lo que tiene como Expediente D-6992 consecuencia la imposibilidad de un nuevo estudio de constitucionalidad sobre los mismos efectos de la misma norma. DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No procede nuevo estudio en abstracto sobre la norma ni sobre sus efectos jurídicos LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sentencia C-370/06 no tiene efectos retroactivos LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Cabe realizar control de constitucionalidad sobre los efectos jurídicos vigentes de la norma derogada DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No procede control de constitucionalidad sobre los efectos jurídicos de la norma declarada inexequible COSA JUZGADA ABSOLUTA-Corte Constitucional no puede pronunciarse dos veces o más sobre si los efectos de una norma declarada inexequible se reconocen o se desconocen
Referencia: expediente D-6992
Recurso de súplica contra auto de
veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 2 Expediente D-6992
Demandante: Rodrigo Uprimny y otros.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Las normas demandadas, la demanda, el rechazo y el recurso de súplica. 1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny, María Paula Saffon y Viviana Tacha, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, además de otros ciudadanos y representantes de varias entidades y organizaciones presentaron ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 975 25/07/2005 por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que 3 Expediente D-6992 contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". La demanda Los actores proponen a la Corte cinco cargos. (i) Consideran que las expresiones “reconciliación nacional” contenidas en los artículos 2, 4 y 48 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz, en adelante LJP)
vulneran, el principio de justicia transicional establecido en la sentencia C-370 de 2006, los derechos de las víctimas (art. 93 C.N), el derecho a la paz (art. 22 C.N) y el principio democrático (art. 1 C.N). Explican que la violación de las normas de rango constitucional, se configura porque las expresiones acusadas permiten interpretaciones contrarias a la Constitución. Así – continúan – la “reconciliación nacional” es, uno de los criterios que determina el alcance teleológico de la LJP (art. 2° LJP), uno de fines que busca la aplicación del procedimiento penal en ella contenido (art. 4° LJP) y enmarca la actividad de las autoridades encargadas de aplicar las medidas de satisfacción y de garantía de no repetición (art. 48 LJP). De este modo, una interpretación que puede denominarse minimalista, implicaría que la reconciliación nacional es un criterio que permite destacar la paz como valor absoluto, y así restarle peso al principio democrático y a los derechos de las víctimas. Según esta interpretación, podría afirmarse que la LJP aboga por el logro de la paz, a toda costa, incluso por encima de los derechos de las víctimas. Y, a partir de una interpretación maximalista, se autorizaría una definición de paz, carente de todo reconocimiento de la posición de las víctimas frente a sus victimarios. Esto es, que la paz sólo consiste en la convivencia pacífica, lo cual disminuye la tenacidad con la que las víctimas pueden reivindicar sus derechos y sus sentimientos frente a sus victimarios. 4 Expediente D-6992 (ii) El segundo cargo recae sobre el artículo 72 de la LJP, que establece
que dicha norma entró a regir al momento de su promulgación. Alegan los demandantes, que el artículo en mención debe ser interpretado en el sentido que la LJP entró en vigencia de manera “sucesiva y escalonada en el tiempo”. Esto, en razón a que dicha Ley “sólo podía entrar en vigencia en el momento en el cual el Gobierno Nacional entregó a la Fiscalía el listado de los destinatarios…”, a quienes se les adelantarían los procesos penales establecidos en ella. De ello concluye que la entrada la vigencia en cuestión, se dio con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, pues dicha lista se entregó después de dictada esta sentencia. A su turno, concluyen que las normas declaradas inexequibles en el pronunciamiento citado, no tuvieron un periodo de tiempo dentro del cual estuvieron vigentes. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare el artículo 72 de la LJP exequible bajo el entendido explicado. (iii) El tercer cargo, derivado del análisis anterior, se dirige contra el inciso primero del artículo 71 de la LJP, que pretendía introducir cambios al alcance del delito de sedición. Explican los demandantes que, debido a la interpretación del artículo relacionado con la vigencia de la ley, consistente en que ésta entró a regir al momento de su promulgación, se presume que el inciso primero del artículo 71 en mención, tuvo plena vigencia entre dicho momento y la sentencia C-370 de 2006, en la que fue declarado inexequible. Por ello, pese a dicha declaración (la de inexequibilidad), el artículo 71 sigue produciendo efectos; lo que hace viable el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte,
precisamente, sobre dichos efectos. En relación con ellos, afirman entonces que no pueden ser aplicados porque los delitos de los que pretende dar cuenta la LJP, tienen características en esencia distintos a los denominados delitos políticos, como la sedición. Y esto, entre otras cosas, impide el logro de algunos de los fines más importantes que se perseguían con la expedición de la Ley demandada, tales como la imposibilidad de que se repitieran los actos realizados por los grupos paramilitares. Además de que confunde, delitos de lesa humanidad con delitos de orden político, y así mismo desenfoca el carácter de las penas aplicadas a los primeros. Por las razones anteriores solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible los efectos del artículo 71, correspondientes al momento comprendido entre la promulgación de la LJP y la sentencia C-370 de 2006. 5 Expediente D-6992 (iv) El cuarto cargo, se dirige contra las expresiones “deberá implementar un programa institucional de reparación”, contenidas en el artículo 49 de la LJP. Dicho artículo dispone el carácter de los programas de reparación colectiva, que el gobierno debe implementar para la reparación de las victimas. Según los demandantes, la expresión acusada permite una interpretación contraria a la Constitución, según la cual los programas a los que está obligado el Gobierno en su implementación y diseño, privilegian el carácter colectivo y simbólico de la reparación. Y, esto excluiría las reparaciones consistentes en indemnizaciones particulares, entre otras formas individuales de resarcimiento. Lo que a
su vez vulnera, el principio de justicia transicional, pues de él se desprende el derecho de reparación integral que incluye el reconocimiento económico por daños, así como todas aquellas medidas necesarias que reconozcan el menoscabo de las víctimas por parte de los victimarios; valga decir atención médica y psicológica, grupos de apoyo, entre otros. Solicita por ello, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión en cuestión, bajo el entendido que el programa institucional de reparación, no excluye el deber del Gobierno Nacional de implementar programas administrativos de reparación individual y de carácter indemnizatorio, a favor de las víctimas. (v) El quinto cargo se dirige contra el inciso segundo del artículo 47 de la LJP, el cual dispone que los servicios sociales que el Gobierno brinda a las víctimas, forman parte de las medidas de reparación y rehabilitación que éste toma en favor de las víctimas dentro de los procesos adelantados a partir de la LJP. Explican los demandantes, que el contenido normativo descrito implica la confusión entre las medidas de reparación y las medidas derivadas de políticas públicas, para la atención de ciertos sectores de la población. Esto, resulta contrario a la Constitución, pues de acuerdo con el fundamento de cargo (iv), las medidas de reparación atienden a fines distintos dentro de los procesos de justicia transicional, los cuales corresponden en gran medida a la necesidad de que el respeto y reconocimiento de la dignidad de la victima, se equilibre respecto de los delitos cometidos por el victimario. Mientras que los servicios sociales de atención a personas o a grupos especiales, corresponden a la obligación del Estado de brindar garantías mínimas de existencia y
dignidad de todas las personas que conforman una sociedad. Lo que resulta pues inconstitucional – continúanes que la norma pretende reemplazar unas medidas por otras. Esto es, reconocer beneficios sociales, y no implementar medidas ciertas de reparación. Por ello, solicitan a la Corte que declare inexequible inciso segundo del artículo 47 de la LJP. 6 Expediente D-6992 Las razones del rechazo. Por medio de auto del 22 de octubre de 2007 del Magistrado Sustanciador –Dr. Nilson Pinilla Pinillase rechazó la demanda en relación con el cargo (iii), se inadmitió por los cargos (i), (ii) y (iv), y se admitió por el cargo (v). Los demandantes presentaron dentro del término establecido, recurso de súplica respecto del rechazo correspondiente al cargo (iii). En virtud de lo anterior, se dio trámite en primer término, al recurso de súplica en mención, antes de surtir lo pertinente en relación con la inadmisión y la admisión. Por ello, el presente auto resolverá únicamente lo relacionado con la súplica por el cargo (iii). En efecto, el cargo (iii), como se refirió más arriba, que recae sobre el artículo 71 de la LJP, consiste en que el contenido de dicho artículo es contrario al orden constitucional por diversas razones; aunque, presentan primero argumentaciones en relación con que dicho artículo tuvo efectos jurídicos entre la fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005 (LJP), 25 de julio de 2005, y la fecha en que se declaró inexequible, 18 de mayo de
2006 (C-370 de 2006), por lo que, según su opinión, procede estudio de fondo de la Corte respecto de la constitucionalidad de dichos efectos. Explican los demandantes, que la sentencia C-370 de 2006, excluyó expresamente efecto retroactivo alguno de dicho pronunciamiento, por lo cual se debe entender que el artículo 71 de la LJP, declarado inexequible mediante dicha sentencia, produjo efectos jurídicos antes de ella. En apoyo de lo anterior, y también como sustento del cargo (ii), afirman que el artículo 72 de la LJP, resulta inconstitucional al determinar su vigencia a partir de la promulgación, lo cual a su vez trae como consecuencia la inconstitucionalidad de los efectos producidos por el artículo 71 de la LJP, entre el 25 de julio de 2005 (LJP) y 18 de mayo de 2006 (C-370 de 2006). Ahora bien, teniendo en cuenta que las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el artículo 71 en cuestión, se refieren al incumplimiento del trámite legislativo para su formación, ello quiere decir que la Corte no se ha pronunciado por razones de fondo sobre la constitucionalidad del contenido de dicho artículo, el cual sigue produciendo efectos a quienes alegaron su aplicación en el periodo de tiempo en el que se reputó vigente. 7 Expediente D-6992 Con respecto del mencionado cargo (iii) el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla consideró que se configuraba Cosa Juzgada, pues la norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 2006, por lo cual resultaba improcedente un
nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. Además, porque la norma está excluida del ordenamiento, luego el cargo se dirige contra una disposición que no está vigente. El argumento in extenso del rechazo es el siguiente: “A este respecto es necesario resaltar que, tal como los mismos ciudadanos demandantes lo ponen de presente, la norma que se demanda fue declarada inexequible por esta corporación mediante sentencia C-370 de 2006, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 superior, existe al respecto un claro efecto de cosa juzgada que hace imposible que la Corte vuelva a considerar la constitucionalidad o no de este precepto. Así lo ha reconocido unánimemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-426, C-531, C-575 y C-719, todas de 2006, en las que en vista de esta circunstancia, ella se abstuvo de abordar nuevos cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra este mismo precepto. Ahora bien, pese a la suficiencia de esta consideración, que por sí sola basta para justificar el rechazo de este cargo, el despacho considera oportuno referirse de manera breve a algunas de las razones a partir de las cuales los demandantes piden a la Corte abordar el estudio de este cargo. De acuerdo con lo que explican los actores, dado que la norma acusada fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, que además detenga los efectos inconstitucionales que la norma continúa
produciendo. A este respecto baste recordar que cualquiera que haya sido la razón que haya llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad de una determinada norma, dicha decisión produce los ya indicados efectos de cosa juzgada, sin que resulte posible, ni tampoco pertinente, emprender posteriormente el estudio de otros posibles cargos de inconstitucionalidad. En el caso particular de las normas que hubieren sido declaradas inexequibles por razones de forma es pertinente anotar, en sistemática interpretación de lo establecido en el artículo 243 superior, que sólo procede un nuevo análisis sobre el contenido material de dichas disposiciones en cuanto aquéllas sean reproducidas en una nueva norma, situación que claramente no es la que ocurre en el presente caso, ya que la demanda que ahora se estudia se dirige precisamente contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, y no contra alguna disposición legal diferente, y de expedición posterior a la fecha de la correspondiente sentencia. De otra parte, frente a la reflexión planteada por los demandantes, de acuerdo con la cual procede el análisis de este cargo por cuanto la norma ya declarada inconstitucional continúa produciendo efectos, es necesario aclarar que esta reflexión sólo cabe respecto de normas que no se encuentran vigentes por haber sido derogadas, sin que resulte posible trasladar este razonamiento al caso de las normas que han sido declaradas inconstitucionales. De hecho, es del caso resaltar que todos 8 Expediente D-6992 los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre este tema invocan los demandantes, se refieren al estudio de normas formalmente derogadas, pero no al
caso de preceptos previamente declarados inconstitucionales.” El recurso de súplica Contra el anterior pronunciamiento los ciudadanos interponen recurso de súplica en el cual reiteran las razones esgrimidas en la demanda, para sustentar la procedencia del nuevo estudio de constitucionalidad por vicios de fondo del artículo 71 de la LJP, declarado inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-371 de 2006. En el escrito de súplica, se explica que las razones del rechazo se pueden sintetizar en dos ideas principales, la primera consistente en que sobre la norma demandada ha operado el fenómeno de cosa juzgada, que impide un nuevo estudio de constitucionalidad. Y la segunda, según la cual, la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de análisis de constitucionalidad de efectos jurídicos vigentes de normas derogadas, no resulta aplicable al caso de la propuesta de estudio de constitucionalidad de los efectos jurídicos de una norma declarada inexequible con anterioridad a dicha propuesta. Sobre lo primero, los demandantes reiteran que no se ha configurado cosa juzgada sobre la norma por razones de fondo, pues justamente su declaratoria de inexequibilidad se debió a vicios en el procedimiento de su formación. Ello implica que la Corte no se ha pronunciado sobre cargos distintos a aquellos vicios de procedimiento que dieron lugar a la inexequibilidad en mención. Ahora bien, explican que como quiera que la norma declarada inexequible produjo efectos jurídicos, según alguna interpretación de la vigencia de la LJP que la contiene, que los
demandantes cuestionan igualmente en su constitucionalidad en el escrito de la demanda, entonces resulta posible que la corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de dichos efectos. Sobre lo segundo, y derivado de lo anterior, reiteran que no pretenden que se asimilen las figuras de inexequibilidad y derogación, pero que, la Corte ha reconocido la posibilidad de estudiar la constitucionalidad de efectos jurídicos que están vigentes, incluso si la norma de la que se originan se encuentra derogada. Lo que, en suma es lo que acontece en el presente caso, en el cual precisamente los efectos jurídicos cuestionados, están vigentes y tienen origen en una norma declarada inexequible. Agregan, que en el caso de los efectos jurídicos vigentes con posterioridad a la derogación de la norma, la procedencia del su estudio 9 Expediente D-6992 constitucional, implica la aceptación de que la sustracción de materia para realizar control de constitucionalidad de las normas, se refiere a los contenidos normativos y a su vocación de vulnerar el orden constitucional, y no meramente a la vigencia formal de una norma que los estipula. Agregan, que lo anterior es especialmente importante en el presente caso, pues omitir el estudio de constitucionalidad del artículo 71 de la LJP, ha implicado que su contenido material se siga desarrollando por medio de decretos, incluso ante el evento de no estar vigente en el ordenamiento. Luego, resulta indispensable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de dichos efectos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991.
2. El recuso de suplica y el problema jurídico planteado.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda1. En esta oportunidad, los ciudadanos presentan cinco cargos contra distintos artículos de la Ley 975 de 2005. Mediante auto del 22 de octubre de 2007 del Magistrado Sustanciador –Dr. Nilson Pinilla Pinillase rechazó la demanda en relación con el cargo (iii), se inadmitió por los cargos (i), (ii) y (iv), y se admitió por el cargo (v). En relación con el rechazo aludido, por el cargo (iii), los demandantes interpusieron recurso de súplica, el cual es objeto de análisis en el presente pronunciamiento. Según los actores, el artículo 71 de la LJP, es contrario al orden constitucional por diversas razones. Pero, teniendo en cuenta que el mismo fue declarado inexequible (C-370-06), consideraron necesario exponer primero, las razones por las cuales pese a ello procede estudio de 1 Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 10 Expediente D-6992 constitucionalidad. Así, explican que la mencionada sentencia C-370 de 2006, excluyó expresamente efecto retroactivo alguno de dicho pronunciamiento, por lo cual se debe entender que el artículo 71 de la LJP, declarado inexequible mediante dicha providencia, produjo efectos
jurídicos antes de ella. Concluyen por esto, que el artículo 71 demandado produjo efectos jurídicos entre el 25 de julio de 2005 (fecha de promulgación de la LJP) y el 18 de mayo de 2006 (fecha de la sentencia C-370 de 2006). De ahí, en opinión de los demandantes, que dichos efectos sean susceptibles de ser revisados en su constitucionalidad por razones de fondo, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad mencionada se diera por la configuración de vicios de procedimiento en el trámite de formación de la norma acusada. Agregan también, que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en relación con la viabilidad de adelantar estudios de constitucionalidad de efectos jurídicos vigentes de normas derogadas, cuyo sentido es que independientemente de la vigencia formal de la norma, si se detecta que sus efectos jurídicos están plenamente vigentes y son vinculantes, entonces procede cuestionar su conformidad constitucional. De este modo, el caso del artículo 71 de la LJP, parte del mismo supuesto, esto es, no tiene vigencia formal, pues fue declarado inexequible, pero sus efectos jurídicos están vigentes y son vinculantes, para quienes alegaron su aplicación durante el periodo de su vigencia. Por su lado, el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, consideró que era improcedente el estudio de las acusaciones presentadas contra el artículo 71 de la LJP, por cuanto la norma no está vigente, y sobre ella ha operado el fenómeno de cosa juzgada. Se sostiene en el auto de rechazo que, “A este respecto baste recordar que cualquiera que haya sido la
razón que haya llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad de una determinada norma, dicha decisión produce los ya indicados efectos de cosa juzgada, sin que resulte posible, ni tampoco pertinente, emprender posteriormente el estudio de otros posibles cargos de inconstitucionalidad. En el caso particular de las normas que hubieren sido declaradas inexequibles por razones de forma es pertinente anotar, en sistemática interpretación de lo establecido en el artículo 243 superior, que sólo procede un nuevo análisis sobre el contenido material de dichas disposiciones en cuanto aquéllas sean reproducidas en una nueva norma, situación que claramente no es la que ocurre en el presente caso.” Ahora bien, frente a lo anterior, los demandantes reiteran los argumentos expresados en la demanda, en el recurso de súplica objeto de estudio. 11 Expediente D-6992 Hacen énfasis en que las razones expuestas en el rechazo resultan insuficientes, por cuanto el sustento del cargo contiene argumentos a partir de los cuales se concluye que no existe cosa juzgada, por lo cual, la conclusión del Magistrado Sustanciador no puede ser, justamente, que existe cosa juzgada, sin consideración de los argumentos de la demanda a partir de los cuales se concluye que no. En este orden, corresponde a la Sala Plena determinar si se ha presentado el fenómeno de cosa juzgada absoluta sobre el artículo 71 de la LJP, para determinar la procedencia del estudio de constitucionalidad sobre su contenido.
3. Improcedencia del estudio de constitucionalidad del artículo 71 de la LJP.
Sobre lo anterior, considera la Corte que no procede estudio de
constitucionalidad sobre el artículo 71 de la LJP. Esto, en razón a que sobre él ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta. Ahora bien, ello tiene como consecuencia, tal como anota el Magistrado Sustanciador del rechazo, que cualquiera sea la razón de la inexequibilidad, ésta supone que la norma no se encuentra vigente dentro del ordenamiento, luego mal podría la Corte abordar su estudio con el objeto de ejercer control de constitucionalidad. Tanto es así, que si la inexequibilidad del artículo acusado hubiese tenido como fundamento razones de fondo y no de forma, la consecuencia sería la misma en el sentido de considerar improcedente un nuevo estudio de constitucionalidad, si es que la Corte, tal como es el caso, fija los efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad reconociendo que la disposición excluida produjo efectos jurídicos antes de su declaratoria de inexequibilidad. De otro lado, podría pensarse también, que el supuesto anterior puede enmarcarse dentro de la jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre efectos jurídicos vigentes derivados de normas derogadas. En uno y otro caso – argumentan los demandantesse trata justamente de efectos jurídicos que persisten en el tiempo después de que la norma es excluida del ordenamiento. Sin embargo, los fenómenos son totalmente distintos, pues en el caso de las normas derogadas, es el legislador el que ostenta la competencia para otorgar distintos efectos en el tiempo de las leyes derogatorias, y de ello, puede surgir la posibilidad de que efectos jurídicos de las mencionadas
12 Expediente D-6992 normas derogadas permanezcan después de la derogación. Aunque, como lo ha argumentado esta Corporación en la jurisprudencia al respecto referenciada por los demandantes, ello no implica, y no tiene que ver, con la competencia de la Corte para ejercer control sobre contenidos normativos vigentes, como resultado de la actividad derogatoria del legislador. Pues, este fenómeno surge de la actividad del legislador, la cual, en materia de producción de contenidos normativos, configura el objeto del control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. Por el contrario, la norma declarada inexequible tiene como origen la competencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, y es la misma Corte la competente para fijar los efectos en el tiempo de la sentencia de inexequibilidad. Esto implica a su vez, que es la Corte Constitucional la que decide la suerte jurídica de los efectos de la norma declarada inexequible, si es que se reconoce que ésta estuvo vigente antes de la sentencia respectiva. Y, el momento en que lo hace es justamente cuando fija los mencionados efectos. Luego, ello indica que la Corte toma una decisión de fondo sobre los efectos jurídicos pro tempore de la norma que entra en vigencia y posteriormente se declara inexequible. En este orden, el pronunciamiento de fondo referido consiste precisamente, en reconocer o no su vigencia y en reconocer o no la virtud de haber modificado situaciones jurídicas particulares. Al decidir sobre lo anterior, se configura pues, cosa juzgada en relación con los efectos
jurídicos de la norma declarada inexequible, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de un nuevo estudio de constitucionalidad sobre los mismos efectos
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