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TSDJ Manizales - AP096-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP096-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 096/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN

TUTELA-Inaplicación

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Procedencia

Referencia: expediente ICC-652

Conflicto de Competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraly el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la acción de tutela promovida por Dismoda S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres. (2003). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraly el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la acción de tutela promovida por Dismoda S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

1. La Sociedad Dismoda S.A., por conducto de apoderado, interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboralpor presunta violación a los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que, según la actora fueron vulnerados en proceso ordinario promovido contra esa sociedad por Luz Mila Ulloa Benavides.

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 22 de julio de 2002 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, la cual

fue objeto de recurso de apelación.

3. El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera -, mediante auto proferido por el magistrado sustanciador doctor Camilo Arciniégas Andrade, mediante auto de 26 de noviembre de 2002, ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, invocando para el efecto el Decreto 1382 de 2000, cuyo artículo 1º numeral segundo dispone que cuando la acción de tutela se interponga contra un funcionario o corporación judicial, le corresponde conocer de ella al respectivo superior jerárquico.

4. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral -, mediante auto de 10 de diciembre de 2002, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, para lo cual adujo que no obstante lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral segundo, lo cierto es que para la fecha en que se interpuso esa acción, es decir el 5 de febrero de 2002, ese Decreto estaba suspendido conforme a lo dispuesto por el Decreto 404 de 14 de marzo de 2001. En la misma providencia, ordenó, además, remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariapara que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

5. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en auto de enero 22 de 2003, decidió inhibirse de emitir pronunciamiento alguno en relación con el conflicto de competencia a que se hizo referencia en los numerales precedentes y ordenó la remisión del expediente a la Corte

Constitucional para que sea esta Corporación la que decida al respecto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 2 primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

5. Se observa por la Corte, en este caso, que la acción de tutela a la cual se

refiere esta providencia, conforme aparece a folio 3 del cuaderno No. 1, fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de febrero de 2002 por el apoderado de la sociedad Dismoda S.A. Ello significa, entonces, que asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralpara abstenerse de darle aplicación al Decreto 1382 de 2000, pues es claro que el 5 de febrero de 2002 el citado Decreto se encontraba suspendido por virtud de lo dispuesto en el Decreto 404 de 14 de marzo de 2001 cuya vigencia era de un año, contado desde la fecha de su expedición. Además, ha de agregarse que, siendo ello así si el actor presentó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,

a ese Tribunal correspondía tramitar y decidir sobre dicha acción como efectivamente lo hizo. Al Consejo de Estado, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado le correspondía entonces resolver sobre esa impugnación en razón de la competencia funcional que a él corresponde y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que provea lo que fuere en Derecho al decidir de fondo, como juez de segundo grado, lo que fuere pertinente.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena, RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la Sociedad Dismoda S.A. al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para que la tramite y decida de fondo, como juez de segundo grado, lo que fuere pertinente. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente 3

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada 4

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General 5 Salvamento de voto al Auto 096/03

Referencia: expediente ICC-652

Peticionario: Sociedad Dismoda S.A.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado 6

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