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TSDJ Manizales - AP096-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP096-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 096/11 (Mayo 18; Bogotá D.C.) NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena con el fin unificar jurisprudencia y señalar nueva línea de interpretación PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento de la ratio decidendi de providencias adoptadas por la Sala Plena ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-370/10 por no cumplir con el principio de inmediatez Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. Expediente T2.501.693

Accionante: Miguel Ángel Bahamón López

Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado, por el señor Miguel Ángel Bahamón López el día 23 de febrero de 2011, contra la sentencia T-370 de 2010 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE ORIGINÓ LA SENTENCIA T370 DE 2010

1. La demanda, sus elementos y la conducta que causa la vulneración Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010.

El señor Miguel Ángel Bahamón López, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2000, dentro del proceso 13488, promovido por él contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 26210, promovido también por el accionante contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación. Para ese efecto, solicitó al juez constitucional que se dejara sin efectos las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada pensional. En su defecto, solicitó que se ordenara efectuar la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento al ingreso base de liquidación fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en

sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001. En la Sentencia T-370 de 2010, al constatar la Sala que no se satisfacía uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial ordinaria, la Corte consideró innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, con lo cual se tornó imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de segunda instancia.

2. Situación fáctica. 2.1. En el escrito de tutela el accionante afirmó que laboró para la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991 (16 años, 7 meses y 22 días) y para esa oportunidad acumulaba más de 20 años de servicios con el tiempo que trabajó en otras entidades del Estado (7 años, un mes y cuatro días). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco años, es decir, el 19 de junio de 1996, solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., reconoció mediante resolución 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al accionante, con base en el último salario devengado en el momento del retiro de dicha entidad, y que ascendió a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.) sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de

su pensión de jubilación, el accionante pidió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexación del último salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilación (junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la citada entidad. Sostiene que por 2 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. ello ha librado “mil batallas judiciales, con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.”1 2.2. A continuación explicó el accionante la actividad judicial adelantada: 2.2.1. Primer proceso ordinario laboral. Inicialmente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la Corporación demandada al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicación 13488), resolvió no casar el fallo

del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los cuales se encamina la presente acción de tutela. En esta sentencia del año 20002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en la interpretación errónea que se le atribuía en el cargo de casación, toda vez que aplicó al caso la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional. Al respecto, dijo el fallo: “En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (Art. 1º, Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez

actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. 1 Fl 6. Cuaderno de trámite de la tutela en primera instancia. 2 Fl 82. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en segunda instancia 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “ingreso base de liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”. 2.2.2. Segundo proceso ordinario laboral. Con base en fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio sí

reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, el accionante instauró nuevo proceso laboral ordinario. El Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a través de sentencia del 11 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, fijando el ingreso base de liquidación en un millón setecientos ochenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para liquidar la primera mesada pensional, en cuantía de un millón quinientos noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y condenó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidación), a pagar los reajustes de la pensión de jubilación. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, argumentando prescripción de la acción laboral. En septiembre 7 de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal (Radicación 26210). Este es el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acción de tutela. La Corte Suprema, después de darle la razón al casacionista en el sentido de que en principio procedía casar la sentencia del Tribunal porque no era correcto decretar la prescripción de la acción laboral, concluyó, no obstante, lo siguiente: “…Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declararía

probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa”. 3 2.2.3. Primera acción de tutela. El accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, para que se indexara la primera mesada pensional. Pidió que se tomara como referencia la base que señaló el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De esa acción conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien negó la petición en fallo del 25 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional. 2.2.4. Segunda acción de tutela. Posteriormente, interpuso el actor una segunda acción de tutela, dirigida contra los fallos de tutela que se acaban de mencionar. De ella conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declaró improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en fallo del 28 de septiembre de

2007. Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional. 2.2.5. Tercera acción de tutela.

El 28 de octubre de 2008, el actor presentó una tercera acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta vez dirigida contra el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 7 de septiembre de 2006, aquel en el que se declaró la existencia de cosa juzgada. Por razones de competencia, el Consejo Seccional envió el escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia. En decisión de la Sala de Casación Penal del 2 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la acción, y al resolver la correspondiente impugnación, la Sala de Casación Civil decidió, en providencia del 19 de marzo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que se había abierto a trámite sin que existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidió: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Angel Bahamón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”4 Aunque no se afirmó explícitamente en la parte resolutiva, el último considerando de la Sentencia afirmó que “…se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que

avocó conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual 3 Fl 142. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en Segunda instancia. 4 Fl 16 del cuaderno principal. 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. revisión ante la Corte Constitucional.”5 . El 30 de marzo de 2009 la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el actor contra la decisión de nulidad del 19 de marzo de 2009. 2.2.6. Contenido de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia. 2.2.6.1. La acción de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su escrito, explica que en aplicación de lo establecido en el Auto 100 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, y ante la posición de la Corte Suprema de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias decisiones judiciales, decidió presentar esta cuarta solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan los requisitos generales y específicos de procedibilidad para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto.

Seguidamente, el actor afirma que la posición de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la indexación de su pensión contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha reconocido en múltiples ocasiones, con base en el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional. Afirma también que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a “múltiples batallas jurídicas”, por lo que no se puede decir que “ha faltado interés”, dado que ha agotado todas las actuaciones jurídicas necesarias, sin haber logrado acceder a su pretensión. Cita al respecto sentencias de la Corte Constitucional que han matizado la aplicación del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la aplicación de prestaciones periódicas. De otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneración de su derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casación atacados (el del año 2000 y el del año 2006) desconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 120 de 2003, lo reconoció. Afirma, además, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor del “obligado a pagar la pensión”, y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque, a sus 68 años, pertenece a la tercera edad.

Finalmente, dedica unos párrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas 5 Ibídem. 6 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. anteriores en torno a pretensiones similares, no se configura el fenómeno de la temeridad.6 2.2.6.2. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de julio de 2009, previo a resolver lo relacionado con la posible falta de competencia del Consejo Seccional de Judicatura para resolver la tutela y con la posible temeridad por parte del accionante, en la medida en que ya había presentado tutelas anteriores por los mismos hechos, finalmente, consideró la Sala que procedía la tutela contra estas providencias judiciales en la medida en que el accionante alega la posible existencia de una vía de hecho, y no contaba con un medio distinto de protección judicial. Y, de otra parte, consideró que tampoco puede alegarse desconocimiento del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, por cuanto “…tratándose de prestaciones periódicas e irrenunciables, como lo son las pensiones de jubilación, casos en los cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales se actualizarían día a día, el principio de inmediatez no rige. Menos aún si se tiene en cuenta que normalmente dicha prestación corresponde al mínimo vital del titular, quien por regla general es una persona que por su avanzada edad ha

salido del mercado laboral, no quedándoles otro medio de subsistencia…”7 En cuanto al fondo del asunto, el fallador de primera instancia consideró, en aplicación de la doctrina establecida en varias sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU-120 de 2003, que procedía conceder la tutela, dejando sin efectos las sentencias impugnadas. Al respecto dijo. “[…] El accionante (…) cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que el hecho de que haya sido de origen convencional la enerve, pues estamos ante un crédito esencialmente económico cuyo valor necesariamente podía resultar afectado por el fenómeno de la devaluación, el cual no admite excepciones. Así, agotó todos los recursos gubernativos y oficiales ordinarios, resultándole fallida su aspiración de que le fuese indexada debidamente su primera mesada pensional. Así, no cuenta con otro medio de protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales distinto a la presente acción. Así, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene incólume, pues sigue devengando una pensión por un valor inferior al que le corresponde gracias a la errónea conclusión de que no tenía derecho a que le fuera indexada […]”8 En consecuencia, ordenó: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y, por tanto, de la nulidad de todo lo actuado, planteadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) Tutelar los 6 En escrito de 7 páginas suscrito por el apoderado del accionante, y radicado en 19 de enero de 2010 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, se presentan consideraciones adicionales en torno a la

existencia o no de temeridad en este caso, las cuales serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo. 7 Fl. 142, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en la tutela. 8 Fl 146. Cuaderno contentivo del trámite de la primera instancia 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. derechos fundamentales del actor; (iii) Dejar sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casación, y ordenarle al Banco del Estado, en liquidación, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de la decisión, los reajustes de las mesadas subsiguientes como consecuencia de tal actualización, y pagar las diferencias a que haya lugar, previos los descuentos de los valores ya cancelados, por concepto de pensión de jubilación a favor del actor en la forma determinada en la providencia, teniendo en cuenta para ello el valor de la base de liquidación establecido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de agosto de 2004, así: “Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se notifique de éste proveído, deberá gestionar y pagar el valor de la próxima mesada debidamente indexada, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles deberá gestionar y pagar el valor retroactivo ordenado en la providencia, haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la materia.” 2.2.6.3. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de

2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la sentencia impugnada, que le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al señor Miguel Ángel Bahamón López, para en su lugar rechazar la acción de tutela. Lo hizo con base en las siguientes consideraciones: “…Se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional toda vez que el actor adelantó en precedencia acción de tutela contra las providencias de amparo dictadas –en su oportunidadpor el Juzgado 12 Penal de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penalel 25 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2006 – respectivamentedonde la justicia constitucional declaró improcedente el recurso de amparo adelantado en contra de las decisiones judiciales laborales atacadas –igualmenteen este oportunidad. Se reitera que el petente –indicó- que en esa oportunidad, la acción de tutela fue conocida –en primera instanciapor la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penaldeclarando improcedente el recurso de amparo, decisión que fue impugnada y en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la misma corporación, confirmó la anterior decisión y que las anteriores acciones constitucionales a pesar de haberse solicitado e insistido no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que a todas luces configura la existencia de una cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión del máximo Tribunal Constitucional de no escoger la sentencia para su

revisión, se cerró –tal como se indicó en precedenciala jurisdicción constitucional para el actor y no puede mediante otro recurso de amparo venir a plantear debates que se clausuraron en debida forma. 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. En efecto, siendo esta la situación procesal en la cual se encuentran las pretensiones elevadas por el actor en la presente acción de tutela, la Sala debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por estar un cierre de la jurisdicción constitucional ya que la no selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, no habilita la competencia del juez para volver a plantear un debate sobre un punto debidamente clausurado…”. Después de citar sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ella, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el fallador de segunda instancia concluyó: “[…] en el presente caso el recurso de amparo debe ser rechazado, por estar ante un cierre de la jurisdicción constitucional, lo que obliga a esta colegiatura a revocar la sentencia de instancia, no sin antes advertir al actor y su apoderado, que lo decidido en el presente recurso de amparo dista mucho de parecerse a situaciones que con anterioridad se han despachado favorablemente a los intereses de los peticionarios, pues en ésta oportunidad existió decisión previa de la Corte Suprema de Justicia – tanto en primera, como en segunda instanciay una no selección de la

decisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que permite predicar que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional, y esta eventualidad no habilita al petente a incoar tantas acciones de tutela como sean posibles para hacer valer sus pretensiones […] ”9.

3. Fundamentos jurídicos y procedencia de la acción de tutela La Sentencia T-370 de 2010 ahora objeto de reproche, consideró que antes de abordar la cuestión sustancial, era necesario que la Sala dilucidara tres aspectos procesales que fueron planteados a lo largo del trámite, y cuya resolución previa se hacía necesaria. En primer lugar, el asunto relativo a la competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una tutela dirigida contra fallos de la Corte Suprema de Justicia; en segundo lugar la Sala resolvió la inquietud sobre la posible existencia de una actuación temeraria en tutela por parte del actor y, finalmente, examinó si en el presente caso se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad, jurisprudencialmente establecidos, para la tutela contra providencias judiciales.

9 Fl. 49. Cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia. Hubo tres salvamentos de voto. El Magistrado Angelino Lizcano afirma que debió declararse improcedente la acción de tutela, por que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los fallos impugnados se profirieron en el año 2000 y en el 2006, y la acción se ejerció el 28 de octubre de 2008, y el actor no explicó las razones de su tardanza. Este salvamento parece no referirse al fallo finalmente adoptado, sino a un proyecto que fue rechazado por la Sala,

pues en su encabezado afirma que “me permito apartarme de la determinación adoptada, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia…”. Además, la tutela no se presentó en octubre de 2008, sino el 30 de junio de 2009. La magistrada María Mercedes López también salvó el voto por considerar que al no cumplir el requisito de inmediatez, la tutela debió haberse declarado improcedente. De otra parte, el magistrado Henry Villaraga Oliveros consideró que la tutela debía concederse, en la medida en que los fallos ordinarios impugnados habían desconocido la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional. 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010. 3.1. Respecto de la competencia funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente tutela. Precisó la Sala que en el presente caso, como en muchos otros, la Corte Suprema se negó a darle trámite y a estudiar de fondo la solicitud del actor, que constituye la tercera de las tutelas instauradas por el actor que se relacionaron en los fundamentos fácticos. Explicó, que si bien fue analizada de fondo en primera instancia por la Sala de Casación Penal –para declararla improcedente-, fue luego, en el trámite de la segunda instancia, anulada desde el auto admisorio, no admitida a trámite, y por ende, no enviada para eventual revisión en la Corte Constitucional. Por ello, el tutelante, aplicando la regla jurisprudencial prevista

en el artículo segundo del Auto 100 de 2008, que a su vez desarrollaba lo establecido en el Auto 004 de 2004, acudió a un juez colegiado para “reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental” que consideraba violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Así entonces concluyó la Sala que con el fin de garantizar la operación de un mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el trámite de la segunda instancia. 3.2. En cuanto a la posible improcedencia de la acción de tutela por temeridad o reiteración de la acción. Dado que como se explicó en los antecedentes de la sentencia, los fallos de tutela revisados resolvieron la cuarta acción de tutela presentada por el accionante en torno a los mismos hechos, la Sala consideró necesario comparar con detenimiento las cuatro acciones de tutela para determinar si se presentaba el fenómeno de la temeridad que obligara a rechazar su trámite. Con base en el análisis comparativo, concluyó que a la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los

hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, continuó con el análisis de los demás requisitos previos procesales, para que en caso de ser éstos superados, se continuara con el estudio de la cuestión de fondo. 3.3. Con relación a los requisitos de procedibilidad genérica de las tutelas contra providencias judiciales y el caso concreto. 10 Solicitud de nu

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