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TSDJ Manizales - AP097-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP097-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 097/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR

SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicita NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional que trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vicios que se invoquen impliquen una

verdadera afectación del debido proceso PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA PETROLERA EN MATERIA PENSIONAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-784/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010. Acción de tutela instaurada por Nelson Arias

Pabón contra Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum Company.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T784 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T784 de 2010.

2 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 Los hechos probados en el proceso. La Sala Octava de Revisión encontró probados algunos hechos en el curso del expediente T – 2632682, los cuales fueron descritos de la siguiente

manera: “De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte actora sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El señor Nelson Arias Pabón, 66 años de edad, sostuvo una relación laboral con la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. 2.- Manifiesta el apoderado, que el período laborado por éste en la empresa demandada fue de 7 años y 11 meses. 3.-Indica que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el patrono nunca realizó las cotizaciones que ordena la ley para que el actor pudiera acceder a su pensión por vejez, lo anterior amparándose en que tenía una legislación especial. 4.-Señala que, el señor Arias Pabón acudió ante su patrono, de manera verbal, con el fin de que realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para acceder a su pensión por vejez. Dicha solicitud fue negada por la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, pues ésta no tenía la obligación de pagar el bono pensional exigido por el actor. 5.-Sostiene el apoderado que la negativa de la empresa demandada a la petición de actor acarrea un grave perjuicio a éste, toda vez que no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión.” Argumentos de cada una de las partes en el proceso. La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró:

“Solicitud de Tutela 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Nelson Pabón Arias solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la especial protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide se ordene a la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco (i) el reconocimiento y pago de los valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación actuarial correspondiente, (ii) se ponga a disposición del Instituto de Seguros Sociales los valores anteriores.” La respuesta de las entidades accionadas se presentó de la siguiente manera: “Chevron Petroleum Compnay En escrito allegado al expediente el 18 de enero de 2010, el Señor Mario Rodríguez Parra, representante de la entidad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ésta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para ser estudiada de fondo. Lo anterior por cuanto el actor posee un procedimiento en la legislación laboral de defensa judicial al que debe acudir. De igual manera, indicó que, los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de una pensión y/o de un bono o titulo, ocurrieron hace más de 17 años. Así mismo, argumentó el representante de la entidad demandada que la empresa no afilió al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social por las siguientes razones: - La empresa Chevron Petroleum Conmpany, de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras, a actividades extractivas de la industria de petróleo y gas natural, su exploración, explotación,

transporte, distribución y venta. - El ISS, por medio de Resolución 3540 del 6 agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01 de septiembre de 1982 al régimen de los Seguros Sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractivas; industria del petróleo y gas natural, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a la entidad demandada. - Por medio de la Resolución N. 5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del ISS, resolvió dejar sin efecto indefinidamente la Resolución 3540 del 6 agosto de 1982. De allí que la empresa 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 demandada no podía afiliar a sus trabajadores al ISS para ninguno de los riesgos asumidos por dicho instituto. - Solamente por medio de la Resolución 4250 de 1993, el presidente del ISS, fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los Seguros Sociales a los trabajadores del área mencionada. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad demandada, que únicamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad social, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo. Ministerio de la Protección Social La Dra. Miriam Salazar Contreras, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicitó la desvinculación de ésta entidad de la presente tutela. Lo anterior por cuanto las pretensiones del actor están encaminadas al reconocimiento de un bono pensional, y el

Ministerio de la protección Social no está facultado para la expedición del mismo en el caso de personas que laboraron en empresas privadas que por omisión del empleador o por no haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante su vinculación laboral no fueron afiliados a dicho instituto. Así mismo, indicó la representante del Ministerio, que éste no tiene la facultad de determinar si legalmente le corresponde a la compañía demandada emitir dicho bono pensional, ni ordenar a la entidad demandada que proceda a la expedición del mismo. Finalmente, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela. Instituto de Seguros Sociales Corrido el término del traslado, no se recibió respuesta por parte de ésta entidad”.

2. La sentencia T784 de 2010

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente: 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 “En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992-.” A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los

trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993; y, finalmente, (iii) al estudio del caso concreto. Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que le asistía la razón al accionante, por cuanto la no provisión y posterior pago de los aportes correspondientes a la seguridad social del accionante durante el tiempo que laboró para la Texas Petroleum Company implicó un menoscabo en el derecho a la seguridad social del actor, por cuanto, en el caso concreto, éste tendría que cotizar casi ocho años más de lo que la regla general exige como tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación o vejez. En este sentido manifestó “La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor surge por la falta de la realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por la empresa demandada, en la cual se señala que no existe obligación por parte de ésta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sustentan la anterior afirmación, en que la obligación de realizar la afiliación de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se dedicaban a la industria del petróleo y en 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 consecuencia efectuar los respectivos aportes sólo surge con la

expedición de la Resolución 4250 de 1993, por cuanto ésta es la que fija como fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad económica. Aunque, con anterioridad se estableció que este tipo de empresas debían inscribir a trabajadores, dicha obligación estaba condicionada a que se hiciera la convocatoria de inscripción. En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de éstas es una misma obligación y hasta tanto no se efectúo el llamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, ésta nunca surgió a la vida jurídica. No obstante, de esta interpretación surge un problema y es que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían frustrada su pensión de vejez, prestación que es concreción del derecho fundamental a la seguridad social. Esta visión pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se debería cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores sería mayor al que una persona en similares condiciones tendría que realizar. En el caso concreto, el actor estaría obligado para poder acceder a la pensión de jubilación cotizar nuevamente los 7 años y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, no contaría

a estos efectos, lo cual constituye una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional. (…) Tal y como quedó señalado en la parte considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. Lo anterior significa que las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de seguridad social en pensiones.”

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010

Con fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T784 de

2010 por parte de la Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum Company. La solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte. En primer lugar se argumenta en la solicitud de nulidad que se desconoció el precedente establecido en materia de procedencia de las acciones de tutela, pues en la decisión de la referencia no se cumplían los requisitos que ameritaban el estudio de fondo del asunto en discusión. Son tres las razones que fundamentan esta afirmación: Existencia de otro mecanismo para proteger el derecho, lo que implica un desconocimiento del principio de subsidariedad. En este sentido se manifiesta “[e]n el fallo de tutela no se evidencia el estudio de los requisitos de procedibilidad de la Acción, y se concedió el amparo de forma definitiva, cuando es clara la existencia de otro medio de defensa judicial y no se encuentra probado dentro del proceso la afectación del mínimo vital del actor” –folio 3-. Inexistencia de perjuicio irremediable. Al respecto sostiene el solicitante “[e]ntonces, en el evento de haber solicitado el amparo de forma transitoria, el actor no señaló los elementos fácticos sobre la afectación al mínimo vital como perjuicio irremediable y no existe dentro del proceso prueba alguna de la existencia del mismo” –folio 5-. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 Incumplimiento de la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. “(…) la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos, cuestión que no sucedió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los

derechos fundamentales del actor, surgió por falta de los aportes al Sistema de seguridad Social en Pensiones desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, es decir han trascurrido más de 18 años desde la ocurrencia de los hechos” –folio 9-. En segundo lugar, se señala la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se presentó un defecto sustantivo. Éste consistiría en el desconocimiento de lo establecido en el decreto 3063 de 1989, pues, de acuerdo con el solicitante, “la obligación del empleador de aportar efectivamente al sistema de seguros sociales, de conformidad con la norma, surge con el llamado de inscripción del trabajador, que para el caso de Chevron, el Instituto de Seguros Sociales la efectuó mediante Resolución 4250 de 1993, con posterioridad a la terminación de la relación laboral suscrita con el accionante (junio de 1992).// Se tiene que el pago de los aportes y la inscripción del trabajador, no refieren dos momentos diferentes, como la señaló la Honorable Corte Constitucional en su sentencia. […] De manera que, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, desconoce que para la época de los hechos, el registro patronal, por medio del cual solamente podía efectuar los respectivos aportes a seguridad social el empleador, y el llamado a inscripción del trabajador, referirían un solo momento” – folios 7 y 8-. Así mismo, en el desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 72 de la ley 90 de 1946, para lo cual cita in extenso la sentencia 70

de septiembre 9 de 1982, proceso número 971 –folio 8 y 9-. Finalmente, el derecho al debido proceso se habría vulnerado por un defecto fáctico. En palabras del actor este consistiría en que, por la ubicación del lugar de trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, para la época en que laboró el accionante, no había hecho el llamado a inscripción de los trabajadores de la petrolera, lo que sólo ocurrió hasta el año 1993. Así, “[c]on anterioridad al año 1993, a Chevron no le correspondía la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no había sido llamado al registro e inscripción para el efecto; de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad en razón de las cotizaciones que no sufragó, dada la inexistencia de fundamento jurídico para el efecto, durante los años 1984 a 1992” –folio 10-. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 En tercer lugar, la solicitud de nulidad se basa en la falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso, ya que, en consideración de la solicitante, “era deber tanto de los jueces de instancia como de la Corte Constitucional, vincular oficiosamente al Instituto de Seguros Sociales, quien resultó afectado con la decisión” –folio 3-.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión1. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio2 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas3, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el 1 Auto 164 de 2005. 2Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese

mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 3Auto 063 de 2004. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4 (subrayado fuera de texto)”5 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la

doctrina constitucional. 2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes6: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia7. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo 4 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 6Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 7Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier

11 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla8. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada9. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha depresentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con

posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 8"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal

de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T784 de 2010 (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la

existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada11. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. 9 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de

inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). 10 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-10

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