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TSDJ Manizales - AP099-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP099-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 099/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

Referencia: expediente ICC-244.

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Clara Stella Juliao Vargas y Alicia Vargas Murcia en contra de la Contraloría de Santafé de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2000 Clara Stella Juliao Vargas y Alicia Vargas Murcia presentaron, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra de la Contraloría de Santafé de

Bogotá.

2. El Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es el Juez Municipal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Municipal de Bogotá (reparto).

3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el asunto, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por la Corte

Constitucional en al auto 085 de 2000.1

4. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y el auto 059 de 1998, remitió el proceso a la Corte Constitucional por considerar que es ésta la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”2, lo que ocurre en el presente caso.

2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena3, ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que: "(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no

pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el 1 I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. 3 I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros. Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)."

4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 20014.

5. En consecuencia, conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Clara

I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió "otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo". Stella Juliao Vargas y Alicia Vargas Murcia en contra de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales. Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Contencioso de Cundinamarca para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 099/01 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAConocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

(Salvamento de Voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS

DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES

(Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional

(Salvamento de Voto) REF. Expediente ICC-244

Peticionarios: Clara Stella Juliao Vargas

y Alicia Vargas Murcia. Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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