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TSDJ Manizales - AP100-2004

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP100-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 100/04

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

Referencia: expediente ICC-820

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinariay el Tribunal Superior de MedellínSala de Familia-, en la acción de tutela promovida por el señor Franclin Darío Trujillo López contra el Procurador Judicial 194 Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinariay el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-, en la acción de tutela promovida por el señor Franclin Darío Trujillo López contra el Procurador Judicial 194 Penal.

ANTECEDENTES

1. El señor Franclin Darío Trujillo López interpuso acción de tutela ante el Juzgado de Familia (reparto), en contra del Procurador Judicial 194 Penal, con el fin de que se tutelen entre otros derechos el de la familia, niños, igualdad, debido proceso, petición, los cuales considera vulnerados al no habérsele concedido por parte de la entidad accionada el permiso que requería, para atender los graves problemas de salud que padece su esposa.

2. En providencia del 18 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Familia de

Medellín señaló, que como la acción se dirigía contra una entidad del orden Nacional, no era competente y en ese orden de ideas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 20 de mayo de 2004, estimó que no era el organismo judicial competente para conocer del asunto. Para su negativa invocó lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, ordenó remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en decisión adoptada el 25 de mayo del año en curso, indicó que como en el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura,” les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, en aplicación de dicha norma, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sí era competente para conocer del proceso y para el efecto menciona que fue precisamente dicha Corporación la que conoció primero del asunto, en ese orden de ideas resuelve remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, para que sea dicha Corporación quien decida el conflicto negativo de competencia.

5. La Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura en auto del 2 de junio de 2004, expresó que si bien en principio a dicha Colegiatura le

corresponde conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones (numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996), cuando el caso se refiera a conflictos de competencia en materia de tutela, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional y en tal medida ordena remitir a ésta entidad el expediente, para que sea la que decida el conflicto negativo de competencia planteado. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada1, que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional2, cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Tomando en cuenta que en el caso sometido a consideración de la Sala, el conflicto se presenta entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinariay el Tribunal 1 Ver entre otros el ICC175/04, ICC-756/03, Auto 171/01, Auto 044/98, Sentencia C-037/96. 2 En la Sentencia 037 de 1996, la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que versa sobre lo relativo a los conflictos de competencia dijo lo siguiente: “En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones

constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre un Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Superior de Medellín -Sala de Familia-, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

2. Ahora bien, como la controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,” la Corte considera oportuno recordar al respecto lo siguiente: 2.1 Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto

mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma. 2.2 El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” 2.3 Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 2.4 El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

3. Así las cosas, la Corte Constitucional3 considera que en acatamiento de lo resuelto en la sentencia aludida, debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto

1382 del año 2000.

4. De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,4 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito

3 Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4El referido numeral señala: "1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura." Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

5. En ese orden de ideas, estima la Sala que para el caso sometido a consideración, tendrían en principio competencia, tanto el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familiacomo el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia -Sala Disciplinaria-.

6. Ahora bien, tomando en cuenta que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín a quien correspondió inicialmente conocer de la tutela en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1382 de 2000, optó por remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-, era a esa Corporación y no a otra a la que correspondía conocer del proceso.

7. En efecto, se estima que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no tenía ninguna razón valedera para que en aplicación de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 se declarara incompetente para conocer del asunto.

Por lo tanto, esta Corporación ordenará a dicha Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, asumir de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Franclin Darío Trujillo López contra el Procurador Judicial 194 Penal. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Remitir al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-, el expediente de la acción de tutela promovida por el señor Franclin Darío Trujillo López contra el Procurador Judicial 194 Penal, para que la tramite y decida en forma inmediata. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado

por la Sala Plena.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) Salvamento de voto al Auto 100/04

Referencia: expediente ICC-820

Peticionario: Franclin Dario Trujillo López Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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