TSDJ Manizales - AP100AP-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP100AP-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 100A/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION A LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA-Negar en sentencia C-979/10
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-979 de 2010.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia C-979 de 2010, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
l. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata presentó demanda contra el inciso 23 del artículo 6º (parcial)
de la Ley 1151 de 2007“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
2. Cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-979 de 2010 mediante la cual declaró inexequible desde la fecha de su promulgación el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, según el cual “Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.” De igual forma, declaró inexequible desde la fecha de su promulgación las expresiones “Adiciónase al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 el siguiente numeral: 44.1.7 Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integración de la red local de salud con” y “y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 20072010 y la Ley 1122 de 2007”, contenidas en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.
3. El día 4 de marzo de 2011 se radicó en la Corporación la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-979 de 2011 por la Federación Nacional de Municipios a través de apoderado.
4. Mediante Auto de 7 de marzo de 2011, la Secretaría de la Corporación certificó que la sentencia fue notificada mediante Edicto publicado el día 25 de febrero de 2011, el cual fue desfijado el día 1º de marzo del mismo año.
II. Solicitud de Nulidad.
El representante de la Federación Nacional de Municipios expuso como fundamento de la solicitud de nulidad, lo siguiente: 2.1 Vulneración directa de la Constitución en tanto se declaró una inconstitucionalidad fundada en argumentación legal. 2.1.1 Señala el solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. En ejercicio de tal atribución el Congreso viene expidiendo normas tendientes a garantizar los mandatos contenidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución sin que se establezca un “modelo” o “sistema” específico de la forma en que debe hacerse, salvo que se organice de manera 2 descentralizada. 2.1.2 Al efecto, señala el solicitante que “mal puede vaciarse de contenido la facultad del Estado y dentro de este la del legislador, so pretexto de una mal entendida autonomía, cuando toda la Constitución defiere a la ley la regulación del sistema para garantizar el acceso a TODOS los habitantes del
territorio, pero cuando éste interviene para asegurar tal garantía se acude al falaz argumento de una supuesta intervención en la autonomía de los municipios y distritos, cuando lo cierto es que el carácter Unitario de nuestro Estado, permite precisamente situaciones de tal naturaleza, en la medida que éstos pretendan garantizar el servicio público a nivel nacional, cuando quiera que los Municipios no quieran o no puedan hacerlo de manera autónoma”. De esta manera, la sentencia impugnada le otorga “… a la norma demandada un sentido específico (sin dar cabida a otras interpretaciones), para a partir de ese sentido específico llevarla a aparecer como inconstitucional, curiosamente, a partir de la cita recurrente de normas legales y no constitucionales”. 2.1.3 Considera el actor que la vulneración directa a la Constitución se produce por lo siguiente: (i) Se declaró la inconstitucionalidad de unas normas con fundamento en argumentación legal. Cuestiona el solicitante que en la sentencia C-978 de 2010 la Corte haya hecho una descripción del sistema legal de seguridad social en salud, y en particular de la competencia de aseguramiento adscrita a los municipios y distritos, para deducir de ese análisis normativo, la vulneración del principio de autonomía territorial. (ii) Tras efectuar una crítica a lo que el impugnante considera “una declaratoria de inexequibilidad basada en un análisis legal", enuncia una serie de preceptos de la misma estirpe (legal), que, a su juicio, la Corte debió mencionar en la sentencia censurada tales como los artículos 44 y 46 de la Ley 715 de 2001. Pretende demostrar con la mención de estas disposiciones legales que además de la competencia de aseguramiento, los municipios
cumplen otras funciones como las de dirección, gestión, promoción y prevención dentro de las cuales “cabe perfectamente y sin violar su autonomía, la posibilidad de coordinar y hacer posible la prestación de los servicios de Transporte Aéreo Medicalizado y se adopten las medidas administrativas al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las modificaciones de los Acuerdos de la CRESS y en su momento los del CNSSS”. (iii) Censura que la Corte hubiese partido para el análisis a cerca de la vulneración del artículo 287 de la Constitución, de la fijación del alcance de las normas relativas a las competencias de los municipios en materia de salud, y emprende su propio análisis de las disposiciones legales, para llegar a la conclusión de que la norma acusada resultaba exequible por ser expresión de la libertad de configuración del legislador en materia de regulación de la prestación del servicio de salud. 3 2.1.4 Luego de hacer una extensa referencia a los criterios que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido sobre sus facultades interpretativas respecto de preceptos legales en sede de control constitucional, afirma que “ha debido la Corte a lo sumo (…) dictar una sentencia si se quiere condicionada, que bajo un principio de interpretación conforme estableciera los límites necesarios para garantizar la prestación del servicio, se realizaran los ajustes a la UPC, y no, como en efecto sucedió, forzar el principio de autonomía como si de un Estado Federal se tratara, para conducir a la disposición a establecer contenidos que no tiene”. 2.1.5 Indicó que si la ley autoriza al CNSSS y, ahora a la CRES, para
descontar recursos de la Unidad de Pago por Capitación para efectos de garantizar la promoción y prevención en salud “¿cuál es la razón para que el legislador ni pueda ordenar un descuento para dedicarlo a telemedicina?”. Además, afirma que la Sentencia genera una contradicción “Si la Constitución establece el principio de autonomía de las entidades territoriales, para el efecto, en materia de salud, y la Ley 715 asigna a los municipios y distritos la facultad de dirección del sector dentro del ámbito de su territorio, quiere ello decir que la creación del CNSSS y de la CRES generadas a partir de la misma Ley 100 de 1993 y de la Ley 715 son inconstitucionales por violación de la autonomía de las entidades municipales y distritales?. Y siendo ello así, son entonces violatoria de tal autonomía todas las regulaciones de estos entes sobre la UPC?; y finalmente, si tal inconstitucionalidad es evidente, puede entonces una sentencia de inconstitucionalidad como la que nos ocupa, fundarse en acuerdos del CNSSS y de la CRES según aparece en los argumentos 35 y 41 se adolecen de los mismos vicios por los que supuestamente se declara la inconstitucionalidad?...” 2.1.6 Lo anterior, para finalmente concluir que “…la motivación de la sentencia, en este caso, estudio solamente un alcance de la norma, fijado desde la autonomía de los municipios y distritos, pero sin reparar en las condiciones del Estado Unitario y de la potestad legislativa de establecer las condiciones de funcionamiento del sistema de prestación de servicios de salud, con lo cual, vulneró la Constitución misma”. 2.1.7 Por lo expuesto solicita que ante la vulneración normativa directa de
la Constitución, como presupuesto propio del debido proceso, se anule la providencia y se proceda a producir un nuevo fallo. 2.2 Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por exceder los límites constitucionales de la acción pública rogada y no oficiosa. 2.2.1 Estima el solicitante que la Corte Constitucional ejerció de oficio el control constitucional sobre contenidos normativos no demandados por el ciudadano accionante frente a los cuales no se cumplían las exigencias para disponer la integración de unidad normativa. Afirma que la acción de inconstitucionalidad es rogada según lo ha señalado esta Corporación en las sentencias C-933 de 2004, C28 de 2004, C-254 de 2004, C-351 de 2004 y C374, por lo cual no era procedente el control oficioso. 4 2.2.2 La sentencia C-979 de 2010 acudió a la figura de integración normativa “sin que estuviera presente ninguno de los eventos previstos por la jurisprudencia constitucional para disponer la integración de la unidad normativa…’ ‘En efecto, el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 está conformado por contenidos normativos que son autónomos que aquel que fue objeto de la acción pública de constitucionalidad y con los cuales no resultaba procedente integrar unidad normativa. Ellos son: En primer lugar la regla legislativa para que las EPS del régimen subsidiado y contributivo dedicaran al 0.3% de la UPC a la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina. En segundo lugar que correspondía a los municipios y distritos hacer posible
la prestación de dichos servicios. En tercer lugar y por separado, que los distritos y municipios hicieran posible la prestación del servicio a través de la entidad nacional que los agremia. Y, finalmente, en cuarto lugar, el papel de la Superintendencia Nacional de salud en la verificación del cumplimiento de los (sic) dispuesto en todo el artículo, no sólo en el inciso, para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar las redes de servicios.” 2.2.3 Así, la integración era improcedente en razón a que: (i) no se requería de la unidad normativa para evitar un fallo inocuo, porque los demás componentes normativos del inciso 23 no tenían idéntico contenido con la proposición demandada. (ii) el inciso demandado planteaba un problema jurídico diferente al que podría surgir a partir de los otros tres contenidos normativos contenidos en el inciso declarado inexequible en la sentencia C979 de 2010. (iii) la disposición no se encontraba íntima e inescindiblemente relacionada con otras normas que parecieran “prima facie” inconstitucionales, pues la Corte ya había examinado específicamente la exequibilidad del inciso y, cuatro meses atrás, lo había encontrado ajustado a la Carta Política. No obstante, a su juicio, la Corte no expone ninguna razón o fundamento para justificar la conformación de la unidad normativa con el porcentaje destinado por el legislador para la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina. En últimas considera que existe cosa juzgada de acuerdo con las sentencias C-593 de 2010 -por la cual fueron resueltas las objeciones
presidenciales al entonces proyecto de ley en la cual la Corte hizo mención al 0.3% del UPCy C-714 de 2008 –por la cual se señaló que el servicio de telemedicina financiado con cargo a la UPC no causa alteración al equilibrio financiero del plan de inversiones–. 2.2.4 Todo ello para concluir que la Corte incurrió en violación del debido proceso -Artículo 29 de la C.P.-, al conformar unidad normativa entre la proposición jurídica demandada y los demás contenidos del inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, sin que 5 estuviese presente ninguno de los casos contemplados según la sentencia C707 de 2005 y al existir un expreso y reciente pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad del porcentaje de la UPC destinado por el legislador para la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina. 2.3 Defecto fáctico por ausencia de prueba. Los fundamentos de esta afirmación son los siguientes: 2.3.1 El solicitante señala que en el fallo cuya nulidad se solicita se realizan afirmaciones sin sustento probatorio, lo cual conlleva a conclusiones erróneas o contraevidentes frente a la realidad del sistema, al afirmar que la destinación del 0.3% de la Unidad de Pago por capitación para telemedicina vulnera la sostenibilidad financiera del Sistema General de Salud como quiera que reduce la masa de recursos con cargo a los cuales se financian todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud según el esquema de subsidio a la demanda y al concluir que el servicio de telemedicina es parte del
Plan Obligatorio de Salud, pues considera que todas ellas son hipótesis no probadas. Al contrario, señala que “hasta el año 2004 el régimen se ha gastado una prima adicional del 33% del régimen contributivo y 25% del régimen subsidiado, y a partir del año 2005 una prima de 20% para ambos regímenes sin que se hayan producido los servicios para los cuales fueron creadas tales primas, esto es para efectos de telemedicina y servicio aéreo medicalizado”. 2.3.2 Sostiene que el magistrado sustanciador no dio aplicación a los artículos 10 y 13 del Decreto 2067 de 1991, que lo autorizan para decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, siempre que para la decisión sea necesario el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido a control (Art. 10); a invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en el tema a emitir concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, e incluso citarlos a audiencia (Art. 13). Tales trámites previos, a juicio del impugnante eran necesarios “para llegar a conclusiones tan terminantes como las que hace la Corte de que se constituye en un factor de desequilibrio en el balance entre UPC-POS, o que quebranta, altera o distorsiona y/o desfinancia el principio de eficiencia del sistema”. 2.3.3 Sostiene que la Corte carecía de soportes para afirmar que la forma como se concibió el porcentaje de la UPC para destinarlo a telemedicina carecía de una lógica de contraprestación o de cálculos previos de suficiencia.
Al respecto afirmó que: “Dentro de éste contexto, se entiende por qué entonces, el 0.3% de que trata la norma, no desfinancia ni desnaturaliza el equilibrio financiero UPC-POS, dado que la telemedicina es una de las obligaciones que per se están incluidas en el POS y, en consecuencia tienen que ser desarrolladas en el sistema y costeada a partir de la UPC que es la que económicamente soporta el POS.
6 La ausencia de decreto de prueba sobre el asunto, llevó entonces a la Corte al desconocimiento de lo que es evidente en el sistema y la privó de haber adoptado una decisión con fundamentos de conocimiento económico, financiero y de sostenibilidad del sistema. Se configura entonces el denominado defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas la denominada por la Corte y, en consecuencia, el fundamento del cargo carece de sustento real.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a
la revisión de fallos de tutela” . Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
3. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”1.
4. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009. 1 Auto A-033 de 1995. 7 manera oficiosa2. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben
contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.
5. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.3 5.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’4 (Subrayado fuera de texto)”5.
En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00. 3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08. 4 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002. 8 jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es
una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo. El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”6. En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.”
(Subrayas no originales). 5.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.7 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada8; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso 6 Auto A-033 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 8 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 9 que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su
legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;9 5.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma. (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.10 Con base en estas
características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como11: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. 12 9 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año. 10 Cfr. Auto 031 A/02. 11 Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002. 12 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas 10 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.13 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;14 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del
proceso.15 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.16 A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.17 5.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2
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