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TSDJ Manizales - AP101-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP101-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 101/06

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA DE BOGOTA,

SECRETARIA DE EDUCACION E INSTITUTO PARA LA INVESTIGACION EDUCATIVA Y DESARROLLO PEDAGOGICO-Competencia de juez municipal

Referencia: expediente ICC958

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Enrique Pantano Socha y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación de esta ciudad y el Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminiatrtivo, Sección Cuarta y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Enrique Pantano Socha y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación de esta ciudad y el Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico.

I. ANTECEDENTES.

1. Los ciudadanos Luis Enrique Pantano Socha, José Leonidas Arévalo Díaz,

Rosalía Charry Moreno, Liliana Escobar Sierra, Rocío Leticia Fajardo Pinzón, Elsa Cecilia León Salgado, Clara Aurora López Hernández, Teresa de Jesús Medina Quintero, Flor Marina Moyano de González, María Consuelo Naranjo Abril, Jorge de Jesús Olivares Guevara, José María Ramírez Franco, José Jairo Rodríguez Rodríguez, camilo Rojas García, José Joaquín Rojas Pulido, María Isabel Umbarila Andrade y Dioselina Vargas Garavito interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación de esta ciudad y el Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico, adscrito a esa Secretaría para que se les ampare el derecho al trabajo, el derecho de asociación sindical y el derecho al debido proceso que estiman vulnerados por las razones expresadas en el escrito que dio origen a esta acción.

2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, con función de juez de control de garantías, avocó el conocimiento de esta acción de tutela, mediante providencia de 8 de julio de 2005 decidió no conceder la protección invocada por los actores.

3. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de septiembre de 2005 decretó la nulidad de lo actuado durante la tramitación de esta acción de tutela por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, con funciones de juez de control de garantías.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que le fue remitido el expediente, luego de decretada la nulidad a que se ha hecho mención,

mediante auto de 18 de octubre de 2005 lo remitió al Consejo de Estado, Corporación en el que fue repartido a la Sección Cuarta.

5. En auto de 3 de noviembre de 2005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada sustanciadora, doctora Ligia López Díaz, manifestó que esa Corporación carece de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela a la que se ha hecho mención, pues ella fue formulada contra las autoridades distritales de Bogotá y no contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el Consejo de Estado, razón por la cual ha de aplicarse el artículo 1oº numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000. En la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de

2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

5. La Sala Plena de la Corporación en sesión de 8 de marzo de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno en orden

alfabético, como se hizo por Secretaría el 15 de marzo del año en curso.

6. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida por los actores contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico, razón ésta por la cual su tramitación corresponde a los Juzgados Municipales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3o del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, habrá de remitirse para su tramitación al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá a quien le fue repartida inicialmente.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena, RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los señores Luis Enrique Pantano Socha, José Leonidas Arévalo Díaz, Rosalía Charry Moreno, Liliana Escobar Sierra, Rocío Leticia Fajardo Pinzón, Elsa Cecilia León Salgado, Clara Aurora López Hernández, Teresa de Jesús Medina Quintero, Flor Marina Moyano de González, María Consuelo Naranjo Abril, Jorge de Jesús Olivares Guevara, José María Ramírez Franco, José Jairo Rodríguez Rodríguez, camilo Rojas García, José Joaquín Rojas Pulido, María Isabel Umbarila Andrade y Dioselina Vargas Garavito contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación de esta ciudad y el Instituto para

la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico, al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, para que se tramite y decida sin más dilación. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 101/06

Referencia: expediente ICC-958

Peticionario: LUIS ENRIQUE PANTANO SOCHA Y OTROS Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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