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TSDJ Manizales - AP102-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP102-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 102/10

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS

PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de legitimidad y oportunidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDiscrepancias con la argumentación jurídica de la Sala de Revisión no da lugar a declarar su nulidad SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALFacultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional CORTE CONSTITUCIONAL-Debe revisar fallos de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez constitucional/JUEZ DE TUTELACorrección formal de la decisión no implica que fallo sea inmutable/SEDE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, corregir sus fallos, unificar jurisprudencia, corregir incoherencias y enmendar errores ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN PRESUNTO DELITO POR ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS-Niega solicitud de nulidad contra sentencia T-078/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la

Sentencia T-078 de 2010. Expediente: T2418585

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2010 proferida por la Sala Novena de Revisión. Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1. En vez de ello, sus nombres serán remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva.

I. ANTECEDENTES La Sentencia T078 de 2010 revocó las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaron la tutela presentada por el ciudadano Néstor Iván Osuna, apoderado de la señora María y de su hija menor de edad Laura contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- -Fiscalía Cuartay la Fiscalía Seccional 21 de Cartagena.

En la tutela se alegó vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes a raíz de la decisión proferida por la Unidad Delegada de la

Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, -Fiscalía Cuartafechada el 19 de mayo de 2009 que confirmó la decisión de preclusión de la investigación que había sido proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, dentro del mismo expediente por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años. Señaló el peticionario, que las providencias mencionadas constituían causales de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la Ley 1 La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523/92, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1025/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-988/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-912/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 procesal, al acceso a la administración de justicia y amenazaban los derechos fundamentales de una menor de edad establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de la demanda de tutela y que dieron lugar al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, aparecen expuestos en la sentencia T-078 de 2010 y tuvieron lugar en una investigación penal que se adelantó entre los años 2006 y 2009 en la ciudad de Cartagena, en un proceso que se identificó así: Radicación 192.801.

Sindicado: Juan. Presunto delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Denunciante: María. Víctima: su hija, Laura (menor de edad nacida el 13 de mayo de 2002), Fiscalía de primera instancia: Fiscalía 21 Seccional de Cartagena. Fiscalía de Segunda Instancia. Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena.

A su vez, las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación en las que el accionante radicó la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales invocados fueron las siguientes: Resolución No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía Seccional 21 de Cartagena, que precluyó la investigación, y la Resolución 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscalía Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, y que fue notificada el 11 de junio de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión preclusiva de primera instancia.

En el relato de la demanda se lee que la citada investigación judicial se inició a partir de una denuncia presentada por la señora María, por el presunto delito de “actos sexuales abusivos cometidos en menor de catorce años”, los cuales se habrían cometido sobre su hija Laura, quien para la época de los hechos tenía apenas tres años de edad, y en el que se vinculó como sindicado al padre de la menor, Juan. El relato fáctico, sucintamente expuesto en la demanda, es el siguiente: “En el mencionado proceso se aportaron, decretaron y practicaron como pruebas de tipo médicopsicológico las siguientes: a) concepto de la Dra. Mónica Patricia Vejarano Velandia, a partir de una valoración psicológica que realizó sobre la niña Laura; b) valoración sexológica del médico Dr. Gabriel Villalba Cañellas, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación; c) concepto de la Dra. Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga que se desempeñaba profesionalmente para el Instituto de Medicina Legal. Todas estas pruebas, de modo unánime, coinciden en afirmar que existieron actos de abuso sexual en contra de la niña Laura. El primero de los conceptos mencionados, esto es, la valoración psicológica efectuada por la Dra. Mónica Patricia Vejarano, que fue la que motivó la interposición de la denuncia penal por parte de la madre de Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 la niña, tuvo lugar el 11 de marzo de 2006 y en el documento respectivo se refieren las técnicas que la profesional de la psicología utilizó en la

sesión respectiva, para obtener de modo espontáneo la revelación de un “secreto” que tenía la niña Laura en relación con su padre, y respecto del cual su madre, María, había comenzado a tener graves sospechas de posible abuso sexual. La revelación de la niña, además de otras conclusiones que se deducen por la Dra. Vejarano, llevaron a la profesional a tomar las siguientes recomendaciones: “La profesional encargada de la valoración recomienda que Laura y su madre, inicien un proceso terapéutico, para fortalecer sus defensas y prevenir futuros eventos de abuso y trabajar muchos dolores y temores que Laura presenta, así como la sintomatología de estrés postraumático. La profesional encargada de la valoración recomienda suspender las visitas o encuentros inmediatamente con el señor Juan, padre de Laura. El señor Juan, puede aprovechar cualquier oportunidad para realizar conductas sexuales inadecuadas con su hija Laura. Este señor Juan debe recibir ayuda profesional individual especializada, para evitar que abuse de otros niños y niñas que estén a su alrededor”. Con los resultados de esta valoración psicológica, al día siguiente, el 13 de marzo de 2006, la madre de Laura, instauró denuncia en contra del padre de la niña y así se inició la investigación penal en la que se profirieron las resoluciones que ahora se impugnan. En el curso de la investigación penal se practicó un examen sobre la niña por parte del Dr. Gabriel Villalba, médico legista que se desempeña como investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y en el informe respectivo se afirma lo siguiente: “Examinada de tres años

de edad, sin lesiones personales, himen íntegro no dilatable sin lesiones, ano normotónico con presencia de equimosis a nivel de piel en meridiano de las doce en reborde anal compatible con actos sexuales crónicos a ese nivel”. El examen fue realizado el 13 de marzo de 2006. Dos meses después del anterior informe forense, el 16 de mayo de 2006, ante la solicitud de aclaración y/o adición del dictamen, en el sentido de si las equimosis se podían explicar por causas diferentes al abuso sexual, el médico Villalba manifestó lo siguiente: “1) Las equimosis encontradas a la menor LAURA de tres años de edad, durante el examen practicado el 13 de marzo hogaño, que por su localización en la piel de reborde anal a nivel de meridiano de las doce, y su cronicidad, dada por su morfología, se descarta causa diferente a maniobra sexuales a ese nivel. 2) Este tipo de lesiones equimióticas con las características encontradas tiene una fecha superior a diez días. 3) Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Estas equimosis, no generan malestar físico CONCLUSION. El suscrito perito se reafirma en cada uno de los enunciados del dictamen pericial Número 0033 Gides.” En la investigación penal también se practicó prueba pericial por parte de la Dra. Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga especialista forense, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Bolívar. El dictamen correspondiente fue rendido el 27 de Marzo de 2006 y en el mismo se afirma que de acuerdo

con la solicitud de la fiscal, se practicó evaluación psicológica a la menor Laura. Luego de varias páginas en las que se relatan los pormenores de la entrevista que tuvo la psicóloga con la niña y su madre, se afirma que la menor padece claros síntomas de abuso sexual infantil. Sostuvo el apoderado de la demandante, que pese a la contundencia palmaria e irrefutable de las anteriores pruebas, las dos instancias del ente investigador las descartaron como pruebas de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, y para ello se valieron, a su juicio, de las más inaceptables razones que se describen así en la demanda: (i) descartar el concepto de la Dra. Vejarano por cuanto no cumplía con la ritualidad propia de un dictamen pericial; (ii) el dictamen del Dr. Villalba por cuanto no le pareció a los Fiscales respectivos que tal dictamen fuera creíble, a la luz de un diccionario jurídico que se consultó y; (iii) el dictamen de la Dra. Alexa Rodríguez Padilla, por cuanto aunque sí cumplía con las formalidades de un dictamen pericial, la experta no había empleado unas técnicas de entrevista específicas para llegar a las conclusiones a las que arribó. Según lo expuesto en la demanda, descartadas las pruebas técnicas que obraban en el expediente, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena analizó algunas pruebas testimoniales de personas que conocían al sindicado, algunas con cercanía familiar y dependencia económica respecto del mismo. En la valoración de esos testimonios, “no hay constancia alguna

de los actos de abuso sexual referidos por la prueba técnica y la Fiscalía no tuvo en cuenta lo reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios fallos acerca de la prueba de delitos sexuales—en los que la versión de la víctima se ha admitido reiteradamente como prueba única-, y en los que se ha considerado que es absurdo pretender que el violador o el abusador realice sus comportamientos pervertidos en presencia de testigos, o dejando constancias fílmicas o fotográficas para su posterior investigación. En verdad, la Fiscalía de primera instancia creó una serie de inexistentes requisitos legales para que la evaluación de los facultativos a la menor víctima del abuso pudiera tener algún valor probatorio, olvidando que solo la prueba pericial está sometida a mínimos requisitos formales”. Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Adujo el demandante en la exposición fáctica, que la decisión de la Fiscalía de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte civil, pero la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en su calidad de Fiscalía de segunda instancia, incurrió igualmente en el error fáctico de apreciación absolutamente inadecuada del material probatorio existente. Para soportar su demanda, el peticionario allegó como pruebas las siguientes: copias auténticas de las resoluciones de la Fiscalía que son objeto de tutela; copias simples de las valoraciones psicológicas de la hoja de vida y de la declaración rendida por la Doctora Mónica Vejarano; copia simple de la valoración médica del Doctor Carlos Gabriel Villalba

Canellas; copia simple de la valoración psicológica rendida como dictamen pericial por la Doctora Alexa Rodríguez y copia simple de la resolución de la Fiscalía, en la que se concede medida de protección a la menor Laura.” Como fundamentos jurídicos de la demanda tutela, se evidenciaron los siguientes:

1. Que existió a lo largo de todo el proceso un considerable desconocimiento del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia “del cual como quiera que ante una agresión de la que muy probablemente ha sido victima una niña, la administración de justicia ha esquivado responderles con una respuesta justa, precluyendo a toda costa una investigación en la que las evidencias determinaban una solución jurídica diferente.” Es palmaria entonces, a su parecer, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administración de justicia, por la presencia de un defecto fáctico en las resoluciones que se impugnan, por

las siguientes razones:

2. Que existían pruebas documentales, periciales y testimoniales que de modo unívoco, “sin asomo de duda, expresaban que la niña Laura había sido víctima de abuso sexual, y las autoridades demandadas las despacharon de modo negativo por consideraciones puramente formalistas que, por lo demás, no resultaban aplicables al caso, como lo es el hecho de exigir a una prueba documental que cumpla con la ritualidad de la prueba pericial, o descartar una prueba pericial por unas consideraciones puramente formalistas que no se desprenden de la ley, para preferir unos testimonios que a todas luces no tenían la

virtualidad de desmentir lo que las demás pruebas arrojaban.” Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7

3. Que la Fiscalía tenía un amplio margen para valorar las pruebas, pero no podía desconocer las recaudadas y valorarlas conforme a cualquier criterio de sana crítica, pues ellas conducían invariablemente a la verificación de que los hechos denunciados habían ocurrido y que ameritaban una acusación en contra del sindicado.

4. Que las pruebas documentales y testimoniales rendidas por expertos en temas de abuso sexual que habían tenido contacto con la niña Laura apuntaban, unánimemente, a la existencia de abuso sexual y a la autoría de tales abusos por su padre, quien fue denunciado por tales hechos. “No se compadece con la profesionalidad de la justicia ni con los cánones constitucionales, la forma como la Fiscalía General de la Nación descartó todo ese acervo probatorio, al cual le exigió formalidades que la ley no establece, para, a cambio, darle toda credibilidad a unos testimonios que no la tenían, como quiera que la prueba testimonial, en estos casos, no tiene mayor relevancia (los actos de abuso sexual no se ejecutan en publico ante testigos), y que los testigos presentados por la defensa del sindicado tenían lazos de parentesco o subordinación con el sindicado.”

5. Que era evidente la “ruptura deliberada del equilibrio procesal, puesto que una de las partes quedó en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa,

son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esenciano plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta”

6. Que el error en la valoración del acervo probatorio, fue determinante de las resoluciones de preclusión, pues la superación de ese error llevaría a una decisión de acusación y al subsecuente juicio penal. Dijo así la demanda: “si en sana crítica se hubiera dado el valor que en derecho le corresponde a todo el acervo probatorio del expediente, se habría concluido que el sindicado ha debido ser acusado y llamado a juicio, y las medidas cautelares dictadas a favor de la niña Laura se mantendrían vigentes, lo cual la protegería del riesgo de estar de nuevo, indefensa, frente al sindicado.”

7. Que el defecto alegado no se limitaba a cuestionar la precaria cantidad de pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. “El reclamo no versa sobre el número de pruebas. Se trata de una indebida valoración de las pruebas practicadas y de un razonamiento errado al eximir de responsabilidad penal cuando estaba probada la existencia del delito”.

Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8

8. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental de los niños, el demandante sostiene que “el desarrollo sano de la personalidad de Laura, así como su desarrollo integral, van aparejados del ejercicio de sus derechos fundamentales, que en este caso se realizan mediante el

respeto del debido proceso, el acceso a la justicia, garantías que, como se aprecia, tienen en el caso incidencia en su integridad física y moral y la protección especial de la que es merecedora frente a la posibilidad de abuso sexual.” Igualmente, en el último acápite de la demanda, se pone de presente que la situación actual de las personas involucradas en este caso era bastante delicada por lo siguiente: “como medida cautelar dentro de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se había suspendido el régimen de visitas del padre a Laura y se habían tomado medidas para evitar cualquier riesgo de la niña en manos de su padre. Así se había determinado, ciertamente, mediante resolución de 30 de marzo de 2006, en la que se había ordenado evitar cualquier acercamiento entre la niña Laura y su padre. Al precluirse la investigación, tales medidas han dejado de tener efecto, pues así se dispuso en la preclusión de primera instancia, y el padre de la menor ya ha iniciado diligencias ante las autoridades competentes (ICBF) para reglamentar de nuevo las visitas.” A la luz de todo lo expuesto, el accionante solicitó al juez constitucional: “1. Dejar sin efectos la Resolución 064, proferida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sumario identificado con el N° 192.801, resolución que aparece fechada el 19 de mayo de 2009 y que fue notificada el 11 de junio de 2009.

2. En consecuencia de lo anterior, ordenar a esa Unidad de la Fiscalía General de la Nación que profiera una nueva resolución, en la que se

haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo unánime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años de edad.

3. Restablecer la medida cautelar de protección de la niña Laura, tomada cuando se inició la investigación penal aquí referida, en el sentido de “ordenar, de conformidad con el artículo 6 de la ley 575 de 2000, al sindicado JUAN, de Manera provisional y mientras se ritúa esta actuación, se abstenga de tener cualquier tipo de contacto o acercamiento con la menor LAURA”.

Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Las sentencias de instancia que la Corte Constitucional debía revisar, fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, mediante fallos de 28 de julio y 8 de septiembre de 2009, quienes negaron la tutela luego de sostener, que en la actuación surtida por los fiscales acusados, no se advertía ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se cumplió con el trámite establecido en la ley y las resoluciones fueron debidamente motivadas.

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. LA TUTELA T078 DE 2010.

Mediante sentencia T-078 de 2010, la Sala Novena de Revisión decidió revocar las decisiones de instancia, estimando las pretensiones del accionante

tras considerar, que habían existido claras vías de hecho en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación -Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- -Fiscalía Cuartay la Fiscalía Seccional 21 de la ciudad de Cartagena. Sobre la base de los hechos expuestos, la Sala Novena de Revisión, delimitó el problema jurídico como sigue: determinar si en el caso planteado se configuraba una causal de procedibilidad de la acción de tutela, por una indebida valoración probatoria en las resoluciones proferidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años en la persona de Laura. Para tal efecto, la Corte debía referirse a su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y analizar los temas de fondo que sugería el sub examine: (i) las causales de procedibilidad en punto al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente; (ii) el interés superior del menor como postulado constitucional y criterio para evaluar el caso, y en general (iii) destacar la doctrina sobre los derechos de menores víctimas de los delitos de abuso sexual. Todo lo cual se miraría luego a la luz de lo acontecido en el caso concreto. Además de lo anterior y antes de abordar los temas propuestos, la Sala Novena hizo dos advertencias preliminares en relación con los derechos de la menor y la delimitación del escenario constitucional en el que se revisaba la presente tutela. La primerareiterando copiosa jurisprudencia de esta Corporaciónseñaló que era menester proteger la intimidad de la menor involucrada en el proceso, suprimiendo de la sentencia y de la futura publicación de la misma, su nombre y el sus familiares, al igual que los datos que permitan su identificación; la segunda, relativa a los límites del pronunciamiento de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de instancia cuando se ventila una posible causal de procedibilidad en decisiones judiciales. Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La Sala Novena subrayó, que en sede de revisión de tutela, cuando la supuesta violación constitucional reside en una eventual causal de procedibilidad en decisiones judiciales, la Corte esta obligada a analizar sólo si las decisiones atacadas incurren o no en uno de los tradicionales defectos que constituyen vía de hecho, o si se advierte en las resoluciones enjuiciadas alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional vigente; de tal manera que lo que debe realizar es un juicio de validez de las providencias atacadas, y no un juicio de corrección, en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso ordinario. La anterior premisa se estimó de relevancia en el caso planteado, porque dentro del proceso de tutela se advertía que podían existir confusiones entre los temas debatidos ante la justicia ordinaria por parte de los padres de la menor y los límites precisos en los que se presentaba la acción de tutela que eran, como se indicó, la posible existencia de causales de procedibilidad en las resoluciones de los Fiscales Cuarto Delegado ante la Fiscalía General y 21 de

Cartagena. Se corroboró en el expediente que existía proceso de separación o divorcio entre los padres de la menor Laura, una discusión sobre su custodia y régimen de visitas etc, cuya discusión y contornos debían ser ajenos al fallo de tutela en donde se cuestionaban precisas vías de hecho de autoridades judiciales. En consecuencia, temas que no tenían relación inmediata con las decisiones de los fiscales acusados ni con el contenido de las piezas procesales cuestionadas, verbi gratia la existencia de un posible síndrome de alienación parental, o un supuesto complot de la madre y la hija contra el padre, se excluyeron ex profeso del objeto de análisis de la tutela, al igual que los tópicos sobre la manipulación de las víctimas en los casos de delitos sexuales en menores, los prejuicios existentes en relación con los abusos de menores en la coyuntura de un proceso de divorcio, etc; todos, dijo la Corte, serían en esta causa, temas marginales que no competían al ámbito del juez constitucional, quien sólo abordaba la tutela desde la perspectiva planteada en la demanda, vale decir, analizando la supuesta causal de procedibilidad en las providencias de los referidos fiscales y los asuntos que tuvieran relación directa con los presupuestos fijados por la Corte en los mencionados casos. La Sala reiteró en ese preámbulo, que el juez de tutela al estudiar si una determinada providencia constituye o no causal de procedibilidad, no puede sustituir a los jueces naturales, quienes deberán pronunciarse en su momento, para este caso concreto, sobre los temas mencionados; añadió el fallo, que la

tutela no es una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo atañen al juez ordinario de la causa. Precisó la sentencia de esta manera, que el reclamo constitucional no apuntaba a los pormenores ni a las circunstancias que habían rodeado el posible delito de abuso sexual, ni a las relaciones previas entre los padres; se centraba por el contrario, en cuestionar la valoración probatoria efectuada por Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 los fiscales acusados, que decidieron precluir la investigación penal a favor del sindicado dentro de la investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos en menor de edad. Centrado el debate, la Sala Novena consideró como cuestión inicial ocuparse de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este punto consideró que como regla general la acción tutela no era el mecanismo para controvertir providencias judiciales, sin embargo, se explicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha contemplado situaciones excepcionales en donde la acción de tutela puede controvertir dichos actos siempre y cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales, todo desde la sistematización del tema hecha en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En consecuencia encontró la Sala que la tutela presentada por el ciudadano Néstor Iván Osuna, apoderado de la señora María y de su hija menor de edad Laura, cumplía con los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia, por las siguientes razones: “a. La situación fáctica planteada involucra un asunto de entidad

constitucional, en cuanto incide en los derechos de las víctimas en un caso de violación de menores, encontrándose comprometido el derecho al debido proceso de las accionantes y el interés superior del menor. b. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda. c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno. d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en consideración que las piezas judiciales atacadas tienen fecha de diciembre de 2008 y junio de 2009 y la tutela se interpone un mes después de la última providencia. e. Por último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.” Considerando que en los cargos de la demanda de tutela figuraba principalmente la existencia de una posible causal de procedibilidad en la modalidad de indebida valoración del material probatorio allegado al proceso penal, la Sala Novena repasó la jurisprudencia en torno a este defecto fáctico y señaló entre otros apartes lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo Nulidad de la Sentencia T-078 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”3. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace

manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba

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