🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP103-2001

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP103-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 103/01 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

Referencia: expediente ICC-254

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de tutela instaurada por Alberto Martínez Charris contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Alberto Martínez Charris incoó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicho despacho judicial le vulneró su derecho al debido proceso.

El mencionado Tribunal, mediante providencia del 30 de noviembre de 2000, decidió remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la autoridad competente para conocer de la acción de tutela, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboralel 24 de enero del año en curso decidió inaplicar

por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y enviar el expediente ante la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. Suspensión del Decreto 1382 de 2000 por parte del Presidente de la República La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, y ahora lo reitera, que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos, y sólo cuando dichas autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común corresponde su conocimiento a esta Corporación (Ver autos de Sala Plena 044 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y el proferido el pasado 14 de marzo con Ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al resolver el ICC-247).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política, le corresponde a esta Corporación revisar, de acuerdo con lo que determine la ley, aquellas decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Es la Corte Constitucional el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y así lo reconoció la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en su artículo 11. En efecto, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley en mención, "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada

caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales". Así las cosas se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que a pesar que desde el punto de vista orgánico sólo esta Corte integra la jurisdicción constitucional, desde el punto de vista funcional también la integran los jueces y corporaciones que conocen de las acciones de tutela, motivo por el cual cuando no exista un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, es a la Corte Constitucional a la que corresponde conocer y dirimir el mismo. En el caso planteado, el conflicto se ha generado entre dos tribunales de distinta jurisdicción, que carecen de superior jerárquico común, el Contencioso Administrativo del Atlántico y el Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual esta Corporación es competente para dirimir el mismo. En esta ocasión el conflicto se ha suscitado con ocasión de la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Sobre este punto es necesario hacer algunas precisiones. Para el momento en que se suscitó la controversia se encontraba vigente el Decreto 1382 de 2000, lapso durante el cual la Corte lo inaplicó en reiteradas oportunidades por encontrarlo incompatible con la Constitución, toda vez que el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, introdujo, sin tener competencia para ello, modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que ha debido hacerse por el único procedimiento que contempla

la Constitución (art. 52): una ley estatutaria. Y además, por cuanto con dicha normatividad se restringió el ámbito de la acción de tutela, mecanismo consagrado en una disposición constitucional (art. 86 C.P.). No obstante lo anterior, la citada disposición -para la fechano tiene vigencia o aplicabilidad jurídica, por cuanto el Presidente de la República decidió suspenderla mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, en cuyo artículo 1 se dijo: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, 'Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela', en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo". Así las cosas, la competencia en este tipo de acciones es a prevención y se determina, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela. En este orden de ideas, se dispondrá que debe conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, despacho ante el cual se presentó la demanda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Contencioso Administrativo del Atlántico y Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y remitir el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con el fin de que asuma el conocimiento de la

tutela incoada por Alberto Martínez Charris contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE

CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES

VARGAS HERNANDEZ

Magistrado Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 103/01 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAConocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

(Salvamento de Voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS

DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES

(Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto) REF. Expediente ICC-254

Peticionario: Alberto Martínez Charris Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...