TSDJ Manizales - AP103-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP103-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 103/05
RECURSO DE SUPLICA-Objeto
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance Mediante el ejercicio de la acción publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución. Esta modalidad de control versa sobre la normas jurídicas, no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia porque se demanda una interpretación judicial que supone un juicio de validez de un acto administrativo En el presente caso se demanda una interpretación judicial que a su vez supone un juicio de validez de un acto administrativo, e igualmente supone la posibilidad eventual de cuestionar el contenido de éste, por lo cual en los términos expresados por el recurrente no es procedente la súplica. Se corrobora entonces el hecho según el cual un eventual estudio de fondo por parte de la Corte de la demanda de la referencia implica necesariamente el pronunciamiento de ésta sobre un acto
administrativo, cuando sobre éste lo que procede es otro tipo de acción frente a otra Jurisdicción.
Referencia: expediente D-5677
Recurso de súplica contra auto del veintitrés (23) de febrero de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Laboral y los Jueces del Circuito Laboral le vienen dando a los artículos 2 literal a y b, 11, 13, 36, 39, literal b (hoy modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003), 20 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 71 y 72 del Código Civil, al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y a los derogados artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año.
Actor: Carlos Libardo Bernal Pulido
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO El recurso de suplica será respondido siguiendo el orden que a continuación se relaciona:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido, interpuso demanda de
inconstitucionalidad contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Laboral y los Jueces del Circuito Laboral le vienen dando a los artículos 2 literal a y b, 11, 13, 36, 39, literal b. (hoy modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003), 20 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 71 y 72 del Código Civil, al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, y a los derogados artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año.
B. El auto objeto de recurso
2. El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de febrero veintitrés (23) de 2005, rechazó la demanda presentada. Para ello expuso los siguientes argumentos: (...) “2. El magistrado sustanciador rechazará la presente acción pública de inconstitucionalidad por manifiesta falta de competencia para conocer de la demanda, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, manifiesta incompetencia
cuyas razones se exponen a continuación: a. En primer lugar, la norma demandada por el actor no es de rango legal, por lo que, a la luz del artículo 241 constitucional, la Corte no es competente para conocer de su exequibilidad. En efecto, a pesar de que el ciudadano Bernal Pulido pretende disfrazar
el alcance hermenéutico acusado de norma con fuerza de ley, la interpretación que se cuestiona tiene como pieza esencial una norma de jerarquía sublegal, a saber, el Acuerdo 049 de 1990. Es evidente que si bien tangencialmente pueden estar involucrados en el problema hermenéutico expuesto disposiciones de rango legal, el problema central, cual es la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de que supuestamente ha perdido vigencia para la fecha, no es de tal naturaleza. En efecto, el error denunciado no se puede exponer sin tener en cuenta la existencia del Acuerdo – haya sido derogado o noo, en otras palabras, la consideración del Acuerdo es tan indispensable que si éste dejara de existir la interpretación demandada, a saber, “[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)), pero tenía cotizadas más de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (como lo consagraban los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS), surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.”1, sería imposible de configurar. Es necesario precisar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 241 constitucional no le da la facultad a la
Corte para proteger la supremacía e integridad de la Constitución bajo cualquier supuesto, sino –exclusivamentebajo los señalados en los numerales de este artículo dentro de los cuales está el 4º según el cual la Corte puede “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presente los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” (subrayas ajenas al texto); es decir, sólo puede conocer de demandas contra leyes y no contra acuerdos o normas cuyo contenido esencial sea un Acuerdo. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha aceptado que es procedente de manera extraordinaria demandar interpretaciones se ha referido a las interpretaciones de disposiciones legales. En efecto, ha indicado la Corte que “[l]a interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación involucre un problema de carácter constitucional.”2 (C-1436/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra) y no la de cualquier tipo de disposición, lo cual pretende la presente demanda. b. Al hecho de que el alcance normativo demandado incluye de manera imprescindible una disposición para cuya confrontación de constitucionalidad la Corte no es competente, se añade la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el conocimiento de demandas contra interpretaciones. En la Sentencia C-426/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corporación fue clara en señalar bajo qué supuestos la Corte Constitucional puede entrar a conocer de las demandas contra
interpretaciones. Al respecto señaló: “[P]or vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos “está[n] involucrando un problema de 1Subrayas fuera del original. Fl. 14 de la demanda 2 Subrayas ajenas al texto. Valga precisar que al referirse a interpretación de “norma legal” la palabra norma está haciendo referencia a una disposición. De otra manera, la frase sería equivoca y redundante porque estaría hablando de una interpretación de interpretación legal. interpretación constitucional” y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada.”3 Si se tienen en cuenta las disposiciones de rango legal que son tomadas para la elaboración de la interpretación demandada, y no el Acuerdo para cuyo análisis la Corte no tiene competencia, es imposible derivar el conflicto interpretativo del texto o contenido de la disposición impugnada. Exclusivamente de los textos legales impugnados no se puede originar directamente el problema hermenéutico en cuestión. En otras palabras, pese a que el demandante ha intentado hacer ver a la Corte que su impugnación se dirige a cuestionar la interpretación de varias normas de rango legal, de la estructura de la demanda se deduce que lo que en verdad pretende es cuestionar la interpretación - la aplicación directa, mejorde una norma de rango infralegal, cual es el Acuerdo 049 de 1990. Y no podría ser de otra forma pues son los artículos 6 y 25 de dicho Acuerdo los que expresamente autorizan a reconocer las pensiones de supervivencia e invalidez a quienes hubieran cotizado más de 150 semanas en los
últimos 6 años o 300 en cualquier época. En el fondo, la demanda se dirige a cuestionar la interpretación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS. Para demostrar lo anterior sólo se requiere suprimir de la interpretación la referencia al Acuerdo. En efecto: Como arriba se recordó, el contenido de la norma demandada es: “[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)), pero tenía cotizadas más de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (como lo consagraban los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS), surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.” 3 Subrayas ajenas al texto. Ver Sentencia C-426/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil Si se suprimiera la referencia al Acuerdo el contenido de la interpretación acusada tendría el siguiente tenor: “[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el
requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)) surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.” Puesto que el error central del cuestionamiento constitucional de la demanda radica en que la jurisdicción laboral está aplicando una norma que fue derogada por la ley 100, si se deja de mencionar dicha disposición es evidente que el conflicto de interpretación desaparece. Por tanto, no se cumplirían los requisitos para conocer de la presente demanda. Por último, valga la pena precisar que el hecho de que el Acuerdo 049 de 1990 llegare a estar derogado, como lo sostiene el actor, no sería óbice para considerar que se está cuestionando una norma de carácter infralegal, toda vez que esta Corte ha sostenido que también las normas derogadas pueden ser demandadas cuando éstas siguen produciendo efectos4”.
C. El recurso de Súplica
3. Estando dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de febrero de 2005, en el que expone, como justificación del recurso interpuesto, lo siguiente: “1. En primer lugar, debe decirse que la razón aducida por la Honorable Corte Constitucional para rechazar la demanda de la referencia es que, de acuerdo con el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicha demanda versa sobre normas en relación con las cuales la Corte es ”manifiestamente incompetente”.
2. En opinión de la Corte, la manifiesta incompetencia derivaría de
que la demanda supuestamente consistiría en la acusación de inconstitucionalidad de la interpretación de la jurisdicción ordinaria viene dando no a una disposición de rango legal, sino a un acto 4 Negritas y subrayas nuestras. administrativo, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, que fue aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.
3. La Corte debe desestimar este razonamiento inicial que se basa en una interpretación errada del objetivo de la demanda.
Como aparece con claridad en su texto, la demanda pretende que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación que la jurisdicción ordinaria viene haciendo a un conjunto de disposiciones legales, todas las que se enuncian en la referencia. Entre todas ellas, sin embargo, las más importantes, en cuanto su interpretación determina la abierta contradicción de la Constitución por parte de la jurisprudencia ordinaria, son los artículos 36, literal b) y 46 literal a) de la Ley 100 de 1993. Estos artículos, posteriormente modificados por la Ley 860 de 2003, establecen los requisitos para obtener las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. 4.- Como queda claro en la demanda, de la interpretación literal de su texto se deriva que estos artículos derogaron lo prescrito por los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 de ISS, en relación con los requisitos para obtener estas pensiones. 5.- A pesar de esta circunstancia, la jurisdicción ordinaria interpreta inconstitucionalmente los citados Artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, junto a las demás disposiciones legales citadas en la
demanda, para sostener que tales artículos no derogaron los referidos artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS.
6. En este sentido, desde luego, la interpretación que se acusa de inconstitucional no es de ningún modo la de las disposiciones de esta Acuerdo 049 de 1990, sino evidentemente la interpretación de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 .
7. Sobre estos artículos existen dos interpretaciones posibles: una ajustada a la Constitución y otra contraria a ella. La interpretación contraria a la Constitución es aquella que la jurisprudencia lleva habitualmente a cabo, según la cual, se entiende que esos artículos no derogaron lo prescrito por los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Como se muestra en la demanda, la interpretación diametralmente opuesta sí respeta los enunciados constitucionales.
Por esta razón, se solicita que la Honorable Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de la primera de las interpretaciones.
8. De ningún modo puede aceptarse la lectura que la Honorable Corte hace del texto de la demanda, en el entendido de que este texto “pretende disfrazar el alcance hermenéutico” del conjunto de disposiciones legales que solo tendrían una “relevancia tangencial” y que en realidad la demanda se plantea en contra una interpretación y aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990. Si hay algo que se reitera en el texto de la demanda es que este acuerdo está derogado. Si esto es así, no se ve cómo puede la Corte Constitucional interpretar que la demanda se dirige contra una
interpretación de una disposición que en ella misma y de forma reiterada se cataloga con certeza como “derogada”.
9. De modo contrario a lo que Corte parece opinar, la demanda sí cumple con las exigencia establecidas por la Sentencia C-426 de 2002, para la acusación de interpretación de disposiciones legales.
Dichas disposiciones legales aparecen con toda claridad: los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de ellas es posible hacer dos interpretaciones, una contraria a la Constitución, que considera que ellas no han derogado los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y una compatible con la Constitución que reconoce ese efecto derogatorio. El objeto de la demanda de inconstitucionalidad es la primera de dichas interpretaciones. 10.- En todo caso, y como argumento subsidiario a lo anterior, debe decirse que en caso de duda acerca de la competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda, en razón de una hipotética falta de claridad acerca del rango legal de la disposición o la norma demandada, la Honorable Corte debería admitir y no rechazar la demanda. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 hable de “incompetencia manifiesta”. En este caso, desde luego no se presenta dicha incompetencia manifiesta”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Objeto del recuso de suplica.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”5. 5 Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de febrero veintitrés (23) de 2005 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, el propósito de la demanda es controvertir la interpretación de disposiciones de orden legal, por parte de las autoridades judiciales correspondientes, y no de un acto administrativo (Acuerdo 049 de 1990 del ISS). Por ello, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia C426 de 2002, entre otras, para el demandante esta Corte es competente para conocer de la eventual inconstitucionalidad de la interpretación, que hace la jurisdicción ordinaria de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 referenciadas, y que presenta como contraria a la Carta. A su turno, el Magistrado Sustanciador sustentó el rechazo en mención, en atención a que la interpretación que el demandante señala como inconstitucional no es de rango legal. Pues hacen parte del contenido normativo de algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar lo anterior el mencionado Magistrado Sustanciador, elimina del postulado que el actor presenta como edificador de la interpretación
en comento, el aparte correspondiente a las mencionadas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para concluir, que el estudio propuesto en este caso a la Corte conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de disposiciones sobre las que existe manifiesta incompetencia.
C. Problema Jurídico De conformidad con lo anterior y a efectos de dar respuesta al presente recurso de suplica, la Sala debe previamente: a) Determinar si existe competencia de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que tengan por objeto interpretaciones legales que a su vez, se expresen, concreten o materialicen en actos administrativos, o si por el contrario, debe rechazarse la demanda por existir manifiesta incompetencia; b) Determinar si existe competencia de la Corte para conocer de demandas de inconstitucionalidad que tengan por objeto interpretaciones legales que a su vez se expresen, concreten o materialicen en líneas jurisprudenciales de distintas jurisdicciones, o si por el contrario, debe rechazarse la demanda por existir manifiesta incompetencia.
La respuesta a los anteriores problemas nos permitirá decidir la solicitud de súplica, presentada por el ciudadano Bernal Pulido
1. Cuestión previa: la distinción entre precepto o disposición jurídica y norma jurídica.
Para decidir el presente recurso es necesario hacer uso de la distinción propia de la teoría general del Derecho entre disposición jurídica y norma jurídica, como elementos que integran las fuentes formales del ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional, en distintas sentencias6, ha entendido que nuestro derecho positivo de origen estatal contenido en las Fuentes principales (Constitución, Ley y acto administrativo) esta
integrado por dos conceptos: disposición7 y norma jurídica8. En estas fuentes o categorías normativas es necesario distinguir el enunciado lingüístico o texto formal de las distintas posibilidades de interpretación o aplicación que se pueden derivar de aquellas. Al enunciado lingüístico se le denomina técnicamente disposición jurídica y a las interpretaciones que válidamente puedan derivarse del enunciado, norma jurídica. En este orden de ideas si bien usualmente se utilizan de manera indistinta los conceptos de disposición o norma jurídica, para efectos hermenéuticos y para comprender aspectos esenciales de la justicia constitucional, como son los efectos normativos de las sentencias, el alcance de las sentencias interpretativas y el significado de la ratio decidendi en éstas, es indispensable tener una comprensión previa de esta distinción. En el caso que se resuelve en el presente recurso es indispensable para precisar cual es el objeto del control de constitucionalidad y de los limites que existen para ejercer la acción publica de constitucionalidad. Cuando se demanda una ley, debe utilizarse la distinción pues, una cosa es la disposición legal y otra la norma o normas jurídicas que se pueden derivar de esta. Toda fuente, directa es susceptible de esta distinción, la Constitución es lo que esta escrito y los significados o alcances que emanan de sus preceptos, la Constitución es disposición y norma jurídica. Lo mismo sucede con la 6 Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas
legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados,
consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”. 7 O precepto jurídico. (sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss). 8 En el lenguaje jurídico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jurídica y disposición jurídica, e incluso se utiliza también como sinónimo, el de precepto jurídico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermenéuticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos términos, tal y como acontece en este caso. ley y con el acto administrativo, solo que a medida en que se desciende en jerarquía se reduce el margen de interpretación, debido a la mayor precisión que introducen los preceptos infralegales.
2. El control de interpretaciones legales mediante la acción pública.
Mediante el ejercicio de la acción publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución9. Esta modalidad de control versa sobre la normas jurídicas10, no sobre disposiciones: no se pretende
una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad. El control de constitucionalidad sobre interpretaciones que realiza la Corte en la acción publica se puede proponer con ocasión de una inferencia lógica, esto es, los ciudadanos pueden solicitar que se expulsen normas jurídicas que de manera abstracta sean derivadas de un determinado precepto legal. El origen de la norma jurídica, quien la haya propuesto es en principio irrelevante y en consecuencia puede ser una interpretación contenida en prácticas administrativas o judiciales. La demanda de una norma legal si bien puede ser originada en una interpretación particular, o en comprensiones derivadas o íncitas en actuaciones de entidades o servidores públicos, debe ser presentada respetando los mismos requisitos previstos para aquellas que se refieren a disposiciones legales11. 9 La jurisprudencia constitucional a este respecto ha evolucionado en el siguiente sentido: inicialmente se sostuvo en las sentencias C-496/94 y C-081/96, entre otras, que de conformidad con los criterios constitucionales del artículo 241 de la Carta y los procedimentales del Decreto 2061 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad por acción pública solo procedían contra disposiciones normativas, más no contra interpretaciones de las mismas. Luego, de las sentencias C-375/04, C-250/03 y C-650 de 1997, entre otras, se desprende que otra posición, cuando se establece que la ineptitud sustantiva de
la demanda se declara solo si las interpretaciones son erradas y no cuando la demanda se instaure contra una interpretación plausible. De la primera jurisprudencia se pueden citar por ejemplo el aparte de la sentencia C-426/02, en donde se recoge la posición sentada en las C-496/94 y C-081/96 citadas: “...esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función.” De la segunda jurisprudencia se puede citar la C-650/97 : “[a] este respecto, la Corte reitera que la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma”, y la C250 de 2003: “[p]or consiguiente, se tiene que la demandante le da a la disposición acusada un sentido y un alcance que no tiene, de manera tal que el contenido de regulación que le atribuye, (...), no está presente en la disposición acusada. En consecuencia, la demanda es inepta y la Corte se inhibirá para fallar de fondo(...).” 10 Cuando se produce con ocasión de una interpretación aplicable a un caso concreto.
3. Requisitos generales de toda demanda en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad y verificación de los mismos en el caso concreto El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. La Corte ha advertido que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad12, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.
El numeral 1º establece como una carga del ciudadano que accede a la administración de justicia en esta instancia, señalar en la demanda la transcripción literal del enunciado normativo demandado por cualquier medio o un ejemplar de la publicación de la misma. A folios 4 a 13 de la demanda se encuentra la transcripción literal de las disposiciones demandadas, por lo que este requisito esta plenamente satisfecho. Resulta claro para esta Corporación que el control de constitucionalidad se realiza sobre el texto de la disposición, o del aparte de la misma que se ha demandado. En este orden de ideas se desprende que la Corte exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus fun
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