🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP105-2008

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP105-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 105/08 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia únicamente por violación al debido proceso NULIDAD PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Posibilidad inclusive después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia a petición de parte o de oficio por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe cumplir con los requisitos de procedibilidad NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Presupuestos de procedibilidad NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Casos en que procede por vulneración del debido proceso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Única causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIAExtralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Como causal de nulidad de

los fallos adoptados por las Salas de Revisión El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de los fallos adoptados por las Salas de Revisión puede entenderse de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa el fallo cuya nulidad se pide; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. De los eventos antes aludidos, el único que se adecua al real sentido de la causal de nulidad, es la primera, debido a que la segunda y la tercera forma de entender su alcance, atenta contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Quien la invoque tiene la carga de demostrar que la Sala de Revisión modifico un precedente constitucional a partir de la solución de un caso concreto SALA DE REVISION-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional FALLO DE SALA DE REVISION Y PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Divergencia no constituye causal de nulidad INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento FALLO SALA DE REVISION-No se vulnera el debido proceso por guardar silencio al no acceder a practicar prueba solicitada INCIDENTE DE NULIDAD-Interpretación errada y

descontextualizada sobre inhabilidades intemporales de aspirantes a la función pública notarial SALA DE REVISION-No modifico precedente vinculante sobre inhabilidades aplicables a aspirantes al cargo de notario en sentencia T-634/07 INHABILIDADES INTEMPORALES-Aunque surjan luego de surtirse un proceso disciplinario su configuración exige el cumplimiento de diversos requisitos PROCESO DE INSCRIPCION PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE NOTARIOS-Acción de tutela dirigida a inaplicar el Decreto 3454/06 en sentencia T-634/07 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para su aplicación es indispensable que la incompatibilidad de la norma con la Constitución sea evidente Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-634 de 2007 presentada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina mediante apoderado judicial. Expediente T-1564737. Acción de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina a través de apoderado judicial contra la Sentencia T-634 de 2007, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de

la Sentencia T-634 de 2007 Los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, por medio de apoderado judicial, incoaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, igualdad, trabajo, a la honra y al buen nombre. Las acciones constitucionales se instauraron por separado y el juez de primera instancia las acumuló en razón a la identidad de hechos, derechos fundamentales invocados y en cuanto a la entidad demandada. Los fundamentos fácticos de las acciones de tutela interpuestas, se contraen a lo siguiente: El señor Gabriel Stanich Maldonado a través de apoderado judicial, señaló que fue nombrado como notario mediante decreto 2397 del 3 de diciembre de 1993 y que durante el ejercicio del cargo fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos favorablemente en la medida en que se le disminuyó en un (1) mes la sanción. Que el día 5 de diciembre de 2002 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por la inaplicación de las normas de procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995, entre otros cargos. Aduce que al momento de presentación de la solicitud de protección constitucional, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se

encontraba en etapa probatoria en primera instancia que estaba tramitándose en la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el trámite de la revisión de las decisiones judiciales de instancia que se surtía en la Corte Constitucional, el señor Stanich Maldonado radicó un escrito a través del cual informó que mediante resolución No. 00340 del 22 de junio de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial lo excluyó del concurso notarial por aportar fotocopia ilegible del certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Además de la aludida resolución, aduce igualmente que en el certificado de antecedentes disciplinarios consta una sanción disciplinaria que lo inhabilita para ocupar el cargo de notario. Por su parte el señor Juan Manuel Botero Medina, a través de apoderado judicial sostiene que fue nombrado como notario desde el día 2 de octubre de 1995 y que mediante resolución 2161 de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de dos (2) meses. Contra dicha resolución interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. Afirma que el día 30 de noviembre de 2001, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa al inaplicarse las normas de procedimiento establecidas en la Ley 200 de 1995, entre otros argumentos.

Manifestó que el día 24 de agosto de 2006, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia contraria a sus pretensiones, en la que sostuvo que a pesar de ser procedente la aplicación de la ley 200 de 1995, el que se haya tenido en cuenta el Decreto Ley 960 de 1970 no genera nulidad del acto, puesto que respecto del debido proceso, dichas normas son esencialmente iguales. Fallo contra el cual interpuso recurso de apelación y por ende, no existe decisión definitiva sobre el problema jurídico que plantea la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el certificado de antecedentes disciplinarios señala que “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” con ocasión del cumplimiento de la condición señalada en el inciso 174 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único actualmente vigente-.” Sostuvo finalmente que a través de comunicación del 27 de octubre de 2006 el Consejo Superior de Carrera Notarial le informó sobre la imposibilidad de participar en el concurso de méritos. Afirman los actores que el Consejo Superior de Carrera Notarial en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006, convocó al concurso de méritos para la carrera notarial a través del Acuerdo 01 de 2006, en donde se estableció como fechas de inicio de la inscripción entre el 27 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2007. Que con el acto de inscripción se entiende realizada una

declaración bajo la gravedad del juramento de no haber sido sancionado disciplinariamente ni estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad, situación que aplicada a sus casos constituiría jurar en falso o la posible eliminación del concurso, pues no se ha definido la nulidad incoada contra los actos administrativos sancionatorios. Aunado a lo anterior, manifiestan que en el aludido acuerdo, dispuso la entidad accionada que en cualquier etapa del concurso en caso de tenerse conocimiento a través de información seria, objetiva y confiable de la comisión de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relación con su participación en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una vez rendidas las explicaciones a que haya lugar, si éstas no fueren satisfactorias, procederá la suspensión en el aludido concurso, independientemente de las acciones legales y penales pertinentes. A juicio de los actores, la única posibilidad de ser designados como notarios en propiedad es a través de su participación en el concurso, por tal razón la exclusión del mismo como consecuencia de las sanciones disciplinarias que se encuentran cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo amenaza gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisión que se adopte finalmente anulando la sanción impuesta luego de la convocatoria, no garantiza la posibilidad de inscribirse en el concurso. De esta forma consideran la necesaria intervención del juez de tutela para que se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide, teniendo en cuenta que la finalidad de esta última es verificar la legalidad de los actos

administrativos, no la protección de derechos fundamentales. Además, alegan que es un hecho notorio la congestión que padece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual no se garantiza la solución pronta de la litis, por ende, cuando se profiera una decisión o se resuelva la solicitud de suspensión provisional, el plazo para la inscripción en el aludido concurso, habrá terminado. Según lo expresado por el apoderado del señor Botero Medina, en el certificado de antecedentes disciplinarios, su patrocinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, lo cual se debe al cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según la cual en dicha certificación deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial podría rechazar su inscripción pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual hace que el perjuicio sea cierto e inminente. Expone igualmente que para que se produzca el efecto intemporal de una inhabilidad proveniente de una sanción disciplinaria, se necesita una sentencia judicial que así lo confirme, pues sólo de esta forma es compatible dicha inhabilidad con la disposición normativa contenida en el artículo 28 de la Constitución Política. Por todo lo anotado, consideran los actores que la tutela es procedente

como mecanismo transitorio ante la imposibilidad de inscribirse en el concurso notarial por el impedimento descrito en el artículo 4º del Decreto 3454 de 2006 o por el ejercicio de la facultad del Consejo Superior de la Carrera Notarial prevista en el artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006, que amenaza sus derechos fundamentales al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre y, en consecuencia solicitan se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que permita a los demandantes la inscripción en el concurso, previa acreditación de los demás requisitos legales exigidos. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) el cuestionamiento sobre la ilegalidad del Decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 del mismo año, no es un asunto que pueda debatirse mediante el proceso de tutela, pues el juez constitucional no puede sustituir las competencias de otras jurisdicciones. Además, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acción constitucional no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstractos. De esta forma, se afirmó que la inhabilidad originada en las sanciones disciplinarias, no fue establecida en las normas antes descritas, sino en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000; (ii) los accionantes acudieron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que finalmente se decidirá

sobre la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, la misma pretensión perseguida mediante la acción de tutela. Tampoco es procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se sustenta en el daño que les causaría su no participación en el concurso, parte de la presunción que serán anulados en su favor los actos sancionatorios, lo que no es posible de “adivinarse”. Debe observarse que al doctor Botero ya le dictaron fallo adverso contra el que interpuso apelación que se le negó. En definitiva no se dan los elementos exigidos por la doctrina constitucional para que se esté frente a un perjuicio irremediable.; (iii) por regla general, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no es posible a través de acción de tutela dejar en suspenso los efectos de los actos sancionatorios, para permitir que se inscriban al concurso los actores, y, (iv) cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos se origina en actos de carácter general, sus efectos solo pueden ser contrarrestados a través de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos, Si se trata de actos de carácter particular y concreto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de declarar su ilegalidad, e inclusive de disponer su suspensión provisional, y el remedio del amparo constitucional surgirá ante la evidencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no es posible derivar de

la aplicación de las disposiciones normativas aludidas, y menos, de la aplicación misma de una sanción en firme que no ha sido anulada por ninguna autoridad. Impugnada la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los sostenidos por el a-quo.

2. La sentencia T-634 de 2007.

Seleccionados con fines de revisión los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-634 de 2007, confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 13 de febrero de 2007. Previo a la decisión de fondo, la Sala resolvió negativamente sobre la medida provisional solicitada el 28 de junio de 2007 por el apoderado de los demandantes. Expuso que no se probó ni existen elementos de juicio que acrediten la existencia de un daño irreparable que justifique la necesidad de adoptar una medida provisional. Lo anotado teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas por el señor Stanich Maldonado se infiere que el motivo de la exclusión del concurso para acceder al cargo de notario no radica única y exclusivamente en la inhabilidad generada por la sanción disciplinaria sino por el incumplimiento de otro requisito, cual fue el no aportar copia del certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,

vigente para la fecha de inscripción. Respecto del señor Botero Medina, “la Sala concluyó que no es procedente decretar la medida provisional, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten su exclusión del concurso, en consecuencia, no está probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito fundamental para que el juez adopte una medida provisional”1. Resaltó igualmente la Sala que el concurso de méritos a cargo del Consejo Superior de Carrera Notarial no concluye definitivamente con la celebración de la prueba de conocimientos. Aclaró de igual forma que, es evidente y así fue reconocido por uno de los actores que las sanciones disciplinarias que les fueron impuestas tienen relación con el ejercicio del cargo de notario y se encuentran en firme, por lo que no se trata de un tema pendiente de decisión en el sentido de que no producen efectos jurídicos sino que se trata de una decisión válida y obligatoria y, los eventuales efectos de un juicio de validez no modifican la fuerza obligatoria de las sanciones máxime cuando en el caso del ciudadano Stanich Maldonado el proceso se encuentra en la etapa probatoria y para el caso del señor Botero Medina ya fue proferida sentencia de primera instancia. Para definir el fondo del asunto, la Sala Séptima de Revisión, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y su nombramiento mediante concurso y, (ii) el régimen de inhabilidades previsto para la función notarial y la intemporalidad de estas. Sobre el primer tema, expuso la Sala que reiteradamente la Corte

Constitucional ha precisado que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas: legislativa, ejecutiva y judicial, ha de ser calificada como verdadera función pública. Así, la Ley 588 de 2000 dispone que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública notarial, que el nombramiento de los notarios puede hacerse en propiedad a través de concurso de méritos, o en interinidad. Recordó además, reiterando lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia C-421 de 2006, que si la Constitución ordena que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia del mandato constitucional. Recordó igualmente refiriéndose a las sentencias SU-250 de 1998 y C373 de 2002, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la designación de los notarios venía haciéndose bajo las mismas condiciones del antiguo régimen, razón por la cual la Corte se vio 1 Folio 18 de la sentencia T-634 de 2007, objeto de nulidad. en la necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria del concurso para la provisión de los cargos de notario. Después de estos pronunciamientos la Corte ha reafirmado: (i) la legitimidad constitucional de la carrera notarial; (ii) el carácter público, abierto, riguroso y objetivo del concurso; (iii) la incompatibilidad existente entre el mandato constitucional de designación de notarios y el nombramiento de estos prescindiendo del proceso de selección mediante

concurso, y, (iv) la naturaleza de función pública de la actividad notarial, aclarando que ésta no constituye una profesión legalmente regulada. Sobre este tema, finalmente expuso que el Consejo Superior de Carrera Notarial, siguiendo los diferentes desarrollos jurisprudenciales y en especial en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia C421 de 2006, convocó al concurso de méritos para carrera notarial, a través del Acuerdo 01 de 2006. Luego la Sala de Revisión se adentró en el tema del régimen de inhabilidades previsto para la función notarial y la intemporalidad de las mismas. Al respecto sostuvo que en relación con el régimen de inhabilidades previsto para el cumplimiento de la función notarial, la Ley 588 de 2000 que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, además de especificar los conceptos que deben evaluarse en el concurso y las calidades requeridas para el desempeño del cargo, remite al régimen disciplinario regulado en el Decreto 960 de 1970. En el parágrafo 2º del artículo 4º de la citada ley, se establece que quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de Notario. Para la Sala fue claro que la norma citada consagra una inhabilidad para acceder al cargo de notario que fue por demás examinada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-373 de 2002, en

la que se declaró exequible, en lo demandado, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970. Recordó que en la citada sentencia, la Corte sostuvo, entre otros argumentos, que la exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha accedido a la función pública notarial de manera provisional, sin concurso de méritos. Que en este caso, si bien se está frente a un aspirante, no puede pasar desapercibido el hecho de que se trata de una persona que con carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por ello se encontraba en el deber de demostrar que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir con sus deberes funcionales. De esta forma, si en ejercicio del cargo que provisionalmente ostentaba, “el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública”. Expuso igualmente que en la sentencia C-1212 de 2001, la Corte declaró exequibles las inhabilidades intemporales para ser designado como notario, contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y que recaen sobre los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público que por haber incurrido en faltas disciplinarias hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces por cualesquiera falta y sobre

quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. Se aclaró que en el citado pronunciamiento se afirmó que la inhabilidad no constituye una pena y que por esa razón, a las inhabilidades no le es aplicable el mandato de imprescriptibilidad de las penas estatuido en el artículo 28 constitucional. Que en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha declarado ajustadas a la Constitución inhabilidades intemporales, como por ejemplo en la sentencia C-111 de 1998 la consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, referida a que no pueden ejercer cargos públicos quienes hubieren sido condenados por la comisión de delitos castigados con penas privativas de la libertad. En esta oportunidad, sostuvo la Corte que el objeto de las normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, busca asegurar, la excelencia e idoneidad del servicio, para hacer prevalecer el interés colectivo, mediante la certidumbre sobre los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Aplicando este mismo criterio, se ajusta a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio de la profesión. En este mismo sentido, en la sentencia C-209 de 2000, la Corte declaró exequible el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que regula una inhabilidad intemporal para ser concejal que consiste en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Para llegar a esa decisión, recordó la Sala Plena que las normas que prohíben

el ejercicio de cargos públicos sin límite de tiempo a las personas que han sido condenadas a pena privativa de la libertad , antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, debe evaluarse desde la perspectiva de la exigencia impuesta al ejercicio del cargo, “pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”. Se manifestó igualmente que la Sala Plena de la Corte al ejercer control de constitucionalidad por vía de acción sobre el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 734, sostuvo que del análisis de los artículos 179, numeral 1º, 197, inciso 2º, 232, numeral 3º, 249, 264 y 267 de Constitución Política, entre otros, se infiere que la figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos, no es una institución original de creación legislativa, pues en las aludidas disposiciones constitucionales se estipula dicha causal de inhabilidad en cualquier tiempo para los congresistas, el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Nación, los magistrados del

Consejo Nacional Electoral y el Contralor General de la República. De allí que ante la existencia de tal parámetro en la Carta Política, no es posible reprochar la conducta del legislador por reproducir la misma causal para una situación análoga, como es el acceso al cargo de alcalde en los términos intemporales de la norma cuestionada. De esta forma, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador está facultado para llevar adelante el ideario del constituyente y establecer para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, y con mayor razón si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. De lo que se trata es de cumplir con la exigencia de coherencia y armonía en el nivel normativo que no es ajena al legislador. De esta forma, concluyó la Sala que el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto y en tal virtud se ha consagrado un régimen de inhabilidades para acceder a los mismos, dentro de los cuales se encuentra el de notario, el cual exige la concurrencia de ciertas cualidades y condiciones que en el aspirante con el fin de asegurar la primacía del interés general sobre el particular. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la inhabilidad intemporal consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, según la cual no podrá concursar para notario quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no configura una pena sino una garantía de que

el comportamiento del aspirante al desempeño del cargo de notario se ajustó al ordenamiento jurídico. Inhabilidad que puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial como sostienen los demandantes. Para la Sala, en el caso concreto el amparo constitucional invocado se dirigió a la inaplicación de la disposición que establece el proceso de inscripción para participar en el concurso de notarios, esto es, el inciso 3º del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006 según el cual, al diligenciar y enviar el formulario, el aspirante estará afirmando bajo la gravedad del juramento, “no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulan la materia”. Norma que lejos de vulnerar derechos fundamentales, asegura la adecuada prestación de un servicio público y da cumplimiento el principio constitucional de primacía del interés público sobre el privado o particular. Por lo expuesto, la Sala resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de febrero de 2007, por las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...