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TSDJ Manizales - AP107-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP107-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 107/11 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Negar y rechazar por falta de legitimidad para actuar Referencia.: Solicitudes de nulidad contra la Sentencia C-978 de 2010

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Jiclit Edgardo Montañez Ortiz y José Roberto Arbeláez Tigreros, contra la Sentencia C-978 de 2010 proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata demandó el numeral 3.3.1

(parcial) del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010”. Luego de cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-978, el primero (1º) de diciembre de 2010, que resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: “La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento

este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.”(…) y “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.

Tercero: Declarar que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.

2. Consultada la información de Secretaría General que reposa en la página de la Corte sobre el trámite surtido en relación con el proceso D-8126, se constató que la sentencia C-978 de 2010 fue notificada mediante edicto fijado en esa dependencia el 10 de marzo de de 2011 y desfijado el día 14 del mismo mes y año.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

1. Solicitud del ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz, en representación de la Federación Colombiana de Municipios El 17 de marzo de 2011, el ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz, invocando la calidad de Director Ejecutivo (E) de la Federación Colombiana de Municipios, formuló solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia C-978/10, por violación del debido proceso. El peticionario, adujo las siguientes causales de nulidad del

fallo. 1.1. Vulneración directa de la Constitución en tanto declaró una inconstitucionalidad fundada en argumentación legal Solicita el impugnante a la Corte que “ante la vulneración normativa directa de la Constitución, como presupuesto propio del debido proceso, se sirva anular la sentencia y (…) proceder nuevamente a la producción del fallo, con los límites que considere garantizando la efectiva prestación de los servicios y sea garantizado el derecho a la vida de quienes no cuentan con el privilegio de vivir en las grandes ciudades y hacen parte de la “Otra Colombia” que tiene verdaderas necesidades que no satisface el Estado y mucho menos los agentes aseguradores, quienes se amparan en el equilibrio financiero de la UPC, para la prestación de servicios y no en ejercicios humanitarios de activar todo el sistema de emergencia para salvar vidas sin detenerse en el costo que este tenga. Este servicio de transporte aéreo en las condiciones y calidad que se propone solo lo continuarán teniendo las clases favorecidas” Fundamentó la invocada vulneración normativa directa de la Constitución en los siguientes argumentos: (i) Se declaró la inconstitucionalidad de unas normas con fundamento en argumentación legal. Cuestiona el solicitante que en la sentencia C-978 de 2010 la Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte haya hecho una descripción del sistema legal de seguridad social en salud, y en particular de la competencia de aseguramiento adscrita a los municipios y distritos, para deducir de ese análisis normativo, la vulneración del principio de autonomía territorial.

(ii) Tras efectuar una crítica a lo que el impugnante considera “una declaratoria de inexequibilidad basada en un análisis legal", enuncia una serie de preceptos de la misma estirpe (legal), que, a su juicio, la Corte debió mencionar en la sentencia censurada tales como los artículos 44 y 46 de la Ley 715 de 2001. Pretende demostrar con la mención de estas disposiciones legales que además de la competencia de aseguramiento, los municipios cumplen otras funciones como las de dirección, gestión, promoción y prevención dentro de las cuales “cabe perfectamente y sin violar su autonomía, la posibilidad de coordinar y hacer posible la prestación de los servicios de Transporte Aéreo Medicalizado y se adopten las medidas administrativas al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las modificaciones de los Acuerdos de la CRESS y en su momento los del CNSSS”. (iii) Censura que la Corte hubiese partido para el análisis a cerca de la vulneración del artículo 287 de la Constitución, de la fijación del alcance de las normas relativas a las competencias de los municipios en materia de salud, y emprende su propio análisis de las disposiciones legales, para llegar a la conclusión de que la norma acusada resultaba exequible por ser expresión de la libertad de configuración del legislador en materia de regulación de la prestación del servicio de salud. Luego de hacer una extensa referencia a los criterios que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido sobre sus facultades interpretativas respecto de preceptos legales en sede de control constitucional, afirma que “ha debido la Corte a lo sumo (…) dictar una sentencia si se quiere condicionada, que bajo un principio de

interpretación conforme estableciera los límites necesarios para garantizar la prestación del servicio, se realizaran los ajustes a la UPC, y no, como en efecto sucedió, forzar el principio de autonomía como si de un Estado Federal se tratara, para conducir a la disposición a establecer contenidos que no tiene”. Y concluye que “la motivación de la sentencia, en este caso, estudió solo un alcance de la norma, fijado desde la perspectiva de la autonomía de los municipios y distritos, pero sin reparar en las condiciones del Estado Unitario y de la potestad legislativa de establecer las condiciones de funcionamiento del sistema de prestación de servicios de salud, con lo cual vulneró la Constitución misma”. (iv) Destaca de manera amplia y recurrente la importancia que reviste para la garantía de la salud de los colombianos la existencia de un Servicio Integrado de Transporte Aéreo Medicalizado, y cuestiona la inoperancia que durante años ha caracterizado el transporte de pacientes de los territorios más lejanos del país, como parte del POS, para la atención de la población pobre de lugares apartados, pese a que las EPS han tenido dentro de la UPC los recursos para ello. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Asume una fervorosa defensa de las normas declaradas inexequible, haciendo amplia referencia a conceptos políticos, a opiniones de miembros del Gobierno, a entrevistas radiales. Sostiene que la iniciativa de asignar a la Federación Colombiana de Municipios la tarea de organizar y poner en funcionamiento el servicio de transporte aéreo medicalizado no obedeció al capricho sino a juiciosos

análisis del sector salud que datan de más de 23 años, y transcribe in extenso un estudio sobre proyección de la demanda esperada, y los posibles beneficios a obtener. Finalmente, presenta cifras sobre remisiones desde Villavicencio hacia Bogotá, a manera de muestra orientada a acreditar la necesidad de la implementación de un sistema de transporte aéreo medicalizado, por fuera del POS. 1.2. Defecto fáctico por ausencia de prueba Fundamenta este cargo en las siguientes consideraciones: (i) El fallo incurre en afirmaciones que no encuentran fundamento probatorio dentro del proceso adelantado y, como consecuencia de ello, llega a contradicciones erróneas o contraevidentes. A continuación transcribe apartes del fundamento jurídico 10 de la sentencia y controvierte las consideraciones de la Corte allí plasmadas sobre el desequilibrio financiero del sistema que se genera a partir de la destinación de un porcentaje fijo del 2% al servicio de transporte aéreo medicalizado. Para respaldar su crítica hace mención a los análisis del CNSSS sobre suficiencia de la UPC para el 2008, según el cual se prevé la posibilidad de que se dedique un 2,3% a programas de telemedicina y transporte aéreo medicalizado, sin que se desestructure el sistema. Alude así mismo a estudios de suficiencia de la UPC de 2005, 2007 y 2008, para retomar su crítica a las EPS, ahora en lo que concierne a la falta de inversión en el servicio de transporte aéreo medicalizado de los recursos de la prima adicional del 20% para 14 departamentos y la zona especial de Urabá. (ii) Sostiene que el magistrado sustanciador no dio aplicación a los artículos 10 y

13 del Decreto 2067 de 1991, que lo autorizan para decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, siempre que para la decisión sea necesario el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido a control (Art. 10); a invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en el tema a emitir concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, e incluso citarlos a audiencia (Art. 13). Tales trámites previos, a juicio del impugnante eran necesarios “para llegar a conclusiones tan terminantes como las que hace la Corte de que se constituye en un factor de desequilibrio en el balance entre UPC-POS, o que quebranta, altera o distorsiona y/o desfinancia el principio de eficiencia del sistema”. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (iii) Emprende el solicitante una crítica puntual a cada uno de los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-978 de 2010 orientados a sustentar su conclusión en el sentido que la destinación de un 2% de la UPC para que sea manejado por la entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos con miras a la prestación del transporte aéreo medicalizado, introduce un desequilibrio en el balance que bebe existir entre UPCPOS. En este sentido, el peticionario, cuestiona algunos datos empíricos mencionados en la sentencia para apoyar la conclusión sobre el desequilibrio que la norma analizada genera para el balance UPC-POS, y sostiene que “para llegar a conclusiones muy

diferentes, el CNNNSS (sic) y la GRES (sic) como organismo especializado y conocedor de la realidad del sistema, pues los maneja todos los días, ha adelantado estudios económicos, financieros y estadísticos, necesarios para determinar la suficiencia de la UPC, y la Corte llega a su argumento a partir del decir de unos actores y del Ministerio de Hacienda como parte interesada no en la sostenibilidad del sistema de salud, sino en que no lo obliguen a destinar más recursos al esquema para complementarlo”. Controvierte así mismo los argumentos de la Corte en relación con la afectación que genera al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud la determinación de un monto fijo del 2% para la financiación del servicio de transporte aéreo medicalizado, señalando al respecto que “tal conclusión no puede soportarse siquiera en un conocimiento empírico de la Corte, pues las actas 187, 188 y 189 de la CNSS, controvierten tales conclusiones, sin contar con las dificultades que las mismas EPS han generado a partir de no informar sobre las cifras en el manejo de los recursos de la UPC, frente al personal atendido”. Aporta argumentos en defensa de la norma al señalar que “lo que la norma pretende es garantizar un servicio que, no obstante haber sido creado desde el año 2007, hoy a más de cuatro años después, no ha sido implementado aún teniendo las EPS los recursos para ello, precisamente como parte de la UPC, tal cual ha sido discutido en múltiples ocasiones por el CNSS y que será conciente el Gobierno Nacional de su inoperancia, que destinó de otras fuentes recursos para el fortalecimiento del Sistema de Emergencias Aéreas, a través del Ministerio de la

Defensa Nacional – Fuerzas Aéreas de Colombia”. Y opone a la conclusión de la Corte la propia, señalando que “el 2% de que trata la norma, no desfinancia ni desnaturaliza el equilibrio financiero UPC-POS, dado que la TAM (sic) es una de las obligaciones que están incluidas en el POS y, en consecuencia tienen que ser desarrollada en el sistema y costeada a partir de la UPC que es la que económicamente soporta dicho POS”. Para oponerse al argumento de la Corte en el sentido que el transporte aéreo medicalizado se encontraba financiado al interior del Sistema de Seguridad Social a través de otras cuentas, y que no podía establecerse una carga paralela por el Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mismo concepto, acude a una crítica sobre la poca efectividad que ha mostrado la prima adicional para zonas especiales establecida desde el año 2007 con miras a dar cobertura al transporte de pacientes de regiones apartadas, y hace una serie de estimativos y conjeturas acerca de mecanismos a través de los cuales podría, acorde con su particular opinión, financiarse el transporte aéreo medicalizado, consideraciones que por su singularidad se reseñan a continuación: “Por ser el TAM, un servicio que cubrirá una población aún no afiliada al SGSSS, se podría pensar que el FOSYGA en la subcuenta de solidaridad, que tiene una reserva de más de 1,5 billones de pesos; podría crearse por el CNSS una prima para estos colombianos la cual ayudaría a financiar el servicio. Igual podría aducirse que el servicio cubrirá también la atención de accidentes de

tránsito, y los heridos tienen un doble seguro la EPS y además el SOAT, por ello una parte del servicio podría ser asumida por el FOSYGA y aseguradoras con recursos del SOAT, disminuyendo la carga financiera ala EPS”. Finalmente, aduce que de acuerdo con el plan operativo del TAM dispuesto por el legislador, el cual fue presentado y no aceptado por el Ministerio de la Protección Social, existiría un margen de solvencia que podría alcanzar aproximadamente el 0.5% de la UPC, el cual debería volver al SGSSS, aliviando así la carga hacia la UPC. Sobre la base de tales consideraciones concluye que “la ausencia de decreto de pruebas sobre el asunto, llevó entonces a la Corte al desconocimiento de lo que es evidente en el sistema y la privó de haber dictado una decisión con fundamento de conocimiento económico, financiero y de sostenibilidad del sistema”. 1.3. Vulneración del principio de cosa juzgada Para sustentar este cargo el demandante presenta dos argumentos: (i) Que en la sentencias C-1059 de 2008, la Corte se declaró inhibida para conocer de fondo un cargo por presunta vulneración de los artículos 341 y 151 de la Constitución Política, que se fundamentaba en cuestionamientos sobre la destinación de un monto del 2% a la organización de un sistema integrado de transporte aéreo medicalizado, y las consecuencias que tal determinación legislativa ocasionaría sobre los contenidos del POS y la suficiencia de la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado. (ii) Que en la sentencia C-714 de 2008 la Corte declaró que los servicios y

actividades que se financiarían con los porcentajes previstos en el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, son parte integrante del concepto de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por ello no se configura la alegada violación del artículo 48 constitucional. A su juicio en esta sentencia Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Corte había emitido pronunciamiento sobre una eventual vulneración del principio de eficiencia contemplado en el artículo 48 superior.

2. Solicitud de nulidad del ciudadno José Roberto Arbeláez Tigreros en representación de la Compañía de Servicios Aéreos Panamericanos “Sarpa Ltda.”. 2.1 El ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros, actuando en representación de la compañía Servicios Aéreos Panamericanos “Sarpa Ltda.”, presenta solicitud de nulidad de la sentencia C-978 de 2010, aduciendo como causal “cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso”. 2.2 Fundamenta su interés para promover la nulidad, en el hecho de que la sociedad que representa celebró con la Federación Colombiana de Municipios, el 26 de febrero de 2008, un contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado creado en la Ley 1151 de 2007.

Sostiene que “la situación jurídica de Sarpa Ltda., como acreedor de obligaciones contractuales, resultó afectada en virtud del efecto retroactivo en que fue

modulada la sentencia, decisión que se ve reflejada en cuantiosas sumas en que incurrió SARPA LTDA. para efectos de ejecutar un contrato, hoy inexistente que hace que su cumplimiento sea jurídicamente imposible e inexigible a la Federación. Por esta razón, la parte resolutiva de la sentencia afectó de manera directa a SARPA, sin que esta haya sido citada a intervenir durante el proceso, violando el debido proceso de esta (…)”. Afirma que Sarpa resulta ser respecto de la sentencia de la Corte “un verdadero tercero de buena fe afectado de manera directa” lo que obligaba a la Corte “so pena de violar el debido proceso, no sólo a escucha en juicio a Sarpa Ltda., sino también a establecer, de conformidad con el principio de la buena fe, lo que ocurriría de cara al contrato y a las prestaciones que en vigor de este habían comenzado a ejecutarse (…).”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 1.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de

fallos de tutela” . Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 1.2. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”1. 1.3. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte. 1.4. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.3 Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009. 1 Auto A-033 de 1995. 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P.

Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.4.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’4 (Subrayado fuera de texto)”5. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del

control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo. El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”6. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce

desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de 4 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) 6 Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.” (Subrayas no originales). 1.4.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.7 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada8; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la

nulidad posteriormente;9 1.4.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma. 7Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 8 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 9 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de

2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Solicitud nulidad Sentencia C-978 de 2010 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.10 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)11 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.12 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;13 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a

particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.14 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.15 ” 16 10Cfr. Auto 031 A/02. 11 Al respecto la Corte señ

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