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TSDJ Manizales - AP108-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP108-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 108/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS

DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Tribunal Superior NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION-Improcedencia para tramitar nuevamente NULIDAD CONTRA AUTOS DE TRAMITE-Improcedencia por cuanto causales son taxativas INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA CARTON DE COLOMBIA A TRAVES DE NOTIFICACION POR EDICTO-Negar solicitud de nulidad sentencia T-637/10 por pretender reabrir debate jurídico ya resuelto y no demostrar cambio de precedente jurisprudencial Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-637 de 2010.

Magistrado ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T637 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

l. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Cartón de Colombia S.A., instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura con fundamento en los

siguientes hechos: Nulidad Sentencia T-637 de 2010. 1.1 El 24 de mayo de 1996 la Sociedad Cartón de Colombia S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) más intereses contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, conforme a la letra de cambio suscrita por estos el 2 de julio de 1992. Dentro del proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” de propiedad de la señora López Mosquera y de un automóvil de propiedad del señor Castro Rosas. 1.2 El 25 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de Cartón de Colombia S.A., el cual aparentemente no fue notificado a la parte demandada; mediante auto interlocutorio No. 338 de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” y del vehículo automotor a través de los autos interlocutorios No. 432 del 12 de julio de 1996 y No. 469 del 30 de julio de 1996, respectivamente. 1.3 El 1º de noviembre de 1996, la Comisaría de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura –Valle del Cauca-, por comisión realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declaró legalmente embargada y secuestrada la motonave “El Esfuerzo”, la cual fue dejada en depósito al señor Félix Mosquera, hermano de la señora María Omaira

López Mosquera –propietaria-. En dicha diligencia se dejó constancia del mal estado de la nave, así como del vencimiento de los certificados de navegabilidad de la moto nave desde el 5 de enero de 1996. 1.4 El 17 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., a la demanda de mayor cuantía adelantada en ese juzgado por la sociedad Promarinos Ltda., contra las mismas personas. 1.5 El 04 de junio de 1997, se embargó y secuestró el vehículo particular de propiedad del señor Hercen Rosendo Castro Rosas, en presencia de éste, como consta en el acta correspondiente, el cual le fue entregado en calidad de depósito. 1.6 Con posterioridad a estas diligencias, la apoderada de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., informó acerca de la dificultad para notificar el mandamiento de pago a los demandados, en razón a que los ejecutados solicitaron asilo político al Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de ello, la apoderada de Cartón de Colombia S.A., abandonó de manera inconsulta el proceso ejecutivo. 1.7 El 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007 –diez años después de librado el mandamiento de pago-, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, respectivamente, solicitaron a través de apoderada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura reconocerles como partes mediante notificación por conducta 2

Nulidad Sentencia T-637 de 2010. concluyente, así como declarar dentro del proceso ejecutivo la prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De estas circunstancias, se notificó a la Empresa Cartón de Colombia S.A., mediante estado, pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada al proceso ejecutivo desde el año 1996. 1.8 El 7 de febrero de 2008 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de los títulos valores dentro del proceso acumulado ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A., contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. La sentencia fue notificada por estado y no fue objeto de recurso alguno. 1.9 El 10 de abril de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, a través de apoderada, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Es así como, el 8 de agosto de 2008 se designó a un perito contador quien calculó el valor de lucro cesante de la motonave “El Esfuerzo” entregada en depósito al señor Félix Mosquera y el daño emergente del vehículo particular, incluyendo perjuicios a terceros y mora por pago de impuestos, en un monto de DOS MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.337.920.758.oo). Dicho incidente fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008, notificado por estado. 1.10El 13 de noviembre de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera iniciaron un proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cartón de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., por el cual solicitaron el cobro de los perjuicios derivados del citado incidente. La iniciación del nuevo proceso ejecutivo se notificó por estado a la sociedad Cartón de Colombia S.A.. 1.11 Dentro del nuevo trámite ejecutivo, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera solicitaron el embargo y secuestro de los depósitos bancarios presentes y futuros de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., hasta completar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000,oo). En el nuevo proceso ejecutivo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, decretó el embargo y secuestro de los depósitos en bancos de la sociedad demandada, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A., de propiedad de dicha sociedad, avaluado en DOS PUNTO CINCO (2.5) BILLONES DE PESOS, según certificación expedida por la revisoría fiscal que obra en el expediente. Al enterarse de los embargos, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., se hizo parte en el citado proceso ejecutivo con el fin de solicitar la nulidad

de lo actuado y que se levantara el embargo del establecimiento de 3 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. comercio, dado el exceso en la medida cautelar, ya que a su juicio los depósitos bancarios resultaban más que suficientes para cubrir los “supuestos perjuicios”, además de alegar que no estuvieron presentes en el incidente de liquidación de perjuicios y por ende no pudieron objetar el informe pericial absolutamente desproporcionado que dio origen a la condena ejecutiva. La solicitud fue negada por el Juzgado competente, aun cuando el 9 de febrero de 2010, con motivo de la fijación de fecha para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, la Fiscalía 34 reiteró la solicitud levantar el embargo sobre el establecimiento de comercio atendiendo el principio de prejudicialidad al encontrarse en curso una denuncia penal incoada por Cartón de Colombia S.A.. 1.12 El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, Valle, comisionado por el juez accionado, declaró legalmente secuestrado, en bloque, el establecimiento de comercio denominado Smurfin Kappa Cartón de Colombia S.A., haciendo entrega del mismo a la auxiliar de la Justicia Celmira Duque Solano, a quien concedieron veinte días hábiles para la comisión del respectivo inventario del establecimiento de comercio, de manera previa a su remate. Fijada la fecha de remate la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión suspendió la citada diligencia.

2. Durante el trámite de revisión de la tutela fueron resueltos los siguientes

puntos: 2.1 La apoderada de los señores HERCEN ROSENDO CASTRO y MARIA OMAIRA LÓPEZ, interpuso incidente de nulidad contra el Auto de Selección proferido por la Sala de Selección número Ocho de 24 de septiembre de 2009, por considerarlo extemporáneo, así como contra los autos proferidos por la Sala de Revisión que ordenaron la suspensión de términos del proceso de revisión de la tutela, la práctica de pruebas y la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, al considerar que esta Sala carecía de competencia para emitir dichas órdenes. De igual forma, interpuso incidente de nulidad por considerar que existía cosa juzgada al haberse tramitado otras tutelas por la misma causa en otras instancias. 2.2 La solicitud de nulidad del auto de selección de 24 de septiembre de 2009 fue resuelto por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional mediante Auto de veintidós (22) de julio de 2010, la cual denegó por improcedente el incidente propuesto, en atención a que las normas que regulan la acción de tutela, así como los acuerdos que reglamentan el trámite de selección para revisión al interior de esta Corporación no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selección. 4 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. 2.3 En cuanto a los autos de trámite proferidos el 14 de enero y 5 de marzo de 2010 por los cuales la Sala Tercera de Revisión ordenó la suspensión

de los términos del proceso de revisión del expediente T2342368, la práctica de pruebas y suspensión de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera contra la sociedad Cartón de Colombia S.A., respectivamente, la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-637 de 2010, advirtió que las normas que regulan la acción de tutela, así como los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de esta Corporación, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite que profieren las Salas de Revisión. Razón por la cual, la Sala Tercera de Revisión rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de los citados autos, providencias que, en todo caso, fueron expedidas dentro de la oportunidad legal una vez descontado el período de vacancia judicial decretado por la ley, al permanecer por virtud de esta, cerrados los despachos judiciales, a pesar de la afirmación de la apoderada de los accionados, según la cual, dicho término debió ser contabilizado. 2.4 Finalmente, en cuanto al cargo de cosa juzgada la Sala Tercera de Revisión concluyó que esta causal no se configuraba en razón a que de los hechos expuestos, era posible inferir con facilidad que no existía identidad en las pretensiones perseguidas en cada una de las tutelas enlistadas por los solicitantes, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se soportaron. De esta forma, cada pronunciamiento judicial, sólo tuvo alcance respecto de la circunstancia material tratada de

manera expresa y exclusiva en cada una de las acciones de tutela incoadas, de manera que ninguna de las otras acciones se dirigió contra el incidente de liquidación de perjuicios, concretamente contra el Auto No. 274 del 04 de noviembre de 2008 que lo resolvió ni contra el exceso de las medidas cautelares dentro del posterior proceso ejecutivo.

3. En consecuencia, luego de la práctica de pruebas la Sala Tercera de Revisión expidió la providencia T-637 de 2010, mediante la cual resolvió: “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del proceso ordenada mediante Auto de 14 de enero de 2010.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010, contra los autos de 14 de enero y 5 de marzo de 2010 proferidos por la Sala de Revisión Tercera de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010 dentro del expediente de la referencia, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. CUARTO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2009 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la sociedad Cartón de Colombia S.A., por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. QUINTA. En consecuencia, REVOCAR en su INTEGRIDAD todo

lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. y otro, con ocasión de lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. SEXTO. REVOCAR en su INTEGRIDAD todo lo actuado en la acción ejecutiva de cobro de los perjuicios reconocidos mediante Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, promovida por los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA, a través de apoderada contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., incluido el Auto 073 del 11 de marzo de 2009. SÉPTIMO. ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura LEVANTAR dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, las medidas de embargo y secuestro impuestas sobre los depósitos en bancos y el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Cartón de Colombia S.A., al quedar sin efectos tanto el Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008, como el Auto 073 del 11 de marzo de 2009, por efecto de las ordenes señaladas en los numerales anteriores. OCTAVO. ORDENAR que se reinicie el incidente de liquidación de perjuicios de HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y

MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., según lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, garantizando para el efecto la concurrencia real y material de la sociedad Cartón de Colombia S.A., observando para su ejecución todas las garantías legales y constitucionales. NOVENO. ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ejercer vigilancia especial sobre el incidente de liquidación de perjuicios cuya reiniciación se ordena en la presente 6 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. providencia, a través de la PROCURADURIA DELEGADA

PARA ASUNTOS CIVILES.

DÉCIMO. ORDÉNASE por la Secretaria de esta Corporación dar traslado de lo actuado a la Fiscalía 43 Seccional de Calí y Fiscalía 162 Seccional de Cali, para lo de su competencia.”

4. El día 24 de febrero de 2011 se radicó en la Secretaria de esta Corporación solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sentencia T-637 de 2010.

5. Mediante Oficio SCF No. 1528 del 10 de marzo de 2011 radicado en esta Corporación el día 17 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle, remitió copia del SCF No. 802 de 16 de febrero de 2011, por el cual se le notificó a la apoderada de los accionados la

sentencia T-637 de 2010. Al tiempo, el Tribunal anexó copia de una certificación emitida por la Red Postal de Colombia dirigida a la apoderada de los accionados, en la cual se señala que el envío fue recibido el día 21 de febrero de 2011.

II. SOLICITUD DE NULIDAD La representante de los accionados expuso como fundamento de la solicitud de nulidad, lo siguiente: 2.1 En cuanto a las solicitudes de nulidad rechazadas y negadas Insiste la apoderada de los accionados en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a los incidentes de nulidad interpuestos durante el proceso de revisión contra el auto que decidió la selección del expediente de tutela, como contra los autos por los cuales se ordenó la suspensión de términos del trámite de revisión, la práctica de pruebas y la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dentro del segundo proceso ejecutivo, al considerar que todo ellos fueron extemporáneos, con fundamento en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los términos en días no se toman en cuenta los de vacancia judicial. A su juicio, la Corte Constitucional incumplió el mandato legal consagrado en el artículo 49 del reglamento interno al igual que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Cambio de jurisprudencia por la Sala Tercera de Revisión Señala la apoderada de los accionados que mediante la sentencia T-637 de 2010, la Sala Tercera de Revisión modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que con dicha providencia se aseveró que “las

actuaciones realizadas dentro de los procesos que se adelantaron bajo una misma cuerda procesal, ejecutivo, incidente de liquidación de perjuicios y ejecutivo contra el accionante de la tutela … se debe tener en cuenta la 7 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. notificación personal del accionante del aparato judicial para darle a conocer las actuaciones procesales en lugar de lo establecido por la norma que establece que dichas actuaciones se surte su notificación por estado”. Manifiesta, además, que para la Sala de Revisión ello es procedente “por la existencia de un FORMALISMO EXCESIVO y que siendo la entidad accionada la demandante, quien solito (sic) y practico (sic) las medidas cautelares, por el transcurso del tiempo deja de estar vinculada al proceso (folio 3 Literal1.7) y que las actuaciones procesales surtidas en un despacho judicial de conformidad con la ley deben eliminarse por ser rituales excesivos que son otra cosa que la aplicación de los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que deben eliminarse en aras de proteger derechos fundamentales a la defensa al debido proceso y al acceso de la administración de justicia” . Así, indica que este cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ya que no es competencia de una Sala de Revisión en términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 080 de 24 de agosto de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2.3 Vulneración del derecho fundamental al debido proceso Considera la apoderada de los accionados que con la selección de la tutela

resuelta mediante sentencia T-637 de 2010, la Sala de Revisión creó acciones especiales por fuera de la ley y la Constitución en favor de terceros, pues ordenó mediante auto de 5 de marzo de 2010 suspender el incidente de liquidación de perjuicios, así como el consecuente procedimiento de cobro. A su juicio, la Sala se comportó como defensor de oficio de la parte negligente dentro del proceso, esto es, de la Empresa Cartón de Colombia S.A., contraviniendo sus propios pronunciamientos como la Sentencia T-578 de 2006, según el cual la acción de tutela no puede asumirse como medio paralelo de defensa desconociendo las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. La Corte incurrió en una vía de hecho por defecto procedimiental por actuar de manera ajena al procedimiento establecido por la ley, apartada de su obligación de respetar las normas propias de cada juicio en detrimento de los derechos de sus apoderados. 2.3.1 En cuanto a la valoración de las pruebas en relación con la condición se asilo de sus poderdantes Afirma la representante que la Corte dejó de analizar pruebas relevantes aportadas al proceso, para estimar sólo aquellas alegadas por la parte actora. Indica que en el expediente reposaban los documentos que acreditaban el reconocimiento de asilo a los señores HERCEN ROSENDO CASTRO y MARIA OMAIRA MOSQUERA. En cambio, la Corte tomó el oficio mediante el cual la Viceministra de Asuntos Múltiples del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que no es posible certificar la condición del asilo, lo cual no significa que sus poderdantes no estén asilados. Con esta

8 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. solicitud al Ministerio se violó el derecho a la intimidad y a la seguridad personal de sus representados más aún cuando lo que se discutía no era si estaban asilados o no. 2.3.2 En cuanto a la valoración de las Pruebas. Se desconoció la autonomía del juez en cuanto a la valoración del dictamen pericial Señala la representante de los incidentantes que “en la sentencia revisada se asumió datos de la naviera actuales como si estos hubiesen existido en el momento de aplicación de la medida cautelar, que afectarían el valor real de la (sic) peritaje, cuando la Constitución es clara en este punto tal como se ha pronunciados (sic) así: sobre la valoración de la prueba por parte de acción de revisión (sic). Ha señalado la Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina” . En ese sentido no era posible a la Sala de Revisión pronunciarse sobre aspectos relativos a la valoración de la prueba y a la forma en que estas fueron obtenidas, pues si existen reparos por falsedad, tal hecho debe ser puesto en conocimiento de los jueces penales.

2.3.3 Prueba inexistente. Se viola el principio de igualdad al desconocer las formalidades de notificación establecidas por el sistema procesal Indica la representante que “La Sala Tercera en su afán de favorecer a la parte Accionante de la tutela, violo(sic) principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico; no puede crear un ordenamiento jurídico aparte violando el derecho a la igualdad de los ciudadanos colombianos, cuando pretende el cambio de las notificaciones judiciales de los autos y las providencias judiciales por considerarlas con exceso de formalidades y cuando son el cumplimiento de esas formalidades las que mantienen los principios procesales y una seguridad jurídica”. Para fundar su argumento afirma que conforme al artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso les corresponde hacer las leyes y en desarrollo de tal facultad tiene libertad de configuración para señalar las formas y plazos ante las autoridades judiciales. Cita para el efecto las sentencias C-832 de 2001 y C-012 de 2002. Concluye por ello que no existió prueba alguna para tutelar los derechos de la parte actora, pues ésta fue notificada en debida forma. 9 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. 2.3.4 En cuanto al valor probatorio. No se valoró el dictamen pericial levantado en el incidente de liquidación de perjuicios Censura la representante que en el folio 47 numeral 6.6 de la providencia cuya nulidad se solicita, se afirme que hay ausencia de soporte probatorio que permita respaldar de manera objetiva la estimación de perjuicios por parte del juez, cuando se adjuntó copia del dictamen pericial practicado en el incidente

de liquidación de perjuicios. También afirma que la sentencia que se censura fue proferida de manera parcializada en favor de la Empresa Cartón de Colombia S.A., en la medida en que la Sala de Revisión afirmó que la condena derivada del incidente de liquidación de perjuicios se encontraba indebidamente soportada y, en consecuencia, generaba un enriquecimiento injustificado a sus poderdantes, contraviniendo la declaración extrajuicio según la cual era conocido que los accionados estaban asilados por lo cual debieron ser emplazados. Para la apoderada es clara la culpabilidad del actor –Cartón de Colombia S.A., al no agotar oportunamente los medios para notificar el proceso ejecutivo a sus representados, por lo cual son merecedores de la sanción por información falsa, cuando el demandante conocía dónde se encontraban los demandados. A su juicio no consideró la Sala el “exceso de embargo de una auto y una motonave para cobrar $600.000 pesos; que de haber actuado conforme a la ley la parte accionante una vez se embargado (sic) la motonave y puesto a producir los frutos de esta producción se traducirían en títulos que debió cobrar y pagarse el valor arrendado y de no servirle el administrador o tenedor de la motonave debió solicitar de la lista de auxiliares de justicia otro. (sic) y no dejarla abandonad (sic) sin ningún uso, y tomar las medidas pertinentes, conforme lo establece la Ley, Situaciones surtidas por las que no puede afirmar la Sala Tercera que existió desmedro o enriquecimiento de la parte que es objeto de la indemnización de perjuicios y justificar así la

revisión del presente fallo de tutela” . 2.3.5 Inexistencia de objeto a tutelar por cuanto no era necesaria la notificación personal de acuerdo con el ordenamiento legal Concluye la apoderada de los incidentantes que la Sala Tercera de Revisión se empeñó en demostrar que la entidad demandante no tuvo defensa y, en consecuencia se vulneró su derecho a acceder a la justicia y al debido proceso exonerándola de cualquier culpabilidad. Con ello se pretendió en forma “disfrazada” justificar que los apoderados de Cartón de Colombia no hubiesen hecho uso de la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo por falta de notificación. Olvidó la Sala que si las causales de nulidad no se alegan dentro del término legal opera la convalidación de acuerdo con el artículo 143 del C. de P.C.. No obstante lo expuesto, la Sala de Revisión afirmó: “Al respecto la Sala señala que en casos particulares como este en que han transcurrido más de diez años, corresponde al Juez desplegar sus atribuciones de dirección y ordenación, para asegurar la concurrencia material de todas y cada una de 10 Nulidad Sentencia T-637 de 2010. las partes, por el medio más expedito, que no es otro que la notificación personal, ya no con fundamento en el ordenamiento procesal sino conforme al artículo 29 Superior, en punto a que el derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se materialicen efectivamente, pues de lo contrario el derecho a la defensa se anula por un formalismo que impone la notificación por estado, la cual pierde por el paso del tiempo toda eficacia como medio de publicidad.”, argumento en su entender contrario al

ordenamiento legal. 2.3.6 Extralimitación de funciones por la Sala de Revisión Afirma la representante que los falladores de la sentencia en cita se extralimitaron en sus funciones al favorecer a un tercero por acción, al expresar y afirmar una situación jurídica falsa y sin prueba alguna, al conceder una tutela que no era procedente, al invocar causales inexistentes, coadyuvar al demandante a reabrir un debate cerrado con sentencia ejecutoriada y en firme, que goza del principio de legalidad de cosa juzgada material y al ordenar un nuevo incidente de liquidación de perjuicios, pues no le corresponde fallar más allá de lo solicitado. Igualmente, por desconocer los derechos y garantías que protegen al asilado y, por omisión, al no valorar las pruebas en su integridad. Concluye señalando que se desconoce la institución de la notificación y sus formas, que se atenta contra el principio de confianza legítima y contra los principios de igualdad y autonomía judicial. 2.4 Petición especial Finalmente, solicita la apoderada de los incidentantes como MEDIDA PROVISIONAL dentro del trámite de nulidad que se suspendan los efectos de la sentencia T-637 de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hasta tanto la Sala Plena decida sobre la presente solicitud de nulidad. 2.5 Petición General En ejercicio del incidente de nulidad se solicita:  Declarar la nulidad de los autos de fecha 14 de enero de 2010 y 5 de marzo de 2010 emanados de la Sala Tercera de Revisión, como de todas las

actuaciones surtidas dentro de la acción de revisión.  Declarar la nulidad en su integridad de la sentencia T-637 de 2010.  Confirmar la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 24 de junio de 2009.  Se restituyan las garantías para hacer efectivo el pago de la suma liquidada el incidente de regulación de perjuicios. 11 Nulidad Sentencia T-637 de 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” .

Así mismo, el inci

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