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TSDJ Manizales - AP110-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP110-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 110/11 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Convocatoria a audiencia pública de rendición de cuentas sobre adopción de medidas necesarias para superar fallas de regulación, actualización integral del POS, unificación de planes de beneficios para niñas y niños del régimen contributivo y subsidiado de sentencia T-760/08

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Contexto general de la sentencia T-760/08

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Problemática sobre acceso efectivo al sistema de salud y financiación de servicios médicos no POS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Ordenes generales para entes de regulación y control del sistema de salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Flujo de recursos para financiar servicios de salud no POS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Acceso a la información en salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDAAseguramiento de cobertura universal sostenible e informe sobre avances parciales en proceso de cumplimiento de la meta

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Medición de acciones de tutela presentadas

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Contexto especifico de la sentencia T-760/08

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Alcance de la sentencia T-760/08 en cuanto a precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 2 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Traslado de pruebas de sentencia C-252/10 sobre Decreto 4975/09 que declaro el estado de emergencia social en salud a la sentencia T-760/08

Referencia: Convocatoria a AUDIENCIA PÚBLICA de RENDICIÓN DE CUENTAS en el seguimiento a las órdenes 16 (adopción de medidas necesarias para superar fallas de regulación), 17 (actualización integral del Plan Obligatorio de Salud), 18 (periodicidad en la actualización), 21 (unificación de planes de beneficios para niñas y niños de regímenes contributivo y subsidiado) y 22 (adopción de programa y cronograma para unificación de los planes de beneficios de regímenes contributivo y subsidiado) de la sentencia T760 de 2008.

Motivo: Creación de un espacio de reflexión público con miras a remover los obstáculos

que impiden acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad. Nueva etapa en el seguimiento a la sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Especial de Seguimiento conformada por la Corte Constitucional para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

A. Contexto general de la sentencia T-760 de 2008

1. Desde los inicios de la Corte Constitucional la ciudadanía en general ha venido exponiendo innumerables situaciones problemáticas que le aquejan producto de la amenaza y violación del derecho fundamental a la salud.

Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 3

2. Este Tribunal, en cumplimiento de mandatos constitucionales (arts. 86 y 241 superiores), se ha visto abocado a examinar en sede de revisión de tutela y de control abstracto de constitucionalidad, la problemática de salud para lo cual ha adoptado las determinaciones respectivas en orden a superar los obstáculos de acceso a los servicios de salud para el goce efectivo del derecho fundamental1.

3. Atendiendo la magnitud de esta situación, que se refleja en la gran cantidad de acciones de tutela que se presentan, motivó a la Corte a seleccionar y acumular

22 asuntos con el propósito de tener una muestra lo más comprensiva posible de los tipos de problemas que llevan a las personas a acudir a los jueces de tutela, que van desde el acceso efectivo al sistema de salud hasta la financiación de los servicios médicos no POS, pasando por la dificultad en resolver los desacuerdos entre los interesados sin acudir a la acción de tutela.

4. Pudo constatarse la existencia de problemas recurrentes de violaciones al derecho a la salud, que reflejan dificultades estructurales del sistema de salud en Colombia, generado esencialmente por diversas fallas en su regulación. Las órdenes que se habían impartido caso por caso, no habían conducido a la superación de esta problemática: “en realidad, los órganos responsables de […] la regulación del sistema de salud no han adoptado decisiones que les garanticen a las personas su derecho a la salud sin tener que acudir a la acción de tutela”2, no obstante, algunas medidas importantes que se habían adoptado.

Ello llevó a la Corte a proferir el 31 de julio de 2008 la sentencia de tutela número 760.

5. Esta decisión se construyó a partir de la legislación existente sobre seguridad social en salud -leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007-. Las órdenes que se impartieron se enmarcaron dentro del sistema de salud concebido por la normatividad vigente, ya que el diseño de un sistema distinto correspondería al legislador. Así se formularon dos tipos de problemas jurídicos: unos de carácter concreto que desembocaron en la definición de órdenes particulares que revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes y otros de índole

general -numerales 16 a 32que dieron paso a la expedición de las “órdenes necesarias para que se superen las fallas de regulación detectadas”, además de las tácticas para disminuir el número de tutelas que se presentan por desconocimiento del derecho a la salud.

6. Las órdenes generales (16) buscan superar esencialmente cuatro fallas de regulación detectadas en el sistema: i) precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios; ii) sostenibilidad y flujo de recursos; iii) carta de derechos y deberes del paciente; y iv) cobertura universal.

1

Pueden resaltarse por año: i) a nivel de sentencias de constitucionalidad: C-1165 de 2000, C-1435 de 2000, C1489 de 2000, C-130 de 2002, C-791 de 2002, C-974 de 2002, C-331 de 2003, C-040 de 2004, C-623 de 2004, C-953 de 2007, C-955 de 2007, C-463 de 2008 y C-756 de 2008, y ii) a nivel de sentencias de tutela: T-499 de 1992, T-388 de 1993, T-067 de 1994, SU.043 de 1995, T-236 de 1996, SU.111 de 1997, T-125 de 1998, T-010 de 1999, T-006 de 2000, T-190 de 2001, T-054 de 2002, T-953 de 2003, T-566 de 2004, T-111 de 2005, T-001 de 2006 y T-459 de 2007; entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.

Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 4

7. Las determinaciones se dirigieron a los órganos administrativos de regulación, a saber: el Ministerio de la Protección Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, la

Superintendencia Nacional de Salud y el Administrador Fiduciario del Fosyga. Además, otras autoridades fueron involucradas bajo el marco de sus funciones constitucionales: la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Comité de Verificación creado por el Consejo de Estado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

8. Los problemas generales se plantearon bajo uno sólo: ¿Las fallas de regulación constatadas en la presente sentencia representan una violación de las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud para asegurar su goce efectivo? A esta pregunta se respondió afirmativamente por lo que se impartieron las órdenes necesarias a los órganos legalmente competentes para adoptar las determinaciones que superaran las fallas de regulación.

9. Respecto del flujo de recursos para financiar los servicios de salud se manifestó: Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios y carece de recursos para cubrir el costo, las EPS deben cumplir su responsabilidad y asegurar el acceso. Es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio por cuanto le corresponde la

obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. La jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema y al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad.

10. Sobre el acceso a la información se indicó: En relación con la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, se ordenó al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, una carta con los derechos del paciente y otra de desempeño. Además, el Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud deben adoptar medidas para proteger a quienes se les irrespete el acceso a la información adecuada y suficiente que Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 5 permita ejercer la libertad de elección de la entidad encargada de garantizar el

acceso a los servicios.

11. En materia de cobertura universal se dispuso: Ordenar la adopción de las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible antes de la fecha fijada por el legislador (enero, 2010) y que se informe sobre los avances parciales que se obtengan en el proceso de cumplimiento de esa meta. En caso de que alcanzar la misma sea imposible habrá de explicarse las razones del incumplimiento y fijarse una nueva meta debidamente justificada. Esta orden se dio al Ministerio de la Protección

Social.

12. En torno a la medición de acciones de tutela se resolvió: Ordenar al Ministerio de la Protección Social que presente un informe anual a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en el que evalúe el número de acciones de tutela que resuelven los problemas jurídicos mencionados y de no disminuirse explique las razones de ello.

13. En relación con la divulgación se resolvió: Trigésimo segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación remitir copia de la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que la divulgue entre los jueces de la república.

14. Como premisas a destacar de la sentencia pueden citarse las siguientes: - El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante faceta prestacional. Pero ello no significa que el derecho a la salud sea ilimitado en el tipo de prestaciones que cobija. El plan de beneficios no tiene que ser infinito toda vez que puede circunscribirse a las necesidades y prioridades que determinen los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos disponibles.

  • Es imprescindible para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud que el Estado cumpla con su obligación de crear la reglamentación adecuada para posibilitar la implementación de las políticas públicas en salud. El incumplimiento de esta obligación supone una desprotección del derecho a la salud por parte del Estado. - Las entidades aseguradoras han irrespetado el derecho a la salud al poner barreras y obstáculos para que estos puedan acceder a los servicios contemplados y financiados. El Estado no ha protegido el derecho de las personas, ya que no ha adoptado las medidas adecuadas y necesarias para evitar que estas entidades lo irrespeten. Así el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando no ha expedido una regulación adecuada para implementar el programa que determina el derecho a entrar al régimen Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 6 subsidiado y una EPS irrespeta el derecho a la salud cuando se impide acceder a un servicio de salud por fallas graves en el manejo y registro de la información que se tiene. - La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Además del riesgo financiero y de las barreras al acceso a los servicios de salud que implica la falta de un seguro para la población, no haber logrado la cobertura universal también genera grandes ineficiencias en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Garantizar el adecuado flujo de los recursos es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas

las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).

15. Los grupos de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 lo conforman: i) las organizaciones que hacen parte del proyecto Así Vamos en Salud: seguimiento al sector salud en Colombia; ii) la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar ASOCAJAS, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI y GESTARSALUD; iii) la Confederación Colombiana de Consumidores; iv) el Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social; v) la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME; vi) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJuSticia; vii) la Asociación Médica Sindical ASMEDAS NACIONAL; viii) la Central Unitaria de Trabajadores CUT; ix) la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; y x) la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 y de

Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social –CSR–.

16. Por último, la Sala Especial de Seguimiento ha adelantado sesiones técnicas con los distintos actores de la salud y el apoyo de los grupos de seguimiento.

B. Contexto específico de la sentencia T-760 de 2008 que motiva la audiencia pública

1. El alcance de la sentencia en cuanto a precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios Los problemas jurídicos generales expuestos en la sentencia T-760 de 2008 conciernen a asuntos constitucionales específicamente relacionados con la regulación del sistema de protección del derecho a la salud. De ahí que las

órdenes se hubieren dado a los órganos competentes para adoptar las determinaciones que podrían superar las fallas de regulación. 1.1. La sentencia adopta la orden general 16 (medidas necesarias para superar las fallas de regulación), que comprende otras específicas (como las 17, 18, 21 y 22), según puede observarse: Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 7 Décimo sexto. Ordenar al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados integralmente, (iii) sean unificados para los regímenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud. Esta regulación también deberá (i) incentivar que las EPS y las entidades territoriales garanticen a las personas el acceso a los servicios de salud a los cuales tienen derecho; y (ii) desincentivar la denegación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las entidades territoriales. Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas relacionadas en los numerales décimo séptimo a vigésimo tercero. 1.2. Respecto de las órdenes 17 (actualización integral del POS) y 18 (periodicidad en la actualización), puede destacarse de la sentencia:

a) Se parte del siguiente interrogante: ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud? Se responde que el Estado desprotege el derecho a la salud de las personas al mantener la incertidumbre en torno a la cobertura asegurada por el plan obligatorio de salud, ya que así impone cargas elevadas y barreras al acceso a los servicios de salud, en razón a los debates y discusiones administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e innecesarios de recursos de casi todos los actores del sector; además, tales incertidumbres impiden adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la financiación de los servicios de salud de tal forma que todos los colombianos pueden acceder de manera oportuna y efectiva a servicios de salud de buena calidad. b) En el punto 6.1.1. de la decisión se indicó: Medidas para eliminar la incertidumbre acerca del contenido de los planes de beneficios y actualización periódica de los mismos […] La actualización supone, más allá de ajustes puntuales, una revisión sistemática del POS conforme a (i) los cambios en la estructura demográfica, (ii) el perfil epidemiológico nacional, (iii) la tecnología apropiada disponible en el país y (iv) las condiciones financieras del sistema. […] Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 8

Además de los problemas relacionados con los servicios médicos excluidos de los planes de beneficios y con la ausencia de una revisión integral, muchas de las tutelas que se interponen solicitando el acceso a servicios tienen su origen en la existencia de dudas acerca de lo que se encuentra incluido o excluido del POS y la ausencia de mecanismos institucionales dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud para superar claramente dicha incertidumbre. […] Así se han elaborado algunas reglas generales para resolver dudas acerca de la pertenencia de un servicio de salud al POS y otras reglas específicas aplicables a hipótesis concretas de exclusión. (i) Las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el principio de integralidad. […] (ii) En caso de duda acerca de la exclusión o no de un servicio de salud del POS, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos de la persona, de conformidad con el principio ‘pro homine’. […] Si bien en la jurisprudencia de la Corte se han adoptado los criterios descritos para resolver las dudas que suscita el contenido del POS, [ello] muestra la imperiosa necesidad de que se determine, en definitiva, qué servicios de salud se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y qué servicios no lo están. Lo anterior teniendo en cuenta que la definición de los planes de beneficios es competencia del regulador sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que existe amenaza o vulneración del derecho a la salud. Además de la importancia de la definición clara de los contenidos de los planes

de beneficios para efectos de la protección del derecho a la salud de los usuarios, este aspecto es esencial para aclarar el ámbito de financiación de la UPC y los casos en los cuales procede el recobro ante el Fosyga, ya que estos recursos sólo están previstos para los casos en los cuales el servicio no se encuentra en el POS y la persona carece de recursos propios para sufragarlo. Así la incertidumbre con relación a los contenidos del plan obligatorio de servicios de salud afecta gravemente el derecho a la salud de las personas, no sólo por cuánto impone barreras en el trámite para acceder a los servicios, sino también porque impide adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la financiación de éstos con miras a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. La Corte ha reiterado que los servicios de salud comprendidos dentro del POS ya se encuentran financiados dentro del sistema de aseguramiento creado por la Ley 100 de 1993. Ello justifica que el juez de tutela ordene prestar tales servicios de manera inmediata, para proteger el goce efectivo del derecho a la salud. Así se ha reconocido que existe una estrecha relación entre el POS y la UPC. […] Si bien es claro que existe un esfuerzo por mejorar la metodología de ajuste de Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 9 la UPC teniendo en cuenta su capacidad de financiación de los planes de beneficios, es importante reiterar que la actualización integral del POS y el POSS debe asegurar que los servicios médicos sean efectivamente financiados por la UPC de acuerdo con los criterios fijados en la Ley. La UPC debe

mantener su capacidad de financiar los planes de beneficios y debe ser definida en concordancia con la actualización del mismo, de lo contrario, se desprotege el derecho a la salud de las personas y se amenaza el goce efectivo del mismo. Si bien la UPC puede aumentar cada año por razones diversas, es indispensable que los planes de beneficios también evolucionen periódicamente, a través de su actualización, de conformidad con los criterios señalados por la ley con miras a garantizar que dicho plan realmente atenderá las necesidades de salud de las personas y cubrirá las prioridades de salud. c) Con base en lo anterior se dispuso: Décimo séptimo. Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los

derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación. En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidad en función de los servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas. Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo señalado deberán adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comités Técnico Científicos de las EPS. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ningún caso podrá ser superior a agosto 1 de 2009. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 10 el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deberá garantizar también la participación directa de la comunidad médica y de los usuarios. Décimo octavo. Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año,

con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación ésta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades. 1.3. En cuanto a las órdenes 21 (unificación de planes de beneficios de niñas y niños de los regímenes contributivo y subsidiado) y 22 (adopción de un programa y cronograma para unificación gradual y sostenible de planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado), puede extraerse de la sentencia: a) Se parte del siguiente interrogante: ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas que son beneficiarias del régimen subsidiado, por no haber tomado las medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicios de salud que no difiera de los contenidos contemplados en el plan obligatorio de salud para el régimen

contributivo? ¿Habida cuenta de que el derecho a la salud impone al Estado el deber de avanzar progresivamente hacia la ampliación de los servicios asegurados, la menor cobertura para los niños y niñas del régimen subsidiado puede prolongarse indefinidamente al igual que las diferencias de cobertura respecto de los adultos? La Corte responde que después de 15 años de haber sido expedida la Ley 100 de 1993, es constitucionalmente inadmisible que no se haya previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el contributivo, y que esta diferencia es más gravosa para los menores de edad. El Estado ha desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias del régimen subsidiado, por cuanto no existen actualmente programas ni cronogramas que muestren un esfuerzo para avanzar en ese sentido. b) En el punto 6.1.2. de la decisión se indicó: Convocatoria audiencia pública sobre órdenes 16, 17, 18, 21 y 22 de la sentencia T-760 de 2008 11 Unificación del Plan de Beneficios. Unificación inmediata en el caso de niñas y niños. Diseño de un programa y cronograma en el caso de adultos […] Si bien la actualización periódica del plan de beneficios y su clasificación, reducirán la incertidumbre que obstaculiza el acceso a los servicios de salud y desestimularán que las personas tengan que acudir a la acción de tutela para poder gozar efectivamente de su derecho a la salud, estas medidas son insuficientes mientras subsista la diferencia entre los beneficios del plan en el régimen contributivo y los del plan subsidiado. Recuerda la Sala que además de la actualización periódica de los Planes de

Beneficios, otra de las obligaciones previstas por la Ley 100 de 1993 era su unificación progresiva en los regímenes contributivo y subsidiado, hasta alcanzar la unificación total en el 2001. […] [S]i bien el desarrollo progresivo de la seguridad social para lograr la cobertura total de los servicios de salud para todos los habitantes del territorio colombiano debe hacerse gradualmente, para lo cual los recursos existentes en un momento dado juegan un papel determinante, esto no puede ser obstáculo para lograr esa meta en el menor tiempo posible, dado que de no cumplirse con prontitud se estarían desconociendo los fines esenciales del Estado y, por ende, en flagrante violación de los artículos 48 y 49 del Estatuto Supremo. En consecuencia, es deber del Congreso y del Gobierno adoptar todas las medidas económicas, políticas y administrativas para alcanzar en un término breve la cobertura total de los servicios de salud para toda la población colombiana, destinando cada año mayores recursos para hacer efectivo el derecho irrenunciable a la salud, avanzando en forma gradual pero rápida y eficaz para lograr en un tiempo razonable el bienestar social de todos. […] No existen actualmente programas ni cronogramas que muestren un esfuerzo para avanzar en la unificación de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado. […] [A]ctualm

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