TSDJ Manizales - AP117-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP117-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 117/08 CORTE CONSTITUCIONAL-Reasunción de competencia para asegurar el cumplimiento de órdenes impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado INCIDENTE DE DESACATO-Apertura contra funcionarios de Acción Social, Ministerio del Interior y Justicia e Incoder por incumplimiento de órdenes impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza Referencia: Sentencia T-025 de 2004, y Autos 333, 334 y 335 de 2006 – Reasunción de competencia por la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno – consideraciones previas sobre la apertura de incidente de desacato contra funcionarios y contratistas de Acción Social, un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia, y dos funcionarios de
INCODER
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que en la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de la atención a las personas desplazadas por la violencia en el país. Seguimiento sentencia T-025 de 2004 2
2. Que según lo ha reiterado esta Sala en los Autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 - entre ellos los Autos 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006 -, y de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 La Sala Segunda de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, ha mantenido su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.
3. Que en el sexto informe de la Procuraduría General de la Nación, de Noviembre de 2006 esta entidad concluyó lo siguiente: “Como conclusión general, este Órgano de Control considera que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia no han adoptado las medidas necesarias para superar de manera acelerada y sostenida las falencias en la atención de la población desplazada, situación que llevó a la Corte Constitucional a declarar, en su sentencia T-025 de 2004 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento forzado, ni han dado pleno cumplimiento a las órdenes proferidas en los Autos 176, 177 y 178 de 2005 y 218 de 2006”.
4. Que mediante el Auto 333 de 2006 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, como uno de los jueces de primera instancia dentro los procesos de tutela que dieron lugar a la adopción de la sentencia T-025 de 2004, las solicitudes de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia y en los Autos 178 de 2005, 218 y 266 de 2006, con el fin de que dicho Juzgado considerara si estaban dadas las condiciones para la apertura de un incidente de desacato contra varios contratistas y funcionarios de Acción Social responsables de las áreas de: (a) registro y caracterización de la población desplazada; (b) protección del derecho a la subsistencia mínima mediante la provisión de ayuda inmediata y ayuda humanitaria de emergencia;
(c) garantía del derecho al retorno y restablecimiento; (d) coordinación general del sistema nacional de atención a la población desplazada; y (e) participación de la población desplazada en la adopción de las decisiones que le conciernen, cuyos nombres fueron especificados por el Director de Acción Social en escrito de 16 de noviembre de 2006, como aparece en la siguiente tabla resumen:
SERVIDOR PERIODO DE TIPO DE
COMPONENTE
PUBLICO SERVICIO VINCULACION Registro y LUIS ALBERTO Desde 2002 Contratista 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Seguimiento sentencia T-025 de 2004 3 caracterización de BONILLA hasta agosto población 2006 desplazada WILLIAM Contratista CASTILLO Desde agosto 2006 a la fecha Atención ADRIANA LEON Desde 2002 Contratista Humanitaria de hasta mayo de Emergencia y 2006 Ayuda inmediata OLGA LUCIA Contratista VELASCO Desde mayo de 2006 a la fecha Retornos y ERNESTO Desde 10 de Plantareubicaciones de la MORENO septiembre de Profesional población 2001 hasta especializado desplazada agosto de 2006 JAIME Desde PlantaFRANCISCO septiembre de Profesional AVENDAÑO 2006 especializado Coordinación con PATRICIA LUNA Desde 4 de julio Subdirector las entidades que de 2000 hasta técnico integran el abril de 2006 SNAIPD LIGIA Desde mayo de MARGARITA 2006 a la fecha Subdirector BORRERO técnico Participación de las JOSE UBERNEL Desde agosto de Contratista organizaciones de ARBOLEDA 2004 a la fecha PNUD población desplazada Coordinación con JOSE UBERNEL Desde agosto de Contratista las dependencias ARBOLEDA 2004 a la fecha PNUD territoriales de Acción Social ANA SILVA Desde mayo de OLANO 2006 a la fecha Planta – Profesional especializado La inactividad del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
5. Que en el Auto 334 de 2006, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, como uno de los jueces de primera instancia dentro los procesos de tutela que dieron lugar a la adopción de la sentencia T-025 de 2004, las solicitudes de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en esta Seguimiento sentencia T-025 de 2004 4 sentencia y en los Autos 177 de 2005, 218 y 266 de 2006, con el fin de que dicho Juzgado considerara si estaban dadas las condiciones para la apertura de un incidente de desacato contra la Directora de Orden Público y Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y de Justicia.
6. Que en el Auto 335 de 2006, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, como uno de los jueces de primera instancia dentro los procesos de tutela que dieron lugar a la adopción de la sentencia T-025 de 2004, las solicitudes de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia y en los Autos 178 de 2005, 218 y 266 de 2006, con el fin de que dicho Juzgado considerara si estaban dadas las condiciones para la apertura de un incidente de desacato contra el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER y el Profesional Especializado de esa dependencia a cargo de las líneas de atención a la población desplazada dentro del
INCODER.
7. Que debido a que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que
dado el amplio alcance de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento y el volumen de información que dicho cometido exige analizar, la infraestructura de su despacho era manifiestamente insuficiente para cumplir con las distintas tareas que implica el estudio y decisión de los posibles incidentes de desacato, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto de 13 de agosto de 2007 reasumió la competencia “para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de seguimiento, incluyendo la apertura y tramitación de los incidentes de desacato a los que haya lugar, con miras a garantizar que las autoridades competentes adopten las medidas efectivamente encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia.”
8. Que, por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó “al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, remita a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por intermedio del despacho del Magistrado Ponente, los expedientes correspondientes a las actuaciones derivadas de los Autos 333, 334 y 335 de 2006 en el estado en que se encuentren, incluyendo la totalidad de los informes, documentos y demás pruebas que dicho Juez haya recibido de parte de las autoridades vinculadas a tales actuaciones.”
9. Que luego de revisada la información remitida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá la Sala Segunda de Revisión encuentra que éste no adoptó ninguna decisión sobre si procedía abrir un incidente de desacato contra los funcionarios y contratistas de Acción Social, del Ministerio del Interior y Justicia y del INCODER, señalados en los Autos 333, 334, y 335 de 2006; Seguimiento sentencia T-025 de 2004 5 tampoco solicitó información específica para responder a las observaciones reseñadas por la Corte Constitucional en dichos autos sobre los posibles incumplimientos a la sentencia T-025 de 2004, ni les solicitó a los funcionarios y contratistas implicados pronunciarse sobre la posibilidad de abrir un incidente de desacato en su contra.
10. Que en el entretanto, en enero de 2007, Acción Social, como entidad coordinadora del SNAIPD, remitió a esta Corporación un documento en el que toma posición con respecto a distintas observaciones planteadas en el sexto informe de la Procuraduría General de la Nación y en otros escritos que han sido allegados a la Sala de Revisión. La Corte ha analizado este documento y encuentra que las respuestas brindadas por Acción Social a los problemas planteados por la Procuraduría son, en muchas ocasiones, muy generales o incompletas, por lo que no resultan suficientes. Además, el documento se refiere a las actividades realizadas por las distintas entidades públicas y en esta ocasión de lo que se trata es de establecer si se puede atribuir responsabilidades individuales a los distintos funcionarios mencionados en este Auto, razón por la cual es necesario obtener de parte de estos servidores
públicos o contratistas, información más precisa y detallada sobre las labores que han realizado para garantizar la protección efectiva de los derechos de la población desplazada.
11. Que, con el fin de decidir si en los asuntos planteados en los Autos 333, 334 y 335 de 2006 se reúnen las condiciones para dar inicio a un incidente de desacato, es necesario conocer de manera preliminar las observaciones que tengan los contratistas y funcionarios de Acción Social; la Directora de Orden Público y Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y de Justicia; y el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER y el Profesional Especializado de esa dependencia a cargo de las líneas de atención a la población desplazada, sobre la pertinencia de abrir dicho incidente de desacato en el momento actual, para lo cual es pertinente mencionar las órdenes que han sido impartidas en las distintas materias, así: Órdenes impartidas por la Corte Constitucional a Acción Social en el área de registro y caracterización de la población desplazada
12. En la sentencia T-025 de 2004, en el literal a) (i) del ordinal segundo de la parte resolutiva, la Corte le ordenó al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia “precisar la situación actual de la población desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro, determinando su número, ubicación, necesidades y derechos según la etapa de la política correspondiente”.
13. En el Auto 178/05 la Corte efectuó una evaluación del cumplimiento de la orden recién transcrita. En el aparte 1.4. del Anexo a este auto, titulado
“Evaluación del cumplimiento de la orden contenida en el literal a) (i) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004”, la Corte Seguimiento sentencia T-025 de 2004 6 determinó, con base en los informes de cumplimiento y de seguimiento que le fueron presentados, que por una parte se habían efectuado algunos logros en el proceso de caracterización, pero también persistían las siguientes dificultades: “(i) la utilización de las organizaciones de población desplazada para el diligenciamiento de la encuesta; (ii) la falta de información sobre el objetivo de la caracterización, el tiempo requerido para citar a la población desplazada; (iii) la forma como se hizo la convocatoria para la realización de la caracterización; (iv) la falta de entrenamiento del personal que recepciona la encuesta, la falta de criterios claros para determinar si una persona era incluida o no en el Sistema Único de Registro, así como sobre la cesación de la condición de desplazado; (v) la necesidad de un procedimiento expedito que garantice la posibilidad de controvertir las decisiones de rechazo; (vi) la falta de inclusión de la población desplazada masivamente, o de información sobre los desplazamientos intraurbanos e interveredales y de las reubicaciones; (vii) la ausencia de mecanismos para superar los problemas de subregistro y deficiencias de la información de quienes se desplazaron antes del año 2000; (viii) la ausencia de indicadores de seguimiento y evaluación que tengan en cuenta el criterio de “goce efectivo de los derechos;” y (ix) otras dificultades operativas que afectaban la calidad y
confiabilidad del proceso de caracterización”. En consecuencia, la Corte le ordenó a la Red de Solidaridad, hoy Acción Social, que, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que le fuera comunicado el Auto 178/05, diseñara, implementara y aplicara prontamente “todos los procedimientos y correctivos que sean necesarios para superar las dificultades señaladas en el párrafo 1.4. de este Anexo, a fin de que en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la comunicación del presente Auto, se haya culminado el proceso de caracterización de la población desplazada por la violencia”.
14. En el Auto 218 de 2006 la Corte encontró que continuaban las falencias detectadas en el tema de registro y caracterización de la población desplazada y señaló lo siguiente en los apartados III-2.1. a III-2.4: “2. Problemas en las áreas de registro y caracterización de la población desplazada. “2.1. El problema del subregistro es una falencia que ya había sido indicada en los anteriores pronunciamientos de esta Corporación. Para la Corte es claro que existe una marcada discrepancia entre las dimensiones reales del fenómeno del desplazamiento interno y las cifras incluidas sobre el mismo en el Registro Único de Población Desplazada, y que no se ha suministrado información adecuada para demostrar que se haya solucionado tal discrepancia. La existencia de sistemas no gubernamentales de registro de la población desplazada, cuyas cifras Seguimiento sentencia T-025 de 2004 7 sobrepasan con mucho a las que se incluyen en el SUR, así como el reconocimiento en discursos y presentaciones públicas de cifras
cercanas a los 3 millones de desplazados por parte del Director de Acción Social, indica, cuando menos, que el sistema oficial de registro subdimensiona significativamente este grave problema nacional, problema que también ha sido señalado enfáticamente por la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones de población desplazada. Como consecuencia, la totalidad de la política pública para la atención del desplazamiento interno se encuentra formulada sobre presupuestos que no corresponden a la dimensión real del problema que se pretende atender. “(…) la Corte considera que una de las principales obligaciones de Acción Social en virtud del Decreto 250 de 2005 en relación con el registro de la población desplazada es la de solventar los problemas de (i) discrepancia entre los distintos sistemas oficiales y no gubernamentales de medición del desplazamiento, y (ii) falta de registro de la población efectivamente desplazada dentro del sistema oficial de medición. En la medida en que las autoridades no tengan información completa y veraz sobre las dimensiones del problema que pretenden atacar, sus actuaciones estarán diseñadas y formuladas sobre la base de estimaciones erróneas y, por ende, no tendrán plena efectividad para contrarrestar la crisis humanitaria generada por el desplazamiento. “Adicionalmente, la Corte advierte que en los últimos seis meses ha habido un mayor número de quejas presentadas tanto informalmente ante esta Corporación como a través de acciones de tutela instauradas en las distintas localidades donde se presenta el fenómeno del desplazamiento, en relación con la existencia de mayores obstáculos y renuencia o negativa de los funcionarios encargados del registro a incluir dentro del sistema a casos recientes de desplazamiento forzado,
dejando así excluidos del sistema de protección a individuos y familias que requieren atención inmediata por sus condiciones de desprotección. También se ha informado a la Corte sobre reiteradas negativas a registrar segundos desplazamientos, desplazamientos intraveredales e intraurbanos, desplazamientos originados en operaciones de policía o militares en las que no se ha incluido un componente humanitario ni un plan de contingencia humanitario, así como las solicitudes de registro después del primer año de ocurrido el desplazamiento. Estas situaciones han ocurrido en relación con casos de desplazamiento que han sido públicamente conocidos, como ha sucedido en los departamentos de Nariño, Cauca, Antioquia, Chocó, Putumayo y Caquetá, entre otros”. “(…)2.2. En relación con el proceso de caracterización de la población desplazada que se encuentra incluida en el SUR, la Corte observa que los informes de cumplimiento a ella presentados son indicativos de un Seguimiento sentencia T-025 de 2004 8 significativo atraso en el cumplimiento de las obligaciones de Acción Social en este campo. “De entrada se observa que Acción Social no demostró haber cumplido la orden que le fue impartida en el Auto 178 de 2005, en el cual se estableció que dentro del término de tres meses –es decir, hasta el 13 de diciembre de 2005debía adoptar las medidas necesarias para que, a más tardar un año después, el proceso de caracterización de la población desplazada se hubiera completado. Pues bien, fue hasta el primer semestre de 2006 que Acción Social informó sobre la adopción de un Plan Nacional de Caracterización que, hasta la fecha, se encuentra
en sus primeras fases de aplicación y presenta, como lo reconoce la misma Acción Social, un retraso importante en su implementación. En este orden de ideas, resulta claro que para el momento en el cual se venza el término de un año conferido por la Corte –el 13 de septiembre de 2006-, el proceso de caracterización de la población desplazada no habrá finalizado. “(…)2.4. La Corte ha de resaltar con el mayor énfasis la importancia crítica que tiene el proceso de registro y caracterización de la población desplazada por la violencia, para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional. Se reitera que el diseño mismo de tal política pública de atención, así como su materialización, seguimiento y evaluación, dependen en su alcance, oportunidad y efectividad, de la calidad y precisión de la información recopilada en las bases de datos oficiales sobre población desplazada. “En ese sentido, todos los componentes de la política pública de atención a la población desplazada dependen, para su debida formulación y ejecución, de un adecuado proceso de registro y caracterización. Cualquier atraso, rezago o falla en el proceso de registro y caracterización de la población desplazada por la violencia tiene un impacto directo sobre la totalidad de los elementos que integran la política pública en referencia. Hasta tanto los problemas del proceso de registro y caracterización no sean resueltos, no se podrá avanzar de manera confiable, acelerada, específica y sostenida en la resolución de los diversos y complejos problemas que conforman el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025/04. Por ello, el tema
del registro y caracterización de la población desplazada ocupa, como lo reconoce el propio Documento CONPES citado, un lugar de primera prioridad y tiene una importancia estratégica dentro del proceso como un todo – prelación que, a juzgar por los informes remitidos a la Corte, no le ha sido debidamente conferida por Acción Social”. En consecuencia, la Corte le ordenó a Acción Social que, “a más tardar el día 13 de septiembre de 2006, remita a esta Corte un informe específico que Seguimiento sentencia T-025 de 2004 9 permita apreciar cómo se ha mejorado la información que consta en el sistema de registro y cuáles avances se han presentado en su operación, con especial atención a las diferentes falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia (apartados III-2.1. a III-2.4.). Como parte de este informe, el Director de Acción Social deberá enviar una serie de indicadores relacionados específicamente con el proceso de registro y caracterización de la población desplazada, que permitan medir su evolución y los avances que se han presentado en su desarrollo desde la adopción del Auto 178 de 2005”. Observaciones de la Procuraduría General de la Nación referentes al registro y caracterización de la población desplazada
15. En su sexto informe, de noviembre de 2006, la Procuraduría General de la Nación indica que “se han incrementado los obstáculos por parte de Acción Social para la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada”.
16. En este mismo informe, en relación al registro de personas desplazadas con anterioridad a la expedición de la ley 387 de 1997, la Procuraduría
General de la Nación afirma que: “ se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el deber de Acción Social de incluir en el Registro Único a aquellas personas que fueron desplazadas con anterioridad a la expedición de la ley 387 de 1997, entre otras razones, porque ellas, al igual que las desplazadas con posterioridad, son también víctimas y, en consecuencia, tienen derecho a acceder a la misma oferta del Estado para reparar el daño ocasionado por la falta de protección y debida garantía de sus derechos fundamentales. “Por su parte, Acción Social ha considerado – y reitera esta posición en el informe común – que no le asiste obligación legal de registrar los desplazamientos forzados anteriores a la ley 387 de 1997, en tanto que el marco legal vigente para esa época no le imponía tal deber. No obstante, informa que “ha venido de manera sistemática realizando acciones encaminadas a reconocer la condición de desplazados a aquellos que la evidencia así lo demuestra, para lo cual reitera su disposición permanente para acopiar y registrar dicha información” […] la Procuraduría considera que la inclusión de los desplazados antes de 1997 no puede depender de la disposición de Acción Social para registrarlos, pues no es un gesto de buena voluntad de ese ente, sino un derecho de la población a ser incluida en el Registro para acceder a la oferta del Estado”.
Seguimiento sentencia T-025 de 2004 10
17. En relación con el proceso de caracterización, advierte la Procuraduría General de la Nación en su sexto informe que “no es viable realizar un análisis del proceso de caracterización sin tener en cuenta el factor de
incremento del número de desplazados”. Además, expresa que “El proceso de aplicación de esta línea se encuentra bastante retrasado teniendo en cuenta los plazos concedidos por la Corte Constitucional.” (Subrayado no original) Observaciones de ACNUR referentes al registro y caracterización de la población desplazada
18. En el Balance de la política pública para la atención integral al desplazamiento forzado en Colombia (enero 2004 – abril 2007), elaborado por ACNUR, se destaca que no se están admitiendo las solicitudes de inscripción en el RUPD de las personas desplazadas que se encuentran en las siguientes
situaciones: (i) las que afirman haber sido desplazadas por grupos paramilitares; (ii) las que afirman haber sido desplazadas por grupos ilegales distintos a la guerrilla o a los paramilitares; (iii) las que afirman haber sido desplazadas por causa de las acciones de las Fuerzas Militares o en razón de las fumigaciones de cultivos ilícitos; (iv) las que afirman que su desplazamiento no se originó en una amenaza directa de un grupo armado ilegal, sino que se debió a versiones de habitantes de la zona que reportaban sobre los peligros de permanecer en ella; (v) las que no pueden identificar con claridad cuál fue el grupo armado que las obligó al desplazamiento o no pueden aportar datos claros sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que condujeron al desplazamiento forzado; y (vi) las que han presentado su solicitud de inscripción en el RUPD después de haberse vencido el término establecido en la ley.
Órdenes impartidas por la Corte Constitucional a Acción Social en el área de atención humanitaria de emergencia y ayuda inmediata
19. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte se refirió al derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, precisó su contenido y alcance y ordenó al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, que “en un plazo máximo de 6 meses, Seguimiento sentencia T-025 de 2004 11 contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, concluya las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos a que se hizo referencia en el apartado 9 de esta sentencia”.
20. En el anexo del Auto 178 de 2005, párrafo 4.9.14, la Corte indicó lo siguiente en relación con el derecho a la subsistencia mínima y las acciones adelantadas por Acción Social: “(i) lo reportado corresponde a acciones directamente encaminadas a atender este derecho; (ii) las cifras presentadas por la Red de Solidaridad Social si bien muestran un aumento significativo en los resultados de atención, no son lo suficientemente claras para determinar con certeza el grado de cobertura de la ayuda humanitaria de emergencia y de la ayuda inmediata, (iii) a pesar de los avances para corregir retrocesos y deficiencias presupuestales, persisten problemas en la entrega efectiva, completa y oportuna de las ayudas. La falencias de este componente de protección a la población desplazada recae directamente sobre el Director de la Red de Solidaridad Social, como coordinador del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada y como responsable de la atención humanitaria de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 2569 de 2000. Lo anterior evidencia que persisten los problemas (i) de coordinación, (ii) de falta de indicadores y procedimientos de seguimiento e implementación de la política pública de atención a los desplazados, (iii) de demora en la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada; (iv) de inexistencia de medidas de evaluación para poder medir progresos o retrocesos, (v) de recursos insuficientes; (vi) de bajo cubrimiento de las acciones adelantadas hasta el momento; (vii) de falta de claridad sobre los criterios para otorgar, negar o prorrogar la ayuda, y (viii) de entrega efectiva de la asistencia inmediata, de conformidad con lo ordenado por la Ley 387 de 1997”. En consecuencia, la Corte le ordenó a la Red de Solidaridad Social que “en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación del presente auto, diseñe, adopte y aplique prontamente los correctivos necesarios para superar los problemas señalados en el párrafo 4.9.14 del Anexo a este Auto, relativo a la “Evaluación de las medidas adoptadas para la protección del derecho a la subsistencia mínima,” de tal forma que en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la comunicación del presente Auto, se establezcan las condiciones necesarias orientadas a garantizar a la población desplazada el goce efectivo de su derecho a la subsistencia mínima. Para
cumplir con lo anterior, el Director de la Red de Solidaridad Social deberá adelantar las 9 acciones descritas en el considerando 11 de este Auto2”. 2 Las acciones descritas en el considerando 11 del Auto 178 de 2005 son las siguientes: (i) Definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para los programas y componentes de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, con el fin de garantizar que la población desplazada goce efectivamente de sus derechos, (ii) Adoptar e implementar indicadores de resultado diferenciados para la población Seguimiento sentencia T-025 de 2004 12
21. En el Auto 218 de 2006 la Corte le ordenó a Acción Social que “a más tardar el 13 de septiembre de 2006, informe a la Corte específicamente, a través de una comunicación distinta al informe común que deben presentar las entidades del SNAIPD en el mismo término, cómo se han provisto los distintos componentes del esquema de atención a la población desplazada a las víctimas de desplazamiento forzado presentes en los municipios Nariño
(Antioquia), Argelia (Antioquia), San Juan Nepomuceno (Bolívar), Florencia (Caldas), Samaná (Caldas), Itsmina (Chocó), Río Sucio (Chocó), Ungía (Chocó), Corregimiento de La Carra (Guaviare), San Jos
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