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TSDJ Manizales - AP118-2002

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP118-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 118/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELAAplicación

Referencia: expediente ICC424

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso del Cauca en la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del año dos mil dos (2002). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso del Cauca en la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.

I. ANTECEDENTES.

1. La Señora Olga Lidia Melo Mora presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en la que solicita protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los que considera vulnerados con el trámite adelantado por las accionadas, mediante el cual, no se le permitió homologar la judicatura para obtener el titulo de abogada, por estar sancionada la Universidad en la que curso sus estudios.

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en proveído del 12 de junio de 2002, determinó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el organismo judicial competente para conocer del asunto era el Juez

Civil del Circuito, y por tanto, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto. ICC-424 2

3. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán en auto del 19 de junio del año 2002, decidió declaró incompetente para conocer del asunto, además plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta quien lo decida.

II. CONSIDERACIONES.

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,

este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

4. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

ICC-424 3

RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que la trámite y decida en forma inmediata.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado ICC-424 4

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General ICC-424 5 Salvamento de voto al Auto 118/02 REF. Expediente ICC - 424

Peticionario: Olga Lidia Melo Mora Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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