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TSDJ Manizales - AP118-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP118-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 118/05 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y sustanciales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso

Referencia: expediente T-1014265.

Incidente de Nulidad de la Sentencia T-368 de abril ocho (8) de 2005.

Actor: Dr. Humberto Fortich Vásquez.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad propuesta por el señor Humberto Fortich Vásquez, en contra de la Sentencia T-368 de abril ocho (8) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Novena de Revisión.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO ORIGEN

A LA SENTENCIA T-368 DE 2005

En la Sentencia T-368 de 2005, se resolvió sobre la vía de hecho alegada en el trámite de desacato, razón por la cual se estima necesario referir sucintamente los hechos relacionados con la tutela que ocasionó dicho incidente.

1. Por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, el señor Humberto Fortich Vásquez

presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, por cuanto dicha entidad no le había cancelado algunas acreencias laborales correspondientes al trabajo nocturno, dominicales y festivos laborados como médico a su servicio durante varios años. Inicialmente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que existían otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de acreencias laborales.

2. Impugnada la anterior decisión, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 28 de septiembre de 2000, concedió la tutela, y por lo tanto le ordenó a COMFAMILIAR pagar al accionante Fortich Vásquez, los recargos nocturnos, los festivos y los dominicales, en los términos señalados en la parte motiva, pago que debía hacerse indexado.

3. Esta decisión no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

4. Posteriormente, COMFAMILIAR interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que el Juzgado no reconoció que la competente para conocer del asunto del señor Fortich Vásquez, era la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisión Civil-Familia, en sentencia del 25 de octubre de 2000, negó la tutela; pero, al ser impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo revocó y, en

su lugar concedió el amparo dejando sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

6. Seleccionada para revisión ésta tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1219 del 29 de noviembre de 2001, dispuso: (i) revocar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia proferida por Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, (iii) dejar en firme el fallo de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

7. Dentro del término de cumplimiento del fallo de tutela, COMFAMILIAR consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a favor del señor Humberto Fortich Vásquez, la suma de $4’925.000. Este monto no fue aceptado por el beneficiario quien, el 31 de julio de 2002, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Civil

Municipal de Cartagena.

8. En dicho incidente de desacato, se decreto una prueba pericial para determinar el monto de la obligación de COMFAMILIAR. El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003, fijó el monto de la deuda en $239’930.190.

Este experticio, fue objetado por COMFAMILIAR al considerar la suma como absurda y exorbitante.

9. Ante el impedimento declarado por la Juez Sexta Civil Municipal de

Cartagena, las diligencias llegan a conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad. Este despacho decidió no acoger el dictamen y ordenó uno nuevo; en éste, se tasó la deuda en $220.326.939. COMFAMILIAR se opone nuevamente a la pericia porque se incluyeron en la liquidación intereses moratorios y prestaciones sociales no previstos en la sentencia de tutela y porque se efectuó calculo de intereses de mora e indexación de forma concurrente.

10. El Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, decidió que COMFAMILIAR no había acatado la orden impartida en la sentencia de tutela que protegía los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y, mediante auto del 3 de septiembre de 2003, declaró en desacato al señor Felipe Mendoza Arias como representante legal de esa entidad, sancionándolo con 15 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos. La decisión fue confirmada en consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 19 de septiembre de 2003, pero ordeno descontar las sumas indebidamente reconocidas, fijando el monto de la deuda en $171’518.174, en auto del 19 de septiembre de 2003,.

11. Mediante providencia del 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, denegó finalmente la solicitud de nulidad propuesta por COMFAMILIAR.

II. LA TUTELA PROPUESTA CONTRA EL INCIDENTE DE

DESACATO, QUE CULMINO CON LA SENTENCIA T-368 DE 2005.

1. El señor Felipe Mendoza Arias, gerente de COMFAMILIAR, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que en el trámite del incidente de desacato anteriormente mencionado, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Solicitó que se declarara sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada en ese incidente, y se determinara la imposibilidad de tramitarlo mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelantara, en el incidente correspondiente, el trámite de liquidación de la condena impuesta en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se alegaba. La anterior petición de tutela la fundamento en la existencia de vías de hecho por: (i) Defecto orgánico, por falta de competencia de los jueces sexto y séptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar en primera instancia y “prematuramente” el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la “condena en abstracto” impuesta por el fallo de tutela; defecto que igualmente estimó presente por tramitarse de manera conjunta el desacato y la “liquidación de perjuicios”; (ii) Defecto procedimental y sustancial, por haberse ordenado y practicado dictamen pericial dentro del incidente de desacato y por haber sido indebido el ordenamiento legal por el que se desató el impedimento declarado la Juez 6ª Civil Municipal de Cartagena; y, (iii) Defecto procedimental y fáctico, por haberse dado al escrito de objeciones al

primer dictamen pericial un trámite no previsto en la ley, y porque el segundo fue apreciado de manera abiertamente errónea, al acogerlo cuando era sustancialmente igual al primero, pues incluyó intereses moratorios y prestaciones sociales que no estaban previstas en la sentencia de tutela, liquidándolos en forma concurrente con indexación. Argumentó que hubo violación del debido proceso, porque, no se podía acudir directamente al incidente de desacato sin agotar tal trámite de liquidación de perjuicios previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, por haberse surtido en el trámite del desacato, actuaciones ajenas a la naturaleza sancionatoria del incidente, como lo fueron los dictámenes periciales.

2. Los Despachos accionados y el doctor Humberto Fortich Vásquez, como directo interesado en los resultados de la actuación, se opusieron a las pretensiones del representante de COMFAMILIAR, así: La Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena, porque el trámite del incidente de desacato no culminó en su despacho en razón al impedimento declarado por su reemplazo.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, al considerar que su actuación se sujetó a derecho, pues: era competente para fallar en virtud de la interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; porque la decisión de fondo no se afectó por las normas aplicadas para desatar el impedimento; y, porque si hubo algún yerro en la apreciación del segundo dictamen pericial, éste fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestimó la

posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela. A su turno, el Juez 1º Civil del Circuito de Cartagena adujo que la única gestión de la cual conoció directamente, fue el auto de apelación de un incidente de nulidad en junio 15 de 2004, cuando la consulta ya se había resuelto y remite a las consideraciones allí expuestas, alegando la inexistencia de una vía de hecho, porque no sólo se cumplió con la finalidad al tramitar el impedimento, sino que, además, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El doctor Humberto Fortich Vásquez, alega la tardanza en recibir el pago completo de sus acreencias laborales y considera que no era necesaria la tramitación de un incidente de liquidación de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria por cuanto el juez de tutela no ordenó una indemnización, si no el pago completo del salario adeudado, donde incluyó el pago de intereses moratorios. Igualmente, negó relevancia procesal al supuesto yerro en la escogencia del ordenamiento que rigió el trámite del impedimento, al considerar que en ningún momento se afectó el derecho de defensa, y porque fueron atendidas las reclamaciones propuestas.

3. En sentencia del 17 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo solicitado, desestimando los cargos de falta de competencia e indebida tramitación del impedimento que se hacían.

Se consideró para el efecto, que existió una incursión en vía de hecho afectiva

del debido proceso, por la subjetividad que rodeó las decisiones de los funcionarios judiciales, toda vez, que los autos que impusieron la sanción “carecen de los raciocinios, aunque fuesen breves y precisos que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afincó su defensa”. En consecuencia, deja sin efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvió el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisión.

4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la segunda instancia de esta decisión, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, denegó el amparo mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre del mismo año. Se argumentó que la providencia que resolvió que hubo incumplimiento del fallo de tutela “es de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno”.

En concepto de esa Sala, “la intención del legislador en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún del nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones”.

5. La anterior tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que en Sentencia T-368 del ocho (8) de abril de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión1, decide: (i) Revocar la sentencia

proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar conceder la tutela del derecho al debido proceso del señor Felipe Mendoza Arias, gerente de COMFAMILIAR; (ii) dejar sin efecto la totalidad del trámite del incidente de desacato y la sanción impuesta al tutelado y (iii) ordena al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, que liquide con la mayor celeridad la 1 Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería deuda reconocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena a favor de Humberto Fortich Vásquez, con observancia de los derechos de contradicción y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanción por desacato si hay renuencia de COMFAMILIAR. En esta sentencia, la Sala de Revisión insistió en la firmeza y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que protegió los derechos al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna y a la subsistencia del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenó a COMFAMILIAR pagar de manera completa los salarios adeudados desde cuando en 1994 cambió su jornada laboral como médico al servicio de la entidad (recargos nocturnos, dominicales y festivos debidamente indexados), y de allí la procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial que resolvió el incidente de desacato,

pues so pretexto de éste, no pueden desconocerse las órdenes impartidas en la tutela respectiva, sino que su cumplimiento resulta inexorable. En cuanto a la competencia para conocer del trámite del incidente de desacato, en la providencia atacada, se avaló la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para lo cual, reiteró la consolidada posición de la jurisprudencia constitucional en el sentido de precisar que dicha atribución está radicada en el juez de primera instancia, aún cuando la tutela haya sido concedida por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión2. En cuanto al cumplimiento de las sentencias de tutela y en relación con el incidente de desacato que se promueva para el efecto, se reiteró la improcedencia de imponer una sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. Igualmente, se resalta que aunque la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias, también ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente3. Se insiste entonces en la necesidad, de que tanto el juez como el responsable

del cumplimiento de la tutela, tengan certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden, para luego sí predicar su incumplimiento; se aclaró que no obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva 2 Auto 136A de 2002, M.P., Alfredo Beltrán Sierra. SU-1158 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Se cita como precedente la Sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial. Precisó la sentencia que no cualquier caso que suponga el pago de acreencias laborales o de cualquier otra índole, debe someterse a un trámite posterior, sino sólo aquellos en los cuales las particularidades exijan análisis y valoraciones más complejas. Con las anteriores consideraciones frente al caso en estudio, la Sala Novena de Revisión concluyó, que le asistía razón al actor cuando alegó que no podía imponérsele una sanción sin que previamente se hubiera definido cuál era el monto de la obligación, porque, “aunque siempre hubo certeza acerca de cuál era la obligación derivada de la sentencia de tutela (cancelar de manera indexada los recargos nocturnos, dominicales y festivos no satisfechos al señor Humberto Fortich desde el 15 de febrero de 1994), no se tenía claridad sobre la forma como debía cuantificarse la deuda. La orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito exigía una valoración más allá del simple

cálculo aritmético, puesto que requería analizar los documentos allegados por las partes en el trámite de la acción de tutela inicial, precisar el número de horas mensuales de la jornada laboral para efectos de la liquidación, el costo de la hora de trabajo, e incluso del número mismo de horas nocturnas, dominicales y festivos laborados. Y en ese proceso podían surgir discrepancias hermenéuticas para liquidar la deuda, como en efecto ocurrió entre las partes”. Se determinó entonces, que lo procedente era cuantificar –liquidarprimero el valor del crédito insoluto, para luego sí exigir de la entidad la satisfacción plena de la deuda en el evento en que el depósito efectuado por COMFAMILIAR, no resultara suficiente; y, en caso de renuencia de la entidad para cumplir su obligación, imponer las sanciones a que hubiere lugar. También reiteró la Corte, la competencia del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento del fallo, incluso dentro del incidente de desacato, y por lo tanto no era aplicable el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 relativo al incidente incidental para la liquidación de la indemnización en abstracto ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se trataba de reconocer una indemnización sino del pago completo del salario, que incluía el recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos. La Sala de Revisión también consideró que la entidad deudora actuó de buena fe ante la indeterminación de la deuda, cuando consignó en tiempo a órdenes del juzgado la suma de dinero que creyó deber como total de la obligación. Por ello, no estimó justo imponer directamente la sanción de desacato.

Corolario de lo anterior, fue la decisión de admitir la presencia de un menoscabo al derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante y de su representante legal dentro del trámite incidental del desacato, por no estar determinada con exactitud el valor de la deuda, pues solo ante la negativa del pago podía imponerse la sanción. Por esta razón, debía dejarse sin efecto en su totalidad el incidente de desacato, incluida la sanción en él impuesta, revocando las decisiones de instancia y concediendo el amparo invocado. A la vez, en la sentencia de revisión se ordenó al juzgado de primera instancia, asumir sin dilaciones la liquidación de la obligación atendiendo las directrices señaladas en la jurisprudencia para la liquidación de ese tipo de obligaciones, particularmente frente al tema de la indexación y el pago de intereses moratorios, éstos últimos no incluidos en la sentencia de tutela, por lo que los dictámenes que los incluyeron no resultan admisibles. Se advirtió la armonía de la decisión con lo dispuesto en la sentencia T-553 de 2002, dadas las diferencias que presentaban los dos casos. Finalmente, se ordenó efectuar la liquidación, con observancia del de los derechos de contradicción y defensa y en el marco de la orden de tutela proferida, por lo que de resultar saldos a favor, se vele por su oportuno cumplimiento, incluso hasta imponer la sanción por desacato.

III. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-368 DE

2005 El doctor Humberto Fortich Vásquez solicita la nulidad de la sentencia en que

la Corte Constitucional resolvió la revisión de la acción de tutela instaurada por el gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.4 Alega el peticionario, que al decidir la revisión, la Sala de conocimiento incurrió en nulidad por las siguientes causales: (i) por considerar que la Sala de Revisión erró al considerar la única violación al debido proceso, referids a que no se dio oportunidad a COMFAMILIAR para cumplir con el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena; y, (ii) por considerar que la Sala de Revisión sustituyó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena en su decisión de tutelarle sus derechos constitucionales fundamentales “en los términos y en la manera” como viene ordenando en sus considerandos. Sustitución referida a interpretar lo que viene interpretado por el propio juez, “en cuanto a su intención de que se cobraran intereses 4 No obstante que el escrito presentado el solicitante lo dirige a la Sala de Revisión y haciendo alusión a la providencia del 20 de abril de 2005 como la que decide la Revisión en el presente caso, La Sala Plena considera como inequívoca la intención del actor de pedir ante esta dependencia la anulación de la Sentencia T-368 fechada el 8 de abril de 2005, por ser en esta actuación en la que efectivamente la Sala Novena de Revisión decide de fondo el asunto.

moratorios al momento de pagar el valor dejado de cancelar por

CONFAMILIAR.

Funda sus apreciaciones en que, en su sentir y en contra de lo alegado por COMFAMILIAR, la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sí cuantificó el valor a pagar por los recargos nocturnos, los festivos y dominicales, adoptando como procedimiento para el efecto, que el pago debía hacerse “ .....en los términos y de la manera como se viene señalando en los considerandos de esta providencia.....”, dentro de los cuales, se invocó y transcribió de la sentencia T-418 de 1996 emanada de la Corte Constitucional, el aparte correspondiente a la procedencia de la indexación y de los intereses moratorios para los casos en que un patrón público o privado no pagara oportunamente los salarios, aunque no hubieren sido ordenados por el juez. Sostiene que con el mecanismo trazado por el Juez de instancia para liquidar la deuda, no hubo violación al debido proceso, porque, debido proceso es el que está previamente establecido en las Leyes y que para estos efectos no hay ley preexistente. Alega igualmente que en el trámite de los dictámenes periciales se observó el debido proceso y que por ello, lo que debió decidirse por la Corte fue la reducción del valor de los intereses moratorios incluidos y no retrotraer toda la actuación. Estima que la Sala modificó el procedimiento de liquidar que había ordenado el juez de tutela, y con ello lo sustituyó en su interpretación, afectándose la independencia del juez de instancia en su forma de concebir el análisis de pruebas, protegida por la constitución.

Sostiene que en este caso, la Corte se apartó de sus propias directrices constitucionales, al decidir que los argumentos del fallo revisado referidos a la sentencia T418 de 1996, fueron para justificar la indexación que expresamente se ordenó pagar en la parte resolutiva y que por ello no debía entenderse que igual sucedía con los intereses que no se ordenaron explícitamente, pues en su sentir, la citación de la sentencia T-418 por parte del juez, sin necesidad de transcribirla, era para respaldar el argumento de procedencia de la indexación e intereses moratorios como sanción al patrón arbitrario, independientemente de que se ordenaran por el juez, como se indicaba en ese fallo. Alega que si no hubiera sido esa la intención del juez de tutela, éste hubiera rebajado el monto de los intereses en su decisión final, tal como lo hizo con las prestaciones sociales, posición que tampoco comparte porque en su opinión los conceptos que le fueron reconocidos, también debían incidir en su liquidación. Por otra parte, a manera de interrogantes expone una serie de argumentaciones con las que pretende rebatir el reconocimiento del actuar de buena fe por parte del gerente de COMFAMILIAR, efectuado en la sentencia y según él como el elemento para declarar la existencia de violación del debido proceso, alegando que no comparte tal criterio ante hechos como el que la deudora no hubiera pagado expertos para que le efectuaran la liquidación en forma correcta como él si lo hizo, o que en su oportunidad, no hubiese cubierto los montos que determinaron los dictámenes periciales y el que por el contrario, en sus palabras, se hubiera dedicado a interponer nuevas acciones de tutela

cuyos cargos en su mayoría no prosperaron. Finaliza diciendo que cree que “ debe dejarse sin efecto la decisión de excluir intereses moratorios de la decisión de pagar y en su lugar mantener la decisión del juez de la tutela al confirmar la sanción contra el gerente de COMFAMILIAR” De la anterior solicitud, mediante Auto del doce (12) de mayo de 20055, la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y al señor Felipe Mendoza Arias gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR. Descorrido el mismo, certifica la Secretaría General de la Corporación6 , que solamente se recibió el memorial suscrito por la Dra. Rosalba Caballero Carbonell7. Como apoderada de COMFAMILIAR, la profesional se opone al reconocimiento de la nulidad pedida por considerarla improcedente, toda vez que no se advierte violación alguna al debido proceso y que quien la impetra, lo que pretende es reabrir el debate de la tutela con alegaciones que corresponden a interpretaciones diferentes a las del fallo que no comparte. En relación con las afirmaciones de cargo del señor Fortich, estima la apoderada, que no puede desvirtuarse la buena fe en el actuar de su patrocinada por el hecho de no haber consignado lo señalado en los dictámenes periciales y de acudir a distintas instancias judiciales, por cuanto, precisamente por no compartir los mismos, hizo uso de los mecanismos legales para alcanzar su desaprobación, habida cuenta que con ellos se

modificaba el mandato tutelar. En contra de lo sostenido por el solicitante, estima que las consideraciones de la providencia atacada tienen fundamento y responden a la correcta aplicación de la constitución, reiteran el alcance del fallo de tutela y representan el ejercicio de la función de salvaguarda de los derechos fundamentales que tiene la Corte, al corregir los yerros judiciales constitutivos de vías de hecho. 5 Obra a folio 40 de la actuación. Su cumplimiento, de folios 41 a 44 ib. 6 A folio 49. 7 Escrito entregado el 20 de mayo de 2005, que reposa a folios 45 y siguientes.

IV. CONSIDERACIONES: 1.- Competencia De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la competencia para decidir sobre la nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, radica en la Sala Plena de la Corporación. Es así como será ésta la dependencia que conocerá de la presente actuación, no obstante haberse dirigido la petición a la Sala Novena de Revisión. 2.- Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

Dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional de manera consistente se ha

pronunciado para establecer que, al ser la sentencia pieza integrante del proceso que se adelanta ante la Corporación, es posible solicitar la nulidad de la misma, a fin de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte8. Como la norma en mención a la vez indica que, solo la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte Constitucional, esta decisión se torna de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad en forma oportuna y que se prueben las causales capaces de configurar una grave vulneración al debido proceso. En este contexto, la jurisprudencia refiriéndose tanto a sentencias de constitucionalidad como de revisión de tutelas, ha sido reiterativa al indicar los motivos que pueden llevar a la violación del derecho fundamental mencionado en sus actuaciones y la oportunidad para proponerlas. Ha dicho la Corte al respecto: “... ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe 8En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 008 de 1.993, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 035/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 022A/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.”9 “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por

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