TSDJ Manizales - AP118-2007
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP118-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 118/07 VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento en la Cámara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho días En el presente caso el proyecto de ley número 178 de 2005Cámara, 249 de 2005Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional, mientras que el segundo debate se surtió el 7 de junio de 2006, sesión en la que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Es decir que evidentemente el término de reflexión aludido, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo dispuesto en el artículo 160 superior. En armonía con los criterios enunciados, en el presente caso la Corte encuentra que i) el vicio identificado -consistente en el desconocimiento del primer inciso del artículo 160 superiorse produjo durante el trámite del proyecto de Ley sub examine en los debates surtidos en la Cámara de Representantes, ii) es el único vicio de procedimiento identificado por la Corte en relación con el trámite del referido proyecto, iii) sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa ni los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, en especial el principio de consecutividad, y sin que se desconozcan otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla
en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso-, por lo que ha de concluirse que el vicio identificado resulta subsanable y permite en consecuencia que se proceda, no a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, sino a su devolución a la Plenaria de la Cámara de Representantes para que se rehaga el trámite respectivo.
Referencia: expediente L.A.T.-297
Revisión constitucional de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ’Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES El “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, suscrito en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor César Gaviria
Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. Por su parte, el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el tres (3) de enero de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República. El Congreso expidió la Ley 831 de 2003, aprobatoria del Convenio bajo estudio, sancionada por el Presidente de la Republica el 10 de julio de 2003 y publicada en el Diario Oficial 45.248 del 14 de julio de 2003. La Corte mediante la Sentencia C-309 del 31 de marzo de 2004, declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 831 de 2003, toda vez que en el Senado de la República durante su trámite no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria y porque el proyecto de ley respectivo fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez impartió nuevamente la correspondiente aprobación ejecutiva y ordenó una vez más someter el Convenio aludido a consideración del Congreso de la República quien aprobó la Ley 1077 de 2006 sub examine. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta
Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”. Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio aludido y de la Ley que lo aprueba. En el mismo auto se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley sub examine y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido
proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente así como el cumplimiento del requisito sobre anuncio de la discusión y votación establecido en el artículo 160 superior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia y el objeto de control.
En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo1. En el presente 1Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviadá directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400/98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C718/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.
2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1077 de 2006 por sus aspectos formales 2.1. Verificación del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes
legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, fue el siguiente: 2.1..1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Catalina Barco, y del Ministro de Trasporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, el 4 de abril de 2005, y fue radicado bajo el No. 249 de 2005 -Senadoy publicado en la Gaceta del Congreso Año XIV, No. 149 del lunes 11 de abril de 2005 (págs. 34 a 39) (Folios 143 a 148, Cuaderno de Pruebas 2). 2.1..2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 341 del jueves 9 de junio de 2005 (págs. 1 a 2) (Folios 158 a 159, Cuaderno de Pruebas 2) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que
integran la Comisión, en sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 según consta en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 852 del 2 de diciembre de 2005 (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 del Cuaderno de Pruebas 8) y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8). Ahora bien, según consta en el Acta No. 37 de la sesión ordinaria del quince (15) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 851 del 2 de diciembre de 2005, (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 Cuaderno de Pruebas 8), y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 figuró el proyecto de ley 249 de 2005 – Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1..3. La plenaria del Senado de la República adelantó el segundo debate con
base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 460 del lunes 1° de agosto de 2005 (págs. 7 y 8) (Folios 156 a 157, Cuaderno de Pruebas 2) siendo ponentes los Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día cinco (5) de octubre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y siete (97) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005 (págs. 10 y 11), (Folios 187 a 188, Cuaderno de Pruebas 2) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2). Ahora bien, según consta en el Acta No. 17 de la sesión ordinaria del cuatro (4) de octubre de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 794 del viernes 4 de noviembre de 2005, (pág. 41) (Folio 42, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del cinco (5) de octubre de 2005 figuró el proyecto
de ley 249 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1..4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 178 de 2005 -Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 del lunes 15 de mayo de 2006 (pág. 2) (Folio 97, Cuaderno de Pruebas 1), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del treinta (30) de mayo de 2006, según consta en el Acta No. 23 del treinta (30) de mayo de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 340 del 4 de septiembre de 2006, (págs. 5 y 6) (Folios 18 a 19 del Cuaderno de Pruebas 11). Ahora bien, según consta en el Acta No. 01 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del primero (1°) de septiembre de 2006, (pág. 12) (Folio 13, Cuaderno de Pruebas
7), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de septiembre de 2006 (Folio 1 Cuaderno de Pruebas 7), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del treinta (30) de mayo de 2006 figuró el proyecto de ley 178 de 2005 –Cámaray 249 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 160 del lunes 5 de junio de 2006 (págs. 11 y 12) (Folios 180 a 1081, Cuaderno de Pruebas 10), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del siete (7) de junio 2006 por mayoría de los presentes ciento cincuenta y tres (153) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 234 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 del martes veintisiete (27) de junio de 2006 (págs. 14 y 15) (Folios 32 y 33, Cuaderno de Pruebas 10) y según certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes del siete (7) de junio de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10). Ahora bien, según consta en el Acta No. 233 de la sesión ordinaria del seis (06) de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del miércoles 12 de julio 2006, (págs. 27 y 28), (Folios 70 a 71 Cuaderno de Pruebas 10), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veinticuatro (24) de agosto de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión siete (7) de junio 2006, figuró el proyecto de ley 178 de 2005 –Cámaray 249 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.6. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el treinta y uno (31) de julio del año 2006, bajo el No. 1077 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.
2.1.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción que mas delante se señalará. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado en el Senado de la República, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en Comisiones y en Plenarias con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional. La Corte constata empero que, como lo pone de presente el Procurador General de la Nación2, en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de 8
días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo establece el artículo 160 superior.
3. El incumplimiento del requisito señalado en el primer inciso del artículo 160 superior sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 160 de la Carta Política, “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y 2 El Procurador General de la Nación en el concepto rendido en el presente proceso advierte en efecto que “el proyecto de ley número 178 de 2005Cámara, 249 de 2005Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el día 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado, y el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006, conforme a los antecedentes arriba señalados. Con fundamento en esas fechas y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los días 30 y 7, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 8 días de que trata el artículo 160 de la Constitución Política, por lo que el término de reflexión, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo dispuesto en la citada norma constitucional.” Afirma igualmente “que en el trámite de la Ley 1077 de 2006 se incurrió en un vicio de forma insubsanable, pues no se atendieron a los requerimientos constitucionales relacionados con el mínimo número de días que se han de observar entre los correspondientes debates, lo cual conduce
a que se declare la inexequibilidad de la referida ley”. Además la Procuraduría“llama la atención la falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de la República en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en sentencia C-309 de 2004, se declaró inexequible la Ley 831 de 2003, que había adoptado el Convenio objeto del presente análisis, por las mismas razones que se invocan para solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del término de los 8 días, a que se refiere el artículo 160 superior.” entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días.” Como lo ha recordado la Corte la voluntad del Constituyente al fijar el plazo señalado en la precitada norma constitucional, fue realzar el sentido del debate, y asegurar un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir3. Cabe precisar que esta Corporación ha señalado que los plazos previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. Al respecto ha explicado la Corporación: “Es de aclarar que tal y como lo ha establecido esta Corte4, los 8 días que
establece la Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno.”5 3Ver entre otras las Sentencias C-607/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-203 de 1995 y C222 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-309/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C1153/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así en la Sentencia C-203 de 1995 reiterada en la sentencia C-309 de 2004 la Corte señaló:“(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del ‘pupitrazo’ sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados
durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. 4 En la Sentencia C-203/95, la Corte se pronunció respecto de cómo se deben entender los días en el trámite legislativo así : “Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.”(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Esta interpretación se ha venido retomando en múltiples oportunidades en las sentencias C–510/96, C-708/96, C-562/97, C-565/97, C-702/99 entre otras. 5 Sentencia C-1153/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que “todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no puede incluirse dentro del conteo del término”6. En ese sentido ha precisado la Corte que “la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la
disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos”7. Es decir que esos términos se deben cumplir a cabalidad, y como tal deben transcurrir íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa constitucional, lo que significa que todos y cada uno de los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en las comisiones o plenarias de cada Cámara. Ahora bien es claro que en el presente caso el proyecto de ley número 178 de 2005Cámara, 249 de 2005Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional, mientras que el segundo debate se surtió el 7 de junio de 2006, sesión en la que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Es decir que evidentemente el término de reflexión aludido, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo dispuesto en el artículo 160 superior. Para la Corte es clara entonces la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se respetó el lapso señalado expresamente por el artículo 160 superior.
4. El carácter subsanable en el presente caso del vicio identificado
Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia8 no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del 6 Sentencia C-510 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ver la sentencia C-203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada en la Sentencia C-309 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Ver, entre otras las sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.; C872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Al respecto cabe reiterar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional9, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) . Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que
lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto. Dicho parágrafo establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Texto que fue desarrollado por el Decretoley 2067 de 1991 que en su artículo 45 establece lo siguiente: Artículo 45: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo. En el mismo sentidos el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 señala: Artículo 202: Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el
vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. 9 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Si
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