🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP119-2007

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP119-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 119/07 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de

votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE

TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración por incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes La Corte reiterará el precedente fijado en el Auto 053 del 28 de febrero de 2007, acogido a su vez en el Auto 078 del 21 de marzo del mismo año, en el sentido de sostener que en el tercer debate de la Comisión Segunda de la Cámara, realizado en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, se presentó un vicio de procedimiento de carácter subsanable; esta vez, sobre el Proyecto de Ley 73/05 Senado – 264/06 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1072 de 2006, consistente en no haberse cumplido con el requisito del anuncio previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. Tal y como ocurrió en las dos ocasiones anteriores, la Corte procederá a devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1072 del 31 de julio de

2006, con el fin de que disponga lo pertinente para que se subsane el vicio advertido. De igual manera, este Tribunal habrá de conceder a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la presidencia de la misma, para que dicha célula legislativa subsane el vicio detectado en esta providencia. Observado lo anterior, la Cámara dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo. Asimismo, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el respetivo proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve. Cumplido en tramite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte Constitucional la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, para que ésta decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Referencia: expediente LAT-292

Asunto: revisión constitucional de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre

Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”.

En Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo las disposiciones sometidas a control constitucional. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: LEY 1072 DE 2006

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 Por medio de la cual se aprueba “la enmienda al artículo 1o de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la

Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto de “La enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que

puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2. “Deciden enmendar el artículo I de la Convención como sigue:

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del

Protocolo Adicional I a esos Convenios.

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1o del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes

Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2o a 6o del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo”.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment, adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties to the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which

may be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21 December 2001. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l'Amendement adopté le 21 décembre 2001 á la Deuxiéme Conférence d'examen des Parties á la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre considérées comme produisant des effets traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue á Genéve, du 11 au 21 décembre 2001. For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs). Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques). Hans Corell. United Nations, New York 11 February 2002. Organisations des Nations Unies New York, le 11 février 2002.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005. Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia

de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, en intervención del ocho (08) de noviembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la Enmienda objeto de control de constitucionalidad, por considerar que se ajusta a la Carta Política.

En efecto, el interviniente señaló que la Constitución Nacional consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados que reconocen derechos humanos. De otra parte, refirió que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de los tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario, por su naturaleza de derecho consuetudinario.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el

Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso de constitucionalidad para exponer sus consideraciones respecto de la norma que se revisa. En punto del trámite que surtió la ley aprobatoria del tratado, el Ministerio concluyó que éste se ajustó a lo dispuesto por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, en materia del contenido de la Enmienda, el Ministerio despliega un análisis respecto de su justificación y constitucionalidad. En este sentido, sostiene el interviniente que la adopción de la Enmienda permite avanzar en la protección de las personas que participan en las hostilidades así como de los civiles en el marco de los conflictos armados no internacionales. Finalmente, el Ministerio hace referencia a los tratados internacionales suscritos por Colombia que guardan relación con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario y señala que éstos buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona tiene a su vida e integridad personal y al respeto de su dignidad humana. Así las cosas, el interviniente considera que el tratado bajo estudio se aviene a los límites de la Carta Política y del ordenamiento jurídico.

3. Defensoría del Pueblo Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de noviembre de 2006, el Defensor del Pueblo intervino en el proceso de la referencia y tras exponer los argumentos que a continuación se reseñan, encontró que la Ley por la cual se aprueba la Enmienda y el texto de ésta se ajustan a la Constitución, por lo que solicitó que declarara su exequibilidad.

Preliminarmente, el interviniente realizó unas consideraciones generales en

las que reflexionó respecto de la violencia en Colombia y emitió su punto de vista en relación con las causas y alcances del mismo. De igual forma, precisó que el vínculo inescindible entre drogas y armas hace que la violencia tome dimensiones significativas por lo que se requiere de instrumentos normativos que permitan atenuar el rigor de la escalada violenta de los actores. De otra parte, señala que la Enmienda que se estudia modifica la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, la cual fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 469 de 1998, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Tal convención no es aplicable, en principio, a los conflictos de carácter no internacional; no obstante, habida cuenta que las normas de derecho internacional humanitario propenden por la protección de la dignidad y derechos del ser humano, estos instrumentos deben aplicarse aún en situaciones de conflicto armado interno. Ahora bien, en materia de la enmienda objeto de análisis constitucional, el Defensor del Pueblo se refirió a cada uno de los párrafos que lo constituyen, proceso del que se resaltan los siguientes puntos: - Si bien las normas de derecho internacional humanitario hacen parte del ius cogens y, en tal medida, vinculan a todas las partes contendientes en un conflicto de carácter interno, la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención sobre Armas Inhumanas a conflictos de orden interno, refuerza el plexo de medidas tendientes a la protección tanto de combatientes como de civiles, lo cual se acompasa con los fines del

Estado colombiano. - Respecto de la exclusión de la aplicación del Convenio a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, debe tenerse en cuenta que ello no implica la posibilidad de que las fuerzas armadas del Estado hagan uso, en estos eventos, de armas convencionales que puedan causar daños desproporcionados o indiscriminados a las personas o bienes, por cuanto los agentes del Estado deben sujetarse a las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza con sujeción a los principios de excepcionalidad, necesidad y razonabilidad.

4. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario emitió concepto sobre el tratado de la referencia, señalando en primer lugar que la Enmienda objeto de control constitucional cumple con todos los requisitos para ser considerada un Tratado Internacional.

De otra parte, señala que el tratado no podía ser tramitado como un acuerdo en forma simplificada, toda vez que en él se crearon nuevas obligaciones para los Estados parte, razón por la que debía adelantarse, como en efecto se hizo, el trámite constitucional correspondiente. Finalmente, precisa que del tenor de los siete incisos que conforman el tratado no se desprende ninguna incompatibilidad con la Constitución Política, por lo que considera que la Enmienda no es más que el desarrollo del artículo 8 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

5. Comisión Colombiana de Juristas En escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2006, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la

referencia para emitir concepto respecto de la constitucionalidad de la norma bajo estudio y solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la misma. En efecto, la Comisión considera que el tratado bajo examen pretende que la Convención “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” sea aplicable a los conflictos armados internos en el contexto colombiano, situación que no tiene el alcance de menoscabar la soberanía del Estado, ni de modificar la condición jurídica de los territorios en disputa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4231, rendido el cinco (5) de diciembre de 2006, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma objeto de control constitucional, toda vez que, al realizar el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1072 de 2006, se advierte que el mismo cumplió con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución

Política. De igual forma, en cuanto al análisis material de la ley, la Vista Fiscal considera que la Enmienda se ajusta a la Constitución Política, en la medida en que ésta busca la ampliación del ámbito de aplicación de la Convención y sus Protocolos Adicionales con el fin de proveer protección a las personas que participan de las hostilidades así como a la población civil en los eventos de conflictos armados no internacionales.

Así, el Procurador considera que la finalidad perseguida por la Enmienda que se trasluce a través de todo su articulado, se ajusta a la Carta Política, en la medida en que con la restricción del uso de armas para los conflictos no internacionales se logra dar efectivo cumplimiento al principio de respeto de la dignidad humana, así como a los cometidos estatales de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica. Precisa que la Enmienda hace parte del derecho internacional humanitario, el cual propende por la humanización de la guerra y que, adicionalmente, pertenece a las normas de derecho internacional conocidas como ius cogen que por ser parte del derecho consuetudinario son imperativas, sin que para tal efecto se requiera de la adopción de las mismas en el ordenamiento jurídico de los Estados. De otra parte, señala que no obstante su carácter imperativo, la Enmienda respeta la soberanía de los Estados y no modifica el estatuto jurídico de las partes en conflicto a las que se aplique la Convención y sus Protocolos Adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

2. La revisión formal de la Ley número 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas

Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”. 2.1. La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional El numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, además de asignarle a la Corte Constitucional la función de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, también le impone al Gobierno Nacional la obligación de remitir tales documentos a este Tribunal, “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”. Respecto de esta última obligación, encuentra la Corte que la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados’ adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza”, fue sancionada por el Presidente de la República el treinta y uno (31) de julio de 2006 y remitida a esta Corporación por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 8 de agosto de 2006, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del

artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. La Negociación y la Celebración del Tratado Según lo ha señalado esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o

ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c). Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional. En el caso bajo examen, según certificación OAJ.CAT N° 46300, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, fue adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados parte, realizada del 11 al 21 de diciembre, en Ginebra, por la “Misión permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra”. Anexo a la misma certificación, la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores envió con destino a esta Corporación, copia del instrumento por el cual, el 28 de febrero de 2005, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva al citado instrumento, y ordenó someter a consideración del Congreso de la República la aprobación del Convenio. Teniendo en cuenta la información precedente, observa la Corte que respecto del “Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, se

encuentra cumplido el requisito de representación del Estado. Conforme se anotó, el aludido Memorando de Entendimiento fue suscrito por la Misión permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra, en el marco de la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte, realizada en Ginebra, Suiza del 11 al 21 de diciembre, la cual, de acuerdo con el artículo 7.2.c) de la Convención de Viena de 1969, estaba legitimada para representar al Estado colombiano en la suscripción del tratado en razón de que se trata de “representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional”. 2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 1019 de 2006 Tal como lo disponen el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que es necesario someter a la aprobación del Congreso de la República mediante ley. Ha expresado esta Corte que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que ver con la cámara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieran a las relaciones internacionales

tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República. Apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1072 de 2006 fue el siguiente: a) Trámite en el Senado de la República El proyecto de ley aprobatorio del ‘La Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, comenzó su trámite en el Senado de la República, donde fue radicado el 28 de febrero de 2005 por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, el Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra del Rosario Suárez Pérez, correspondiéndole el número de radicación 73/05 Senado. El texto original del proyecto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 561 del 25 de agosto de 2005 (Pág. 1-3, a folios 76-77 del Cuaderno de Pruebas 2). La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez

Arroyave e Isabel María Figueroa G. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 18 de noviembre de 2005. (Pág. 7-10). En cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 73/05 por parte de la Comisión Segunda del Sena

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...