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TSDJ Manizales - AP127-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP127-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 127/07 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Causales de procedencia INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso/INCIDENTE DE NULIDAD-Carácter excepcional No cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad INCIDENTE DE NULIDAD-Debe iniciarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del principio según el cual “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrados del Tribunal Administrativo al no declararse impedidos debían darle trámite a la recusación NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por cuanto planteamiento y debida tramitación de impedimentos y recusaciones no son meras formalidades sino decisiones con entidad sustantiva LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIADeberes de los funcionarios y empleados JUEZ-Facultad ilimitada para devolver escritos irrespetuosos sin perjuicio de imponer sanciones correspondientes DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulnera por establecer causales de inadmisión de demandas en materia civil Considera la Sala Plena que la Sala Séptima de Revisión con su fallo T017 de 2007 no desconoció la ratio decidendi sentada en sentencia C833 de 2002, según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de las demandas en materia civil no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) en el presente caso no se trataba de un asunto civil sino contencioso administrativo y (ii) se presentaba una tensión entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, la cual debía ser resuelta en el sentido de considerar que los jueces gozaban de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debía contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, consideró la Sala de Revisión, se lograba un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión no desconoció lo decidido en sentencia C-883 de 2002, providencia según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de demandas en materia civil no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Debía dirigirse contra ellos y no contra jueces administrativos CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de Revisión ordenó a Magistrados accionados tramitar incidente de recusación los cuales

finalmente serían los jueces competentes/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por cuanto Corte Constitucional no impartió de manera excluyente orden de seguir adelante con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007

Peticionarios: Horacio Coral Caicedo y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo DLuiz Manotas interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional, en sentencia T-017 de 2007, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así: “Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo núm. 01 del 17 de enero de 2001 fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocupó hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente y retirado del servicio por calificación insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jerárquicos.

Para llegar a la anterior decisión se tramitó en única instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jerárquicos en esta clase de actuaciones. Alega que el curso del procedimiento “se dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jerárquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal….no encontraron eco para ser revocadas, imponiéndose siempre el deseo de excluirme a toda costa”. Mediante las resoluciones núms. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del régimen de carrera judicial. Explica que ocho (8) días antes de caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandada la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación competente para tales efectos. Argumenta que como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargos de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, “todos estaban impedidos para darle cualquier trámite a la demanda”. Por tal razón, en el escrito de la demanda propuso recusación contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la época del procedimiento administrativo, recusación que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisión de la demanda. De allí que, en los términos del

artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debió haber sido suspendido. No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisión núm. 4, se negó darle curso a la recusación, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil “decidieron devolver la demanda y compulsarme copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que me investigaran disciplinariamente, cuando lo legal y procedente, repito, era darle curso a la recusación”. La devolución del escrito contentivo de la demanda conllevó a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega que los términos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, “como se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuación ha violada (sic) la Constitución, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.”. Agrega que lo procedente en estos casos hubiera sido haber ordenado dar traslado para efectos disciplinarios y haberle dado curso a la recusación para el nombramiento de conjueces. Por último, sostiene que contra el auto que ordenó devolver la demanda interpuso el único recurso proceso, que era el de reposición, el cual fue decidido por la Sala de Decisión núm. 4

mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se le ordenara a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre revocara el numeral 1º del auto del 2 de febrero de 2006 y la parte pertinente del numeral 2º del auto del 26 de abril del mismo año, disponiendo la aceptación de la recusación legalmente propuesta. La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T017 de 22 de enero de 2007, consideró que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: “la Corte debe establecer (i) si constituye una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el hecho de que unos Magistrados, quienes profirieron unos actos administrativos, se consideren competentes para determinar el carácter irrespetuoso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra tales actos, en vez de adelantar el trámite previsto para tales casos en el Código de Procedimiento Civil; y (ii) examinará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda.” Para tales efectos, la Sala Séptima de Revisión examinó los siguientes aspectos: “Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia acerca de

las causales de procedencia de la acción de acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) determinará la existencia de una de ellas (defecto procedimental) cuando no se tramita una recusación; (iii) analizará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda; y (iv) resolverá el caso concreto. En este orden de ideas, la Sala de Revisión consideró que en el proceso de la referencia debían ampararse los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre había incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela, consistente en un defecto procedimental, ya que se había abstenido de tramitar el incidente de recusación planteado por el demandante en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el mismo Tribunal.

En palabras de la Sala: “4. Procedencia de la acción de tutela cuando no se tramita una recusación. Defecto procedimental.

La Corte ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Al respecto, se ha afirmado que “…[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será

necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”1. De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado. Ahora bien, en el caso de la recusación, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aquélla se abstengan, sin justificación alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle trámite, comportamiento que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien será su juzgador. En efecto, en el caso de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las causales de recusación e impedimento son las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como lo prevén los artículos 143 y siguientes del mismo. En tal sentido, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la recusación 1 Ver sentencia T-654 de 1998.

recaiga sobre todos los integrantes de una Sala Plena se deberán nombrar conjueces. De igual manera, el artículo siguiente dispone con precisión que “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaría el escrito de la recusación hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con posterioridad”. De tal suerte que el Código de Procedimiento Civil establece con precisión el trámite que deben surtir los escritos de recusación presentados contra jueces individuales o colegiados, procedimiento que no puede ser pretermitido por los destinatarios de aquéllos, pretextando el carácter irrespetuoso del documento de recusación, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela. A renglón seguido, la Sala abordó el examen del tema del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos. Para tales efectos, se trajeron a colación las sentencias T351 de 1993, T099 de 1994, C218 de 1996, T242 de 1999 y T554 de

1999. Del examen de dichas providencias, se extrajeron las siguientes conclusiones: “El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás

personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma. Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales al caso concreto, concluyó la Sala lo siguiente: “En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos. En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la

devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión consideró que, en el caso concreto, se le habían vulnerado al accionante sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual la parte resolutiva de la sentencia T017 de 2007 establece lo siguiente: “Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 29 de

junio y el 31 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo DLuyz Manotas. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se ordenó por Secretaría devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusación, al igual que aquélla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisión adoptada. En su lugar, los Magistrados deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada contra ellos. Tercero. ORDENAR que, una vez surtido el trámite de la recusación, los jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deberán devolvérselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. Cuarto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación vía fax, los ciudadanos Horacio Coral Caicedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Armando Sumosa Narváez, presentaron un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T017 de 2007.

Fundamenta su incidente de nulidad en los siguientes cargos concretos:

1. La Sala de Revisión “se sobrepasó en el manejo de sus competencias al modificar la jurisprudencia de la Sala Plena, visto que conforme al artículo 34 del Decreto 2591/91, ese es asunto reservado al pleno de la Corporación”. En tal sentido, explican los libelistas que la Sala Séptima de Revisión habría desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación, por cuanto no respetó la ratio decidendi de la sentencia C019 de 1996 según la cual “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”; precedente que fue seguido en providencia C365 de 2000, a cuyo tenor “Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”, principio que igualmente aparece consignado en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 según el cual “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez,

no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o el demandante”, precepto que fue aplicado en Auto de Sala Plena núm. 188 del 8 de septiembre de 2005, providencia en la cual se consideró que “El decreto establece además, la posibilidad de recusar a cualquier magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él…”.

2. La Sala Séptima de Revisión habría asimismo violado el principio de la cosa juzgada constitucional, en relación concretamente con la sentencia C037 de 1996, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. En tal sentido, alegan que la Corte Constitucional no exceptuó expresamente al examinar el artículo 153 del mencionado proyecto de ley, a las demandas irrespetuosas presentadas ante la administración de justicia.

3. Insisten los libelistas que la Sala de Revisión modificó unilateralmente el contenido de la sentencia C883 de 2002 por cuanto, a su juicio “Se tiene que en la sentencia de la que se predican significativas irregularidades con repercusión en el derecho al debido proceso, se acordó nada distinto que la eventual inadmisión de la demanda para que actor pueda corregirla, obviando las locuciones desatendidas, afincando así el irrespeto que pueda caracterizar una demanda como causal de inadmisión, siendo que en la sentencia C833/ 02 se aludió a la limitación legal de los motivos de inadmisión de una demanda”. Proceden a continuación los Magistrados a transcribir in extenso algunos

apartes del mencionado fallo, para concluir sosteniendo que “no podía la Sala de Revisión introducir ad hoc una singular causal de inadmisión de la demanda, cuando conforme quedó visto hay restricción legal en punto a las causales de inadmisión de la demanda”.

4. Por último, alegan los incidentalistas que no pueden cumplir con el contenido del fallo, por cuanto ya entraron a funcionar los

Juzgados Administrativos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Asunto objeto de análisis. Los incidentalistas consideran que la Sala Séptima de Revisión, al momento de adoptar la sentencia T017 de 2007, no tuvo en cuenta que lo procedente hubiese sido esperar que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se hubiesen declarado impedidos; que igualmente, se habría violado lo decidido en sentencia C037 de 1996 relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. En tal sentido, alegan que la Corte Constitucional no exceptuó expresamente al examinar el artículo 153 del mencionado proyecto de ley, a las demandas irrespetuosas presentadas ante la administración de justicia; que asimismo habría desconocido lo decidido en sentencia C883 de 2002; y finalmente, que no pueden cumplir con el contenido del fallo, por cuanto ya entraron a funcionar los Juzgados Administrativos.

Antes de abordar el estudio de esta solicitud, la Corte traerá a colación la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud debe ser desestimada. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión. En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido:

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una

demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”2. No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada. Así, por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos

por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otra

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