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TSDJ Manizales - AP127AP-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP127AP-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 127A/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad La Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración. En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido: (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDecisión basada en norma derogada no afecta el debido proceso

La Corte coincide con el peticionario en sostener que, en lo que respecta a la primera parte de la fundamentación, sin duda la Sala incurrió en un error, pues en el propósito de criticar la decisión adoptada por PORVENIR, hizo expresa referencia a un aparte normativo que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la mencionada reclamación. No obstante, no puede aducirse que dicha falla afecta en forma significativa y trascendental el debido proceso, ni que repercuta sustancialmente en la decisión que se adoptó en la Sentencia T-076 de

2003. Debe destacar la Corte que el error en que incurrió la Sala al dictar la Sentencia T-076 de 2003, no consistió en haber aplicado una norma inexistente conforme lo afirma el impugnante. Basta una simple lectura a la parte pertinente del fallo, para entender que el mismo se produjo por el hecho de haber tenido en cuenta dicha norma a la manera de un simple referente, en el propósito de cuestionar la actuación de PORVENIR quien en realidad era la llamada a aplicarla en su integridad (bajo el supuesto de que el precepto estaba vigente).

RATIO DECIDENDI-Alcance NULIDAD SENTENCIA DE REVISION EN TUTELA-Valoración razonable de la prueba REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELADiscrecionalidad/REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia El artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la Corte Constitucional una competencia discrecional para seleccionar y revisar los fallos que se dicten en los procesos de tutela, al disponer que éstos le serán remitidos “para su eventual

revisión”. Con base esta atribución de competencia, la propia doctrina constitucional ha considerado que la revisión eventual por parte de la Corte no constituye una tercera instancia dentro del proceso de tutela, en cuanto no ha sido prevista por la Carta como una nueva oportunidad de las partes para reabrir el debate procesal iniciado y concluido en las distintas instancias, ni para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado. REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto DEBIDO PROCESO-No vulneración por no correr traslado de pruebas ordenadas y practicadas La acusación relativa al traslado de pruebas tampoco tiene la menor consistencia, toda vez que no es cierto que la Sala haya adoptado la decisión con base en las pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión. Según se expresó en el propio fallo, la decisión se tomó en consonancia con el material probatorio aportado en el curso de las dos instancias; concretamente, con base en las pruebas documentales aportadas por el actor en la demanda de tutela y conocidas por la parte acusada, quien además fue vinculada formalmente al proceso y tuvo oportunidad de intervenir y referirse a ellas. en cumplimiento de sus atribuciones como Tribunal de Revisión de los procesos relativos a la acción de tutela, no está obligada a correr traslado a las partes de las pruebas que haya ordenado y que efectivamente hayan sido practicadas en sede de Revisión. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncongruencias entre partes motiva y resolutiva

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de incongruencia ACCION DE TUTELA-Mecanismo definitivo Con base en las consideraciones, que dejaron en claro la competencia del juez constitucional para “tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”, la Sala, dentro de la misma parte motiva de la providencia y luego de evaluar las circunstancias personales del actor, manifestó expresamente que le tutela se concedería como mecanismo definitivo.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día cinco (5) de febrero de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela - El señor Luis Octavio Barrera presentó una acción de tutela en contra de la

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. - En la Sentencia T-076 de 2003, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera: “2.1. Afirma el accionante, que el día 26 de diciembre de 2000 falleció su hijo Jhon Fredy Barrera Yague, quien se encontraba hasta ese momento afiliado a la sociedad accionada.

2.2. Que como consecuencia de las enfermedades que padece, su hijo le suministró la subsistencia durante sus últimos 10 años de vida. 2.3. Agrega que durante el año 2000 su hijo lo afilió a Comfenalco – Valle -, hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fueron retirados los servicios de salud, quedando completamente desprotegido. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2001, la solicitud le fue negada con fundamento en la declaración extraproceso que aportó, en la cual informó sobre los ingresos recibidos en los meses de octubre a diciembre de 2000. 2.5. Según el peticionario, en dicha declaración no quedó consignado el hecho de que los dineros obtenidos fueron producto del auxilio que le brindó el señor Ednson Cortés Gómez quien, como comisionista, le dio la oportunidad de participar en algunos de sus negocios. 2.6. Por otra parte, alega el actor que convivió durante un tiempo con la señora María del Carmen Rojas, sin embargo, ésta abandonó el hogar pues el peticionario no tenía forma de sufragar los gastos de su manutención. 2.7. Finalmente, el accionante afirma que la sociedad accionada, a pesar de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, nunca realizó acto alguno con el fin de constatar la precaria situación económica que padece.” - En relación con la demanda, PORVENIR respondió que la acción de tutela

no es el medio de defensa procedente, toda vez que el actor puede acudir a la justicia laboral ordinaria para controvertir la decisión que le niega el reconocimiento del derecho pensional. Por otro lado, señaló que los documentos aportados con la solicitud de reconocimiento, demuestran que el Sr. Barrera tiene plena capacidad económica y laboral, puesto que devengó la suma de $140.000 durante los tres meses anteriores al fallecimiento de su hijo, motivo por el cual su situación no se ajusta al criterio de “dependencia económica” contenido en la legislación como condición necesaria para el reconocimiento de una sustitución pensional.

2. Sentencias objeto de revisión El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá denegó en primera instancia el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. En ambos fallos se consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que le corresponde a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que se susciten con ocasión del reconocimiento de un derecho pensional. Por otro lado, los jueces de instancia estimaron ajustada a la legislación la decisión del Fondo de Pensiones demandado, de negar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del accionante, toda vez que se acreditó su capacidad económica y laboral.

3. Trámite ante la Corte Constitucional Mediante Sentencia T-076 de 2003, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación decidió revocar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando al fondo de pensiones demandado el reconocimiento de la sustitución pensional

a favor del actor. La Sala argumentó que, a pesar de que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para resolver las controversias que se suscitan a propósito del reconocimiento o desconocimiento de los derechos prestacionales, en particular del derecho pensional, la situación personal del actor exige la adopción de medidas inmediatas de protección en sede de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Sala estimó procedente la acción de tutela, y entró a analizar de fondo el asunto planteado, concluyendo que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que se pudo constatar que el actor dependió económicamente de su hijo durante los últimos 10 años, a pesar de que ocasionalmente hubiese recibido algunos ingresos.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 21 de mayo de 2003, la Doctora Beatriz Emilia Muñoz Calderón, apoderada especial de PORVENIR, solicitó la nulidad de la Sentencia T-076 de 2003 por considerarla violatoria del derecho al debido proceso. A su juicio, la precitada resolución le vulneró a su poderdante el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: - PRIMERO: porque para adoptar la decisión de fondo la Corte aplicó una norma inexistente. Ignoró que al momento de ocurridos los hechos materia de la tutela, la frase: “... no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y …”, contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, se encontraba suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado.1 Por esta razón, considera que

si la Corte otorgó la protección de los derechos del actor con base en una norma suspendida, no puede afirmarse que el Fondo de Pensiones demandado vulneró los derechos fundamentales del actor, puesto que negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de conformidad con el texto del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que para entonces se encontraba vigente. - SEGUNDO: por cuanto la Sala Quinta pretermitió la oportunidad procesal de la entidad demandada para controvertir las pruebas que fueron allegadas al proceso en sede de Revisión, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Según su parecer, la decisión está viciada de nulidad en la medida en que se dictó con base en las pruebas ordenadas y practicadas a instancias de la Corte, las cuales no fueron puestas en conocimiento del fondo de pensiones quien a la postre resultó condenado. - TERCERO: porque la sentencia controvertida presume la mala fe en las actuaciones del fondo de pensiones, al afirmar que éste no adelantó ninguna investigación para establecer las condiciones económicas del actor al momento de la muerte de su hijo. De este modo, desconoció que fue el propio actor quien declaró, bajo la gravedad del juramento, que para la época en que falleció su hijo percibía ingresos como comisionista 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 12 de agosto de 1999, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno, exp. No. 2361. Posteriormente, la totalidad del artículo fue declarado nulo mediante Sentencia del 11 de abril de 2002, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.

independiente. Con base en esta afirmación, agrega la apoderada, la entidad procedió a negar el derecho a la sustitución pensional; afirmación que presumió cierta en cuanto no fue demostrado lo contrario. - CUARTO: por cuanto la decisión de conceder la tutela con carácter definitivo contradice las consideraciones vertidas en la parte motiva del fallo, donde se expresó que en estos casos la tutela procede con efectos transitorios. En este sentido, el efecto definitivo otorgado a la Sentencia T076 de 2003 no sólo exonera al actor de tener que acudir a la justicia laboral ordinaria, sino que también le impide a la entidad demandada comparecer ante el juez competente, para realizar un debate probatorio y defender su posición, en un proceso judicial que decida de manera definitiva la controversia. Por los motivos expuestos, la apoderada especial de PORVENIR le solicita a la Plenaria de la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-076 de 2003.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica en forma unívoca la jurisprudencia constitucional2, la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la

Sentencia T-076 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión de tutela el día cinco (5) de febrero de 2003.

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las Sentencias de la Corte Constitucional. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación.

A propósito del alcance fijado a los artículos 243 de la Carta Política y 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que es posible promover incidentes nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en el campo del control constitucional como en el de revisión eventual de tutela, siempre y cuando se demuestre que en el trámite de la actuación se incurrió en irregularidades que implican violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre este particular, ha entendido la Corte que, aun cuando la Constitución dispone que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen 2 Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que tienen carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha

desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes. Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. Ahora bien, el hecho de que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la promoción de los incidentes de nulidad contra los distintos procesos que se tramitan ante la Corte, no significa que tal procedimiento se constituya en la regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen esta condicionado a que previamente se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”3. Razones de seguridad jurídica y necesidad de certeza en el derecho, sumados al propio carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a ponderar los principios que justifican

la revisión eventual de sus actos, para concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias “que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”4 En este sentido, para que una solicitud de nulidad este llamada a prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicando cambios 3 Auto 044 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P. José gregorio Hernández Galindo). radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Al respecto, dijo la Corte en uno de los pronunciamiento que integran el precedente judicial sobre la materia, que: “Ella [la irregularidad] tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio

Hernández Galindo). Partiendo del criterio según el cual la declaratoria de nulidad de una actuación de la Corte o de una de sus sentencias es por regla general improcedente y solo por excepción verificable, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración. En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido: (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte. En torno a estos aspectos, ha aclarado la Corporación que, en el evento que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando

automáticamente saneada la presunta irregularidad5. Ello se justifica plenamente, no solo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.6 Sobre las exigencias de fondo, ha establecido la jurisprudencia que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla debidamente, quedando obligado tanto a presentar ante este Tribunal suficientes parámetros de 5 Cfr., entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 6 Cfr. Autos Ibídem. análisis, como a “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.”7 Partiendo del carácter extraordinario de este tipo de solicitudes, la jurisprudencia ha reiterado que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican vulneración del debido proceso. Bajo este entendido, no se erigen en cargos de nulidad las razones o interpretaciones que tan sólo sean diferentes a las expuestas en el fallo, y que obedezcan más al disgusto e inconformismo del solicitante con este mismo.

Con base en lo dicho, se han fijado las causales que pueden ser invocadas para dar lugar a la declaración de nulidad de sentencias de constitucionalidad y de tutela, precisando que los vicios que se imputen deben vulnerar el debido proceso de tal manera que la afectación sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte).”8. Teniendo como norte estas exigencias sustanciales, ha sostenido la Corte que hay lugar a declarar la nulidad de una sentencia por vulnerar ostensiblemente el debido proceso, en los siguientes casos: (i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.9 (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.10 (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada.11 Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o

inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: “[E]l estilo de las sentencias 7 Auto 031A de 2002. Cfr. también el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett 8 Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 9Auto 013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y Auto 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11Auto 091 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.12 (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.13 (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto14, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Entonces, si quien se siente con derecho a iniciar un incidente de nulidad logra acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados, y demuestra que las situaciones de hecho y de derecho que alega son notorias y armonizan con alguna de las hipótesis descritas por la jurisprudencia, la declaratoria de nulidad del acto o de la sentencia está llamada a prosperar. Pero si ello no ocurre, es decir, si aquella no se formula a tiempo y no se acredita la existencia de una irregularidad ostensible que tenga repercusiones sustanciales o de fondo en los términos fijados por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir indefectiblemente a la denegación de la referida nulidad. Sobre la base de los anteriores criterios de interpretación, entre pues la Corporación a definir la posible viabilidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-076 de 5 de febrero de 2003.

3. El caso concreto. 3.1. Cumplimiento de los requisitos formales.

Tal como se expuso en el acápite anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En el presente caso, observa la Corte que este requisito de procedibilidad se encuentra plenamente cumplido, ya que el incidente de nulidad fue promovido por Porvenir S.A. incluso antes de que le fuera notificada la Sentencia. En efecto, sin que le corresponda a esta Corporación entrar a pronunciarse sobre

las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el juzgado de primera instancia al surtir el trámite de notificación, lo cierto es que según lo informa ese mismo despacho judicial (a folios 41 y 42), a la referida entidad le fue 12 Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 13Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Auto 319 de 2001, M.P. José Manuel Cepeda. comunicada la decisión el día 27 de mayo del 2003, y ésta radicó la solicitud de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 21 del mismo mes y año, es decir, seis (6) días antes de haber recibido la aludida comunicación. Por tanto, desde la perspectiva formal, y en la medida en que la nulidad fue propuesta antes empezar a correr el término de ejecutoria de la Sentencia, cabe el respectivo pronunciamiento de fondo. 3.2. Análisis de fondo. Siguiendo lo expresado en la solicitud de nulidad, son cuatro las presuntas irregularidades en que incurrió esta Sala al dictar la Sentencia T-076 de 5 de febrero de 2003, y que a juicio del solicitante comportan una clara violación del derecho al debido proceso. En su orden, éste considera que se desconoció el citado derecho por cuanto: (I) se aplicó una norma que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la violación de los derechos de quien resultó favorecido con el fallo; (ii) la decisión se adoptó con base en pruebas practicadas en sede de Revisión que no fueron conocidas ni controvertidas por

Porvenir S.A.; (iii) se presumió por parte del juez constitucional la mala fe de la citada entidad y, finalmente, (iv) se le dio a la protección ordenada un alcance definitivo que no se ajusta a los criterios vertidos en la parte considerativa de la providencia, y que tampoco consulta la estabilidad financiera del sistema de pensiones. En relación con las tres primeros cargos, advierte la Corte que los mismos no se enmarcan en ninguna de las hipótesis descritas en la jurisprudencia como constitutivas de presuntas causales de nulidad. Así, por ejemplo, los mismos no controvierten la sentencia por haber sido aprobada sin contar con el voto de la mayoría exigida, por haber desconocido el principio de la cosa juzgada constitucional, por cambiar la jurisprudencia imperante en la Corte, por haber incluido órdenes en perjuicio de terceros no llamados al proceso, o por presentar una clara incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva. En realidad, sólo el último de los cargo se proyecta sobre alguna de las hipótesis planeadas por la Corte; precisamente, la referida a la presunta inconsistencia entre la parte motiva de la Sentencia y su parte resolutiva. En este orden de ideas, respecto a las tres primeras acusaciones, le corresponde a la Corte establecer si es cierto que la Sala citó en la Sentencia una norma inexistente, tuvo en cuenta pruebas no conocidas por la parte accionada o presumió la mala fe de esta última y, consecuentemente, si tales circunstancias ocasionan una violación ostensible y trascendental del debido proceso

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