TSDJ Manizales - AP128-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP128-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 128/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales y materiales de procedencia PAGO DE INDEMNIZACION EN PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO-Sentencia T-696/10 repercute sobre propietarios de predios por convertirlos en terceros con interés legítimo para estar vinculados al trámite de tutela DERECHO A LA DEFENSA-Deber del juez de tutela de notificar al demandado y todo aquel que posea legítimo interés en el
proceso/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE
TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE PREDIOS SOMETIDOS A PROPIEDAD COMPARTIDA O COPROPIEDADActuaciones que algún copropietario adelante en defensa de su derecho real tendrá impacto frente a los demás copropietarios ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO Y ACCION DE TUTELA DE INVIAS-Negar solicitud de nulidad sentencia T-696/10 por pretender reabrir debate jurídico ya resuelto y falta de carga argumentativa
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-696 de 2010
Magistrado Ponente: Auto 128 de 2011
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T696 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia T-696 de 2010 la Sala Tercera de Revisión, resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirmó la providencia de 17 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:
Radicación : 2006-00129
Demandante : Nelson Martelo & Cía
S. en C.
Sentencia Primera Instancia: :26 de junio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia : 15 de diciembre de 2008
Radicación : 2006-00144
Demandante : Carmen Elena Tamara García Sentencia Primera Instancia : 26 de enero de 2009
Radicación : 2006-00145
Demandante : Luís Adolfo Tamara García Sentencia Primera Instancia :26 de enero de 2009
2 Auto 128 de 2011 TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, en el siguiente proceso:
Radicación : 2005-00201
Demandante : Yolanda María Gil de
Vivero.
Sentencia Primera Instancia : 28 de enero de 2008
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos: Radicación :2006-00051-00
Demandante : Francisco de Paula Ricardo Hoyos Sentencia Primera Instancia :13 de agosto de 2008.
Radicación : 2005-00187-00
Demandante : Miguel Segundo Meléndez Campos Sentencia Primera Instancia :15 de agosto de 2008.
Radicación : 2005-00186-00
Demandante : Reinaldo de Jesús Galviz Sentencia Primera Instancia :12 de agosto de 2008.
Radicación : 2006-00147-00
Demandante : José de Jesús Cervera Espitia Sentencia Primera Instancia :4 de marzo de 2009.
Radicación : 2006-00094-00
Demandante : Santiago Salvador Álvarez Sentencia Primera Instancia :5 de marzo de 2009
Radicación : 2006-00030-00
Demandante : Juvenal Enrique
García.
Sentencia Primera Instancia : :28 de julio de 2008
Radicación : 2006-00046-00
3 Auto 128 de 2011
Demandante : Cristo Manuel Zambrano Sentencia Primera Instancia :13 de agosto de 2008
Radicación : 2006-00045-00
Demandante : Rosa Felicidad Ortega Sentencia Primera Instancia : :11 de agosto de 2008
Radicación : 2006-00044-00
Demandante : Luís Carlos García Requena Sentencia Primera Instancia : :14 de agosto de 2008
Radicación : 2006-0017300-00
Demandante : Manuel Santander Cárdenas Sentencia Primera Instancia :2 de septiembre de
2008.
Radicación : 2005-00290-00
Demandante : Francisco Manuel
Monterroza Figueroa.
Sentencia Primera Instancia : 14 de diciembre de 2007
Sentencia de Segunda Instancia : 31 de julio de 2008.
Radicación : 2005-00288-00
Demandante : Ana Gregoria Martínez Sentencia Primera Instancia :13 de diciembre de
2007
Sentencia de Segunda Instancia : 22 de octubre de 2008
Radicación : 2005-00185-00
Demandante : Sandiego María Pérez de Sánchez Sentencia Primera Instancia :1º de septiembre de
2008.
Radicación : 2006-00246-00
Demandante : Farid Díaz Rondón Sentencia Primera Instancia :19 de mayo de 2009
Radicación : 2006-00049-00
Demandante : José Joaquín Martínez Santos Sentencia Primera Instancia :28 de julio de 2008
4 Auto 128 de 2011
Radicación : 2006-00217-00-00
Demandante : Rosa Isabel Cortés
Salgado.
Sentencia Primera Instancia : 2 de septiembre de
2008 QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:
Radicación : 2005-00431
Demandante : Alonso de Jesús Garavito Díaz Sentencia Primera Instancia :5 de octubre de 2007
Sentencia de Segunda Instancia : 24 de junio de 2008
Radicación : 2007-00231
Demandante : Manuel José
Hernández Navarro.
Sentencia Primera Instancia : 19 de diciembre de
2008
Radicación : 2005-00328
Demandante : Alberto Francisco
Romero Martínez.
Sentencia Primera Instancia : 19 de diciembre de
2008.
Radicación : 2005-00280
Demandante : Beatriz Eugenia Vergara de Pérez Sentencia Primera Instancia :19 de diciembre de
2008
Radicación : 2006-00139
Demandante : Pablo Ramón Arrieta
Villadiego.
Sentencia Primera Instancia : 1º de diciembre de
2008.
Radicación : 2006-00046
Demandante : Lacides de los Reyes
Meza Atencia.
Sentencia Primera Instancia : 30 de julio de 2008
5 Auto 128 de 2011
Radicación : 2005-00327
Demandante : Narciso Rafael Flórez
Castro.
Sentencia Primera Instancia : 30 de julio de 2008
Radicación : 2007-00128
Demandante : Rosa María Medina de Severiche Sentencia Primera Instancia :30 de julio de 2008
Radicación : 2006-00180
Demandante : Teobaldo del Cristo Beltrán Medrano y otro.
Sentencia Primera Instancia : 11 de julio de 2008
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre
y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:
Radicación : 2007-00179
Demandante : INMAQ LTDA.
Sentencia Primera Instancia : 11 de mayo de 2009
Radicación : 2007-00134
Demandante : Jorge Luís Vergara Díaz Sentencia Primera Instancia :11 de mayo de 2009
Radicación : 2007-00084
Demandante : Samuel Martelo y otros.
Sentencia Primera Instancia : 1º de abril de 2009
SÉPTIMO. ORDENAR a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas señaladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperación, por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela prestará mérito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos. OCTAVO. NOTIFICAR el presente fallo a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo y a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sucre, Sincé y San Marcos. 6 Auto 128 de 2011 NOVENO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación compulsar copias de esta providencia a la
Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.”
2. Mediante escritos radicados en esta Corporación los días 2 y 9 de diciembre de 2010 –respectivamente-, los ciudadanos MANUEL
SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARATIVO y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, por un lado y, DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, por otro, solicitaron a través de apoderado la nulidad de la sentencia T-696 de 2010.
3. Para mejor proveer este despacho mediante Auto de 3 de febrero de 2011, solicitó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el envío en su integridad del expediente T-2641602 al cual se acumularon las siguientes acciones de tutela: a) No. 11001-02-03-000-2010-00019-00 de INVIAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. b) No. 11001-02-03-000-2010-00016-00 de INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos. c) No. 11001-02-03-000-2010-00020-00 de INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. d) No. 11001-02-03-000-2010-00021-00 de INVIAS contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. e) No. 11001-02-03-000-2010-00022-00 de INVIAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé.
4. El día 15 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corporación remitió a este despacho, en su integridad, los expedientes solicitados.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. La solicitud de nulidad de MANUEL SANTANDER CÁRDENAS
CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARATIVO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, se fundamenta de la siguiente manera:
1.1 Los señores MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, ROSA ISABEL
CORTÉS, ALONSO DE JESUS GARAVITO, ROSA MARÍA
7 Auto 128 de 2011 MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, interpusieron en el año 2008, acción civil reivindicatoria contra INVIAS, con el fin de obtener restitución ficta por la construcción de vías realizadas en los años 70’ y 80’ por CAMINOS VECINALES en predios de los cuales a la fecha de la demanda eran poseedores o titulares, respectivamente. 1.2 El conocimiento de tales procesos correspondió para efectos de MANUEL SANTANDER CÁRDENAS y ROSA ISABEL CORTÉS al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y para los señores ALONSO DE JESÚS GARATIVO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre). En desarrollo de tales procesos se profirieron sentencias el 2 de septiembre de 2008 (procesos 200600173 y 2006-00217), 5 de octubre de 2007 (proceso 2005-0431) –con apelación resuelta mediante Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de Junio de 2008y 30 de julio de 2008proceso 2007-00128cuyos demandantes fueron Rosa María Medina de Severiche y Daniel Alberto Aguas Medina en calidad de propietarios. 1.3 El 18 de diciembre de 2009, INVIAS interpuso varias acciones de tutela contra las diferentes providencias proferidas en los respectivos procesos ordinarios de reivindicación adelantados en su contra. Para efectos de vincular a los intervinientes de los procesos ordinarios dentro del trámite de tutela, la Corte Suprema de Justicia notificó a MANUEL SANTANDER CÁRDENAS mediante los telegramas 2916 y 2917, a la señora ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO mediante los telegramas 2922 y 2923. Lo propio se hizo respecto del expediente de tutela 20100002200 con los telegramas 3053, 3054 y 3042 dirigidos a los señores ALONSO DE JESÚS GARAVITO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y MARISOL SINNIING ATUESTA apoderada de ésta última. 1.4 Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS; decisión que al ser impugnada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 16 de marzo de 2010. Posteriormente, mediante auto del
13 de mayo de 2010, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela acumulado. 1.5 En ese orden, sostiene el representante que el señor DANIEL AGUAS MEDINA, no fue vinculado a la acción de tutela en referencia en ninguna de las instancias ni tampoco en sede de revisión, razón por la 8 Auto 128 de 2011 cual, en su entender se le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que vicia de nulidad el fallo T-696 de 2010. 1.6 Adicionalmente, indica el apoderado que la sentencia T-696 de 2010, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto a los presupuestos de: (i) subsidiaridad: Por cuanto la falta de jurisdicción no se ventila únicamente a través de un incidente de nulidad, sino que debe debatirse en todas las instancias del proceso desde el auto que admite la demanda, pasando por excepciones previas y hasta agotar los recursos de apelación, casación y revisión; en este caso INVIAS fue negligente en la gestión de los reseñados instrumentos procesales, de donde no puede trasladarse la incuria de INVIAS al paro judicial ocurrido en el mes de septiembre de 2008 en el departamento de Sucre. De esta forma, la existencia de un perjuicio irremediable no liberaba a INVIAS de la carga que impone la subsidiariedad; (ii) inmediatez: Se indica que las sentencias en el proceso civil ordinario
fueron proferidas el 30 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2008, respectivamente, y la tutela sólo se interpuso en el mes de diciembre de 2009; (iii) la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales pérdidas, principio según el cual no se puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 1.7 En cuanto a la oportunidad para presentar la presente nulidad, precisa el apoderado que debe tenerse en cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió el pasado 9 de noviembre de 2010, los oficios o telegramas 4849, 4896, 48499, 48500, 48489 y 48487 informando a los señores MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ y ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE la parte resolutiva de la sentencia, pero para la fecha de la solicitud de nulidad no habían recibido las comunicaciones pertinentes. En consecuencia, la notificación del fallo se da por conducta concluyente a la fecha de presentación del escrito de nulidad. Esta conclusión no varía por el hecho de que el fallo se haya notificado también a la doctora MARISOL SINNING ATUESTA (telegramas u oficios 48466, 48488 y 84490) en su condición de apoderada de los procesos ordinarios, ya que para actuar dentro de la acción de tutela debía contar con poder especialmente conferido para el efecto. Tampoco
puede afirmarse que ocurrió notificación por conducta concluyente por el hecho de haber otorgado poder al representante que obra en el presente incidente, pues así lo ha reconocido la Corte mediante Auto 195 de 2009, ni por la solicitud de desarchivo que se realizó el pasado 23 de noviembre en la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9 Auto 128 de 2011
2. La solicitud de nulidad de DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y
PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ DE CABALLERO, se fundamenta en lo siguiente: 2.1 En cuanto a las señoras DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, señala el apoderado que éstas actuaron como demandantes en el proceso ordinario reivindicatorio agrario contra INVIAS, junto con los señores Samuel de Jesús Martelo Pérez quien actuó en su propio nombre y como representante de Roberto Antonio Martelo, Dora Pérez de Martelo y Ana Lucia Martelo de Támara -quien a su vez actuó como representante de Margarita Martelo de Name-. 2.2 El proceso ordinario agrario 2007-00084, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual mediante Sentencia del 1º de abril de 2009 declaró que los demandantes eran propietarios de 282.672 metros cuadrados del predio rural “Guayepo” y, en consecuencia, se concedía la pretensión subsidiaria de pagar a éstos el equivalente monetario del predio ocupado por INVIAS. Dicha providencia no fue objeto de ningún recurso. 2.3 El 18 de diciembre de 2009, INVIAS interpuso acción de tutela contra la
mencionada providencia. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto de 25 de enero de 2010, ordenó vincular a la sociedad INMAQ Ltda. (Proceso Ordinario 2007-00179), JORGE LUIS VERGARA DÍAZ (Proceso Ordinario 2007-00134) y SAMUEL MARTELO (proceso ordinario 2007-00084). 2.4 Mediante Sentencia del 17 de febrero de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS, la cual fue confirmada mediante la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 16 de marzo de
2010. Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2010, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela acumulado. 2.5 En consecuencia, ni CECILIA MARTELO PÉREZ ni PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ DE CABALLERO fueron vinculadas a la acción de tutela en referencia en ninguna de las instancias ni tampoco en sede de revisión, razón por la cual, en su entender, se les impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que vicia de nulidad el fallo T-696 de 2010.
10 Auto 128 de 2011 2.6 Adicionalmente, indican que la sentencia T-696 de 2010, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales frente a
los presupuestos de: (i) subsidiaridad, (ii) inmediatez y, el principio según el cual (iii) la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales perdidas, con fundamento en los argumentos reseñados en el precitado numeral 1.6 de esta providencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” .
Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
3. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y
cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”1.
4. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009. 1 Auto A-033 de 1995.
11 Auto 128 de 2011 legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho
fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.
5. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.3 5.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’4 (Subrayado fuera de texto)”5.
En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno
2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00. 3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08. 4 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002. 12 Auto 128 de 2011 reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo. 5.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.6 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada7; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto
2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;8 5.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma. (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte 6 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 7 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en
segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 8 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año. 13 Auto 128 de 2011 Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.9 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como10: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. 11 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.12 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;13 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando
la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.14 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.15 (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera 9 Cfr. Auto 031 A/02. 10 Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002. 11 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002). 12 Cfr. Auto 062 de 2000.
13 Cfr. Auto 091 de 2000. 14 Cfr. Auto 022 de 1999. 15 Cfr. Auto 082 de 2000. 14 Auto 128 de 2011 arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.16 5.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos. La solicitud de nulidad
6. La solicitud de nulidad se promueve en consideración a que la providencia T-696 de 2010, produce efectos respecto de particulares que no fueron formalmente vinculados a su trámite. En ese caso, se afirma que los señores
DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, no fueron notificados de la tutela iniciada por INVIAS, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y al debido pr
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