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TSDJ Manizales - AP129-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP129-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 129/06

Referencia: expediente I.C.C.-1000

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia - y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta -, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Jurado Hernández contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia - y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta -, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Jurado Hernández contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

I. ANTECEDENTES.

La actora interpone acción de tutela contra la Dirección Nacional de 1. Estupefacientes, ante el Tribunal Superior de Buga, con el fin de que dicha entidad levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad. En providencia del 22 de febrero de 2006 la sala Civil Familia del 2. Tribunal Superior de Buga remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, por considerar que era esta última Corporación la competente para resolverla. En providencia del 13 de marzo de 2006 la Sección Cuarta del 3. Consejo de Estado, resolvió devolver la acción de tutela por considerar que el competente para resolverla era el Tribunal Superior de Buga. De ahí que se haya declarado conflicto negativo de

competencia y se haya remitido a la Corte el expediente.

II. CONSIDERACIONES. 1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos1, esta Corporación ha acogido tanto la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado como que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional - si este existe -; así como también ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.2 Por lo que la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores. 2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Tribunal Superior de Buga y el Consejo de Estado, no tienen superior jerárquico común funcional. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional3 correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional – como tribunal vértice de

la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia. Caso Concreto 1Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998 2 Ver Autos 159A y 170A de 2003. 3 Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. 3.- La actora interpone acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que se levantara la medida cautelar de embargo ordenada por la mencionada entidad, sobre un bien inmueble de su propiedad, pues en su opinión dicha medida vulnera los “derechos de los niños” y el derecho a la vivienda digna. 4.- De la mencionada acción de tutela conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y en providencia del 22 de febrero de 2006 se declaró incompetente para resolverla y remitió el escrito de la demanda al Consejo de Estado. Lo anterior lo fundamentó en que en su parecer el Consejo de Estado es el superior funcional de la Coordinación de Cobro de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esto por cuanto como la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, se refirió a los procesos de jurisdicción coactiva como “verdaderos procesos judiciales”, entonces la segunda instancia en dichos procesos, de

conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 (a partir de la modificación introducida por el artículo 1º de la ley 954 de 2005), corresponde al Consejo de Estado4. De lo que concluye que se debe aplicar lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual establece que cuando la acción de tutela se interponga contra un funcionario judicial, de ésta conocerá el respectivo superior funcional del accionado. 5.- A su turno el Consejo de Estado se declara igualmente incompetente por cuanto considera que si la accionada es la Dirección Nacional de Estupefacientes, existe una norma especial que es el decreto 1382 de 2000, que determina que cuando el demandado es una entidad del orden nacional, de la acción de tutela deberá conocer el Tribunal Superior respectivo. 6.- Al tenor de lo anterior la Corte Constitucional debe determinar si en el presente caso se debe aplicar el criterio del superior funcional del 4 Ley 954 de 2005: “Artículo 1º Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…) Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.” accionado o el criterio del tipo de entidad demandada para establecer el juez de tutela competente. Para ello es necesario hacer claridad sobre quién es el verdadero accionado y en qué tipo proceso se ha interpuesto

el amparo. Resolución del conflicto de competencia 7.- Para la determinación de quién es el demandado en la acción de tutela, la Corte encuentra que si bien la actora dirige la mencionada acción contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pretensión de la misma es que se levante la medida cautelar de embargo que la afecta. Además de que los derechos que presenta como vulnerados son el derecho a la vivienda digna y los derechos de los menores que están a su cargo, en relación con la medida en comento. De lo que a su vez se debe concluir que el acto que origina la supuesta vulneración es el que representa la medida cautelar, el cual fue emitido por la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 8.- En dicho sentido, a juicio de la Corte la accionada en la presente acción de tutela es la Coordinación de Cobro Coactivo y no la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esto por cuanto dicha Coordinación goza de independencia para adelantar las funciones jurisdiccionales propias del cobro coactivo. Tanto así, que la segunda instancia de dichas actuaciones no es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que es su superior administrativo, sino de los funcionarios judiciales como superiores funcionales. Los cuales, a la luz del artículo 1º de la ley 954 de 2005, son los Magistrados del Consejo de Estado. Por eso, en tanto de la demanda se desprenda que el acto presuntamente vulneratorio de los derechos fundamentales y que da lugar a la interposición de la tutela fue emitido por la Coordinación y no la por la Dirección, y que dicha vulneración se da en desarrollo de un proceso de jurisdicción coactiva, el criterio para definir al juez de tutela

competente no puede ser la naturaleza de la entidad a la pertenece la Coordinación de Cobro, sino el superior funcional de ésta por la naturaleza del proceso que adelanta. 9.- Por ello, a luz del mencionado criterio del superior funcional, corresponde al Consejo de Estado como segunda instancia de la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes (art 1º L.654/05) conocer de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional declara competente a la Sección Cuarta (a quien correspondió por reparto) del Consejo de Estado, para resolver la tutela promovida por Gloria Inés Jurado Hernández contra la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Jurado Hernández contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – Coordinación de Cobro Coactivo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que la tramite y resuelva.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 129/06

Referencia: expediente ICC-1000

Peticionario: GLORIA INES JURADO HERNANDEZ Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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