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TSDJ Manizales - AP129-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP129-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 129/11 INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Autonomía interpretativa y delimitación de la controversia constitucional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

PROCESO EJECUTIVO CON PETICION DE MEDIDAS

PREVIAS Y ORDINARIO CIVIL CONTRA ELECTRICARIBE ESP POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Denegar solicitud de nulidad sentencia T-821/10 por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010, presentada el 11 de enero de 2011por Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil once (2011)

Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 2 Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, a través de apoderado, contra la sentencia T-821 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-821 de 2010 1.1. El 1° de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultorías Eléctricas y Electrónicas, en adelante Consultel, presentó demanda ordinaria civil contra la sociedad de servicios públicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual. 1.2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dictó el 14 de junio de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de Consultel, la cual aparece notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de ese mes y año. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no impugnó la decisión. 1.3. En julio 10 de 2007, Consultel formuló demanda ejecutiva con petición de medidas previas. 1.4. Mediante Resolución N° 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previa solicitud de vigilancia judicial

administrativa de parte de Electricaribe, eximió a la Juez 1° Civil del Circuito de Soledad de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N° 088 de 1997, alrededor de la aparente ausencia de notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N° 2005-00326-00. 1.5. Electricaribe, a través de apoderada, presentó escrito el 8 de agosto de 2007, en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, al tiempo que interpone recurso de apelación y pide fijar caución judicial para evitar el embargo de los bienes de la sociedad. Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad negó la solicitud de notificación, al estimar que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada”, y el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. En la misma fecha, el referido despacho profirió otros tres autos, por medio de los cuales fijó (i) caución judicial; (ii) costas y agencias en derecho; y (iii) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva. Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 3 En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidió la nulidad de lo actuado a partir de junio14 de 2007, y presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese año.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de noviembre 13 de 2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acreditó su condición con exhibición de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.6. Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y pidiendo la revocatoria de los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007. 1.7. En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe presentó nueva solicitud de nulidad de lo actuado a partir de junio 14 de 2007, por considerar que los escritos allegados al Juzgado en septiembre 25 de 2007, conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo año, “se los tiene por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal”. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Electricaribe, al estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando imposible acceder a evitar “un perjuicio hipotético”, existiendo recursos en trámite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la materia está al estudio del funcionario común de conocimiento.

Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el acto que ordenó prestar caución, por el recurso de que fue objeto, está suspendida su ejecución, trámite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por juez ajeno. 1.8. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de marzo 5 de 2008, decidió no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007; rechazó de plano el incidente de nulidad de noviembre 15 de 2007; no concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe; y se abstuvo de aceptar, por extemporánea, la póliza judicial. En consecuencia, decretó el embargo y secuestro de dineros en cuentas de esa empresa y dictó, en la misma fecha, la sentencia por la cual ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados (art. 507 C. P. C.). Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 4 En firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, dicho Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. 1.9. En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla nueva acción de tutela, contra el Juzgado 1° Civil de Circuito de

Soledad; además, con invocación de vulneración al debido proceso, pidió revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, de la sentencia emitida al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, que se resolvieran los recursos de reposición y apelación rechazados y que fuera aceptada la caución prestada, así como, a título de medidas cautelares, la suspensión de la aplicación y efectos de los autos de noviembre 13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta última fecha, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad. La misma empresa, a través de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Juzgado de marzo 5 de 2008, y solicitó tramitar la nulidad propuesta. El 1° de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil - Familia, concedió el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y toda la actuación siguiente, por haber ordenado “continuar la ejecución” sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que definió asuntos de carácter interlocutorio y ordenó dar trámite a los recursos interpuestos contra éste. Las partes apelaron dicha providencia, en la cual se consideró que (i) la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de interpretación de

una regla procesal del ordenamiento jurídico, que admite diversas posiciones “y es de imperio aceptar”, de manera razonable y racional, con cabida en el marco de la norma, razón por la cual, así no se comparta, no podría decirse que es constitutiva de vía de hecho, además de que con base en el principio de autonomía judicial (artículos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al juez de tutela ejercer control sobre el procedimiento judicial; y (ii) la decisión del Juzgado “al proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la ejecución contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico procesal, no brindándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, objetar, discutir y contradecir el auto proferido, contraría principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser oído en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan, además de desconocer la segunda instancia, que son garantías que se integran con el derecho al debido proceso”. Estimó el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no conceder el recurso de apelación, no aceptar la póliza de seguro para evitar el embargo y Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 5 decretar medidas cautelares, constituían decisiones apelables, que por tanto imponían esperar la ejecutoría de la providencia del 5 de marzo de 2008, para cerrar la instancia, “porque de lo contrario se le impide se ejerzan los

derechos liberales de contradicción y defensa, amén de vulnerar la doble instancia”. Además, asevera que la decisión proferida por el Juzgado contrarió o desconoció la ley, de modo que “resolvió reemplazar el principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar vía de hecho respecto de estas actuaciones”. 1.10. Atendiendo lo anterior, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, con auto de abril 3 de 2008, dejó sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 y todo trámite posterior que dependiera de ésta, ordenando que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa fecha. De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de 2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los recursos interpuestos y suspender el trámite del proceso ejecutivo, hasta cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisión, las partes interpusieron reposición y en subsidio apelación. 1.11. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 16 de 2008, al resolver la impugnación presentada por ambas partes, revocó el fallo de abril 1° de ese año, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, denegó el amparo a Electricaribe. Estimó esa corporación superior que (i) el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad “no incurrió en auténtica vía de hecho” con ocasión de las providencias de marzo 5 de 2008, puesto que adoptó una interpretación acorde

con la normatividad jurídica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias del proceso, y así entendido, sus decisiones no ameritaban intervención del juez de tutela; y (ii) en relación con la sustitución del poder del apoderado de Electricaribe, “gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a las órdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de 2008, indicó que “no existen fundamentos que evidencien vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 6 Procedimiento Civil, más aún cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”. 1.12. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, no obstante el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, confirmó la decisión

de iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia, suspendió el proceso ejecutivo hasta tanto aquél se resolviera. Mediante auto de julio 30 de 2008, dicho juzgado declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por Consultel contra Electricaribe, planteada por esta empresa, indicando que sus efectos serían a partir del auto de mandamiento de pago de septiembre 20 de 2007 y en relación a todas las providencias que penden de este proveído. En consecuencia, ordenó notificar de nuevo a través de edicto la sentencia que profirió en junio 14 de 2007. Consideró además que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboración y el contenido del edicto, el cual cumplió los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su notificación, demostró que ésta no satisfizo el principio de publicidad, es decir, enterar a las partes involucradas de la decisión judicial. Previo análisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificación, los principios de publicidad y contradicción y de los documentos obrantes en el expediente, afirmó el Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes medios informativos “llevan a la conclusión que el edicto de la sentencia de fecha 14/junio/2007 no cumplió la finalidad de informar a las partes, en este caso a la demandada, la decisión adoptada en torno a las excepciones planteadas denegadas, violándose flagrantemente el derecho de contradicción en concordancia con el de publicidad, por la sencilla razón a que si no se

estaba conforme con la decisión podría haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, quebrantándose así otro principio constitucional como lo es la doble instancia”. 1.13. Consultel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara la anterior decisión, alegando incompetencia de la autoridad judicial, vía de hecho por valoración arbitraria y caprichosa y saneamiento de la supuesta nulidad, que estimó en todo caso inexistente. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, en octubre 1° de 2008, denegó la reposición interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificación de sentencia por edicto. 1.14. El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 7 Administración Pública y otros, con base en noticia suministrada por Electricaribe y la Juez 1ª Civil del Circuito de Soledad, en relación con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por presunto prevaricato por omisión, se inhibió de iniciar investigación, al estimar que “el hecho no existió y de haber existido la conducta humana endilgada para el mismo es atípica”, decisión que fue confirmada en mayo 12 de 2009, ante reposición interpuesta. La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a

raíz de la indagación preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria, por encontrar que la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostración procesal. 1.15. Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio 30 de 2008, (i) decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha de fijación del edicto), para todas las actuaciones posteriores; y (ii) ordenó devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas recaudadas por materialización de las medidas cautelares o por otorgamiento de la caución ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial de agosto 8 del mismo año). Estimó el Tribunal improcedente, “por sustracción de materia”, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por haber resuelto el Juzgado el trámite incidental con la declaratoria de nulidad, teniendo como fundamento los memoriales de septiembre 25 y noviembre 15 de 2007, los cuales, contrario a lo afirmado por el demandante de encontrarse saneada por la conducta de la parte demandada, son “cabal y expresa alegación de esa

indebida notificación”, sentada inicialmente en el memorial de agosto 8 de 2007, dado que en esta oportunidad procesal se aportaron las pruebas documentales encaminadas a demostrar que no se vio en la secretaría del Juzgado el edicto de la sentencia de junio 14 de 2007. 1.16. Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S.A.S., antes Consultel Ltda., presentó en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso “en sus elementos estructurales de las formas propias del juicio y del Juez natural”, en cuanto considera que tales autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defectos orgánico, sustantivo y fáctico. Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 8 Afirmó la sociedad, (i) el cumplimiento de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habiendo sido orientados a probar que con las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla conculcaron el debido proceso (art. 29 Const.); y (ii) la inexistencia de otro medio de defensa judicial, puesto que contra la sentencia de noviembre 13 de 2009, dictada por dicho Tribunal, no procedía recurso alguno. De tal manera, estaría satisfecho

lo indicado en el artículo 86 superior. 1.17. En providencia de marzo 17 de 2010, la Sala de Casación Civil denegó el amparo incoado por Consultel, al estimar que (i) los funcionarios judiciales accionados con ocasión del trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad en la etapa de ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario adelantado contra Electricaribe, en el sentido de confirmar la nulidad procesal declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en auto de julio 30 de 2008, no incurrieron “en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una clara vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protección se solicita”; y (ii) no se observa arbitrariedad manifiesta en la alegada desatención de las normas que regulan la nulidad procesal, por lo cual no media decisión contraria a los dictados del ordenamiento jurídico que reclame la intervención del juez constitucional y “la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas”. En marzo 25 de 2010, Consultel presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela precedente, argumentando que la Sala de Casación Civil, (i) no atendió los cargos referidos al desacato del Juzgado 1° Civil de Circuito de Soledad y del Tribunal Superior de Barranquilla a lo decidido en la providencia de esa corporación, de mayo 16 de 2008, por la cual se denegó el

amparo constitucional a Electricaribe, que fuera concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de tutela de abril 1° de 2008; y (ii) no se pronunció acerca de los defectos en la aplicación de la ley y sobre la realidad fáctica en que se habría incurrido, por inaplicación normativa (artículos 137, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil) e interpretación caprichosa del sentido de la ley (artículos 323 y 324 ibídem). Adicionalmente, la sociedad demandante anotó que con las decisiones judiciales cuestionadas “se ha presentado un grave desconocimiento de las garantías fundamentales propias de un Estado de Derecho: juez natural, principio de legalidad, debido proceso, motivación y racionalidad de las decisiones judiciales y sistema democrático de representación”. En mayo 4 de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar ese fallo de marzo 17 de 2010 de la Sala de Casación Civil, para conceder en su lugar el amparo constitucional al debido proceso, reclamado por la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 9 S.A.S., procediendo, en consecuencia, a declarar “sin valor ni efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S. A. S. contra ELECTRICARIBE, a partir del 1° de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de tutela por la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte”, mediante fallo de mayo 16 de 2008. Consideró la Sala Laboral que hubo vulneración del debido proceso, al configurarse las siguientes proposiciones jurídicas y fácticas irregulares: (i) El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, expidieron las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009 con fundamento en sentencia de tutela de ese Tribunal, de abril 1° de 2008, favorable a Electricaribe, revocada posteriormente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008. (ii) La valoración probatoria fue caprichosa por inaplicación de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos para la proposición de nulidades y el saneamiento de éstas. (iii) Se generaron defectos sustantivo y fáctico, al adicionarse de manera arbitraria las exigencias de las preceptivas 323 y 324 ibídem y aceptar pruebas no exigidas ni legales sobre la notificación de sentencia por edicto. (iv) Saneada la supuesta nulidad, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, las entidades accionadas procedieron sin embargo a declararla y confirmarla, contrariando la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, en mayo 16 de 2008, que revocó el fallo de abril 1° de 2008 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual había concedido el amparo a Electricaribe. (v) Electricaribe, al solicitar nueva notificación del fallo de junio 14 de 2007,

dictado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, e interponer recurso de apelación en agosto 8 del mismo año, sin proponer entonces nulidad, saneó cualquier vicio en que hubiese incurrido el juez de conocimiento. (vi) La proposición del incidente de nulidad por Electricaribe, en septiembre 25 de 2007, con posterioridad a la apelación citada, fue inoportuna e indebida, al haberse realizado sin la acreditación de la calidad de abogado. (vii) Las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Fiscalía 28 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no dejaron duda alguna acerca de la actuación judicial surtida. Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 10 (viii) Los accionados “pretendieron dar alcance a un trámite que les fue desautorizado” por la Sala de Casación Civil en fallo de mayo 16 de 2008, con violación del principio procesal de preclusión, “y quisieron eternizar etapas procesales ya fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir”.

2. Sentencia T-821 de 2010 de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en fallo de octubre 14 de 2010, confirmó la sentencia proferida en mayo 4 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en su momento revocó la que dictó en marzo 17 de 2010 la Sala de Casación Civil de dicha corporación, en cuanto

había negado el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Consultel S. A. S.. Previo análisis de las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela, que encontró satisfechas, evidenció la ocurrencia de una situación excepcional, en la que procede el amparo contra decisiones judiciales, en cuanto los despachos judiciales accionados “quebraron el debido proceso al remover una cosa juzgada y desconocer la primigenia decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, alejándose por lo demás del debido entendimiento de disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Con fundamento en los principios de legalidad, cosa juzgada, defensa y contradicción, como conjunto de garantías del debido proceso y, de otra parte, en los mandatos y pronunciamientos constitucionales acerca de las formas propias del juicio y el real acceso a la administración de justicia1, la Corte estimó que el desconocimiento del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, constituyó “una indebida asunción de competencias sobre asunto que les estaba vedado decidir”, siendo que había cobrado vigencia al auto de marzo 5 de 2008, a través del cual dicho Juzgado procedió a rechazar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y a decretar la medida de embargo y secuestro (artículo 507 del C.P.C.). Al respecto indicó (está en negrilla en el texto original):

“La revocatoria de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de abril 1° de 2008, por decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008, fue el resultado del análisis objetivo realizado a la actuación desplegada por el apoderado de Electricaribe, quien no satisfizo las exigencias previstas en los artículos 68 y 84 del 1Cfr. T-224/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-125/10 (Febrero23), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 11 Código de Procedimiento Civil, en materia de requisitos de sustitución de poder, exigencias que, de manera concomitante, al no estar debidamente acreditado el derecho de postulación, tornaron inviable, por falta de legitimación para actuar, la resolución del recurso de reposición y el trámite del recurso de apelación, interpuestos contra los autos de septiembre 20 y noviembre 13 de 2007, del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, adquiriendo éstos, por consecuencia, firmeza procesal, lo que a su turnó dio curso a que mediante providencia separada se dictara la sentencia que contempla el artículo 507 ibídem. Siguiendo el orden y los fundamentos del examen anterior, la nulidad pedida por la parte demandada en septiembre 25 de 2007 no surtió trámite (auto de noviembre 13 de 2007); el nuevo incidente, de noviembre 15 de 2007, fue rechazado por no reunir la

especificidad prevista en los preceptos 140, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, estando restringida la nulidad por ‘indebida notificación’, a irregularidades en la publicidad del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago o por omisión de citación de terceros, y la corrección de notificación de providencia judicial distinta, a una nueva notificación, no siendo esta última situación el caso objeto de estudio, por encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia (auto de marzo 5 de 2008). Adicionalmente, con el memorial de agosto 8 de 2007 no se propuso nulidad alguna, ni al menos exposición que condujera a entender cumplidas las exigencias de las normas procesales citadas. En cualquier caso, se advierte que la actuación desentendida de los representantes de Electricaribe, llevó a considerar el saneamiento de la nulidad, conforme a lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. … … … De esta manera, las órdenes proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en auto de marzo 5 de 2008, en cuanto a no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007, por medio del cual ese despacho judicial se abstuvo de dar curso a la nulidad pedida en septiembre 25 de 2007 y a los recursos interpuestos, y rechazó la “nueva” solicitud de nulidad, de noviembre 15 de 2007, cobrando firmeza los autos de ejecución proferidos en septiembre 20 de 2007, no evidencian vulneración al debido proceso, ni afectación ilegítima a Electricaribe, en la medida en que la actuación entonces

realizada por ese Juzgado estuvo acorde con la normatividad procesal aplicable al caso. Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010 12 La oposición que luego experimentó

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