TSDJ Manizales - AP131-2004
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP131-2004
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 131/04 RECUSACION EN TUTELA-Improcedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales La Corte ha determinado que el incidente de nulidad se puede promover en relación con dos causales, a saber: (i) respecto de vicios de trámite o de procedimiento en que se haya podido incurrir por parte de esta Corporación antes de proferirse la decisión de fondo (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), o (ii) frente a aquellas otras fallas que resulten imputables directamente al texto, contenido o fondo de la decisión. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALIrregularidad significativa y trascendental Para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión adoptada no hubiera sido la misma, o en su defecto, ello hubiere implicado cambios esenciales reflejados en aquella o en sus efectos. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y sustanciales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales La Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes. En lo que se refiere a los requerimientos formales, se sostuvo que: “(...) (i) las nulidades ocurridas
durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos sustanciales Sobre las exigencias de fondo, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos
vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupone que se presente una jurisprudencia en vigor La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es,”(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”. Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación mas o menos incidental del juez constitucional. JURISPRUDENCIA-Alcance del concepto
Sobre el alcance del concepto “jurisprudencia”, su formación se sujeta a “la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que impliqu[en] la concreción de postulados, principios o normas que se reflej[en] de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso...”. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causales Esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación del fallo CORTE CONSTITUCIONAL-No asumió la interpretación de las autoridades judiciales como hecho vulnerador de derechos fundamentales El supuesto del cual parte el demandante para solicitar la anulación de la Sentencia T-1165 de 2003, es incorrecto. Pues, en ningún momento, la Corte asumió la interpretación judicial de las autoridades reseñadas como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la parte demandante, por el contrario, el señalamiento de la interpretación de las partes y de las instancias judiciales, pretendía hacer una suscinta referencia a los supuestos fácticos y a los argumentos jurídicos planteados por las partes en el proceso de tutela. Por consiguiente, es claro que el señalamiento que realiza la Sala Quinta de Revisión a las interpretaciones planteadas por las partes y las instancias judiciales, tan sólo tenían como objeto exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos invocados por los sujetos procesales en el curso del proceso de tutela. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo en la sentencia T-1165 de 2003 La sentencia acusada procedió al reconocimiento de una vía de hecho por defecto sustantivo, a partir de la decisión de la autoridad judicial demandada consistente en otorgarle al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, un alcance normativo que no guardaba relación de conexidad con el supuesto de hecho invocado para su aplicación, es decir, la cesación en la prestación del servicio público esencial de administrar justicia en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en una jornada de protesta laboral,
cuando, por el contrario, dicho Juzgado prestó continuamente sus servicios en los términos previstos en la Constitución y la ley. En consecuencia, la sentencia acusada decretó la existencia de dicha vía de hecho, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional a la seguridad jurídica y los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal del demandante en tutela.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION
JUDICIAL-Alcance CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Inexistencia El cargo formulado por el apoderado del Banco Ganadero no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el amparo concedido no se fundó en una vía de hecho por indebida interpretación judicial como él lo afirma, sino que, por el contrario, su origen se encontró en una vía de hecho por defecto sustantivo; y en segundo lugar, porque aún cuando se hubiese otorgado el amparo con fundamento en una indebida interpretación judicial, la Corte mediante SALA PLENA ha reconocido en diversas oportunidades la procedencia de la causal de vía de hecho por indebida interpretación judicial, por lo que, bajo ninguna circunstancia, es predicable la existencia de un cambio de jurisprudencia, que desconozca la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “(...) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Definición/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia por inaplicación del principio pro
actione El principio pro actione, según el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad. CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de duda en relación con la improcedencia del recurso interpuesto por el demandado en la sentencia T-1165 de 2003 La Corte no procedió al análisis del caso en concreto, bajo la premisa que se presentaba una duda en torno a la procedencia o no del recurso interpuesto, por el contrario, esta Corporación en forma clara e inequívoca señaló que la acción de amparo constitucional estaba llamada a prosperar, por cuanto se había pretendido aplicar el contenido del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil por fuera de su tenor normativo, lo que constituía una vía de hecho al convalidar un recurso interpuesto extemporáneamente, en contradicción abierta con el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal de la parte demandante en tutela. En este orden de ideas, la premisa propuesta por el demandante es errónea y, por lo mismo, carece de certeza la acusación formulada contra la Sentencia T-1165 de 2003. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Alcance NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día cuatro (4) de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos que motivaron la acción de tutela. 1.1. El abogado Julio Enrique Jácome Casis, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Orlando Ceballos Pinedo, interpuso acción de tutela, el día 30 de mayo de 2003, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. En la Sentencia T-1165 de 2003, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera: “ (...) 2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 29 de julio de 2002. 2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la relación jurídica procesal interpuso contra esa providencia recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo; decisión que aquél impugnó en reposición y, subsidiariamente, impetró la expedición de copias para recurrir en queja. 2.3. Al resolver el precedente recurso el juzgado de conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, ordenó al secretario del despacho
“proced[er] a notificar la sentencia que decidió la instancia, fechada 29 de julio de 2002”; y declaró sin valor y efecto jurídico la actuación posterior a esa providencia, incluido el proveído materia de la reposición. Para apoyar la citada decisión, el Juez de instancia arguyó que: “(...) Con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el Edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelación contra la Sentencia fue presentado oportunamente (...) Ahora, como la fecha misma de la sentencia y los términos indicados por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a días, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del artículo 121 del mismo código, en virtud de lo cual ‘(...) en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (...)’. (...) Por tanto, a juicio de este Despacho, es evidente que, para efecto de su notificación por Edicto, tanto la fecha de la sentencia, como los tres (3) días siguientes, destinados a su notificación personal; los tres (3) días siguientes de fijación del Edicto y los tres (3) días siguientes de ejecutoria, deben ser hábiles, es decir, que no sean de vacancia judicial o de
aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente. De lo expuesto, hasta ahora, incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el señor secretario, la sentencia fue calendada en día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como fecha de la sentencia el día siguiente hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del Edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por Edicto NO SE
HA SURTIDO.
Advertida la irregularidad en la notificación de la sentencia, a juicio de este despacho, es preciso proceder como lo dispone el inciso segundo del numeral 9°. del artículo 140 del Código de Procedimiento civil, para cuyo efecto se debe ordenar al señor secretario del Juzgado que, una vez vencido los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la fijación del Edicto, con las formalidades indicadas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, al propio tiempo, se debe declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la
actuación posterior a la sentencia y anterior a este providencia”. 2.4. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A partir de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, el Juez de instancia decidió revocar su decisión del 11 de septiembre, mediante la cual había decretado la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002 y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado proveído y ordenar la expedición de copias para tramitar el recurso de queja propuesto el día 13 de agosto de 2002, por la parte pasiva de la relación jurídica procesal. Con el propósito de motivar su decisión, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que: “(...) 5. Se dejó de notificar la sentencia?, ¿se notificó irregularmente la sentencia?, ¿se violó el derecho de las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificación?, veamos: El expediente ingresó para sentencia el 24 de agosto de 2001 y el fallo se dictó, estando el expediente al despacho, el 29 de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dictó la sentencia no estaban corriendo términos, por expresa disposición del artículo 120-4 del C. de P. Civil que dice: ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos...’. Términos que no corren para las partes, en tanto que sí están corriendo únicamente para que el juez adopte su decisión (Art.
124 ibídem). A lo anterior se suma que, por causa o con ocasión de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los días 25, 26 y 29 de julio de 2002, según informe de secretaría del folio 249, se resolvió ‘suspender’ los términos judiciales en los juzgados, más no la atención al público, ello en consideración, también, a que estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia, quienes confiados en los noticieros no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones. Pero en verdad poco importa que por la jornada se hubieran o no suspendido los términos, porque como para esa fecha el expediente estaba al despacho no estaban corriendo términos -no por la jornadasino por expresa disposición de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil). (...) Bajo estas nuevas reflexiones y reconteo de los términos se llega a la conclusión que, ciertamente como lo alegó la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio legítimo del derecho de la parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su derecho de defensa (...)”. 2.5. El día 29 de abril de 2003, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretendía le fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la
misma ciudad. A juicio de esta Corporación, si bien el auto que decretó la nulidad de la notificación se revocó, la atestación que contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2002 estaban suspendidos los términos judiciales en el juzgado de conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la sentencia se profirió en un día judicialmente inhábil. Lo anterior, permitió a su vez concluir que la decisión debió haber sido adoptada el 30 de julio del mismo año, como día siguiente hábil y, desde esta perspectiva, se interpuso en término el recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Sobre el asunto objeto de controversia, el citado Tribunal dispuso: “ (...) no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año, (sic) no olvidar que la formalidad legal de ‘la fecha en que se pronuncie’ la sentencia exige que en la misma oportunidad se coloque en la secretaría a disposición de las partes el expediente que la contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el término de su notificación y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre
y seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)... De suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia en día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia. Y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiara por edicto y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador (...) Corolario de lo expresado es que fue mal denegado el recurso de apelación, en tanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”. 2.6. Por último, el accionante manifiesta que no existe ningún recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada
contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la única forma de proteger sus derechos fundamentales es a través de la acción de tutela (...)”. 1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones: A su juicio, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que desconoció el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, como disposiciones normativas de orden público (art. 118 C. de P.C). Ello, porque bajo ninguna circunstancia puede considerarse el “paro judicial” como una situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que implique considerar dichos días de cese ilegítimo de actividades como inhábiles. Las normas procesales son claras en determinar qué días pueden llegar a suspender los términos, sin que aparezca la figura del “paro judicial” dentro de sus distintas posibilidades. Bajo este contexto, tan sólo existen conceptos y aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier objetividad y no prueba alguna que acredite que el 29 de julio de 2002 fue un día judicialmente inhábil. 1.4. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados del Tribunal accionado y el apoderado del Banco Ganadero se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (i) Según los Magistrados del Tribunal accionado, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal Civil, consiste en que las actuaciones procesales deben efectuarse en días hábiles, o lo que es lo mismo, en “aquellos
días en que corren términos”. Desde esta perspectiva, a su juicio, no cabe duda alguna que el día 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de “paro judicial”, no podía considerarse como día hábil y, por lo mismo, la decisión recurrida debía entenderse proferida el día 30 del mismo mes y año. De esta manera, según su opinión, no cabe duda que el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra la sentencia del 29 de julio del mismo año (o del 30 de julio de conformidad con la posición del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se presentó en debido tiempo. (ii) Adicionalmente, a juicio del apoderado del Banco Ganadero, una simple divergencia de opiniones frente a un determinado problema jurídico, “que permita tomar racional partido por alguna de las tesis que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia judicial, que es de la esencia de la función jurisdiccional según el art. 228 de la C.P., jamás puede constituir una asunto impugnable por vía de tutela”. A partir de lo anterior, concluyó que la decisión del Tribunal se encuentra plenamente ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los términos procesales. Por último, sostuvo que la violación a los derechos fundamentales invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar extemporánea la presentación del recurso de apelación, por cuanto ello
implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia.
2. Sentencias objeto de revisión.
En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, la Sala de Casación laboral de la misma Corporación, decidieron negar el amparo tutelar impetrado, por las siguientes consideraciones: (i) De la lectura de la providencia, se concluyó que aquélla no incurrió en vía de hecho, por cuanto “(...) es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del capricho, sino de la hermenéutica que le correspondió adelantar de cara a las particulares circunstancias que este caso ofrecía, las cuales, por demás, así lo reclamaban; (...) para ello partió de la premisa de cuán importante es que la publicación de las sentencias no sufran desmedro en lo más mínimo, lo que exige la más rigurosa observancia desde el momento mismo en que es pronunciada y enviada a la secretaría del despacho (...)” y, adicionalmente, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la acción de tutela para revisar decisiones judiciales es improcedente, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el Estado de derecho.
3. Trámite ante la Corte Constitucional.
Mediante Sentencia T-1165 de 2003, la Sala Quinta de Revisión decidió revocar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado. La Sala argumentó que el señalamiento de términos judiciales con un alcance
perentorio, tiene como objetivo asegurar la eficacia del principio de preclusión y, adicionalmente, en relación con las partes, preservar la vigencia de los principios constitucionales a la igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que“al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”. Bajo el citado argumento y teniendo en cuenta el principio de continuidad en la prestación del servicio público esencial de la Administración de justicia, según el cual, las excepciones legales a su exigibilidad deben interpretarse de manera restrictiva, so pena de comprometer los mandatos constitucionales que exigen su prestación en forma permanente e ininterrumpida (C.P. arts. 228 y 229); la Corte concluyó que, tan sólo en las ocasiones previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, obviamente, en las normas que lo desarrollan1, es posible considerar un día judicial como “inhábil” y, por lo mismo, impedir que corran normalmente los términos. Dichas circunstancias, se esquematizaron de la siguiente manera: - En primer lugar, cuando se trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2). 1 Dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca
cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. - En segundo lugar, “en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Es decir, a juicio de esta Corporación, aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C3), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de “fuerza mayor” (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura4), como por ejemplo, en el caso de una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama Judicial que impida, real y efectivamente, el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. En este contexto, se analizó el problema del “paro judicial” como argumento principal propuesto por la defensa para estimar que el día 29 de julio de 2002 era un día “inhábil” y, por lo mismo, correr la fecha de pronunciamiento de la Sentencia del Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, al 30 del mismo mes y año. Al respecto, esta Corporación, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C670 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sobre la procedencia de la huelga en el servicio público esencial de la Administración de justicia, concluyó que: “ (...) el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se
encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrar
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