TSDJ Manizales - AP138-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP138-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 138/06 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación contraevidente de la norma por tergiversar el proceso y darle trámite inadecuado DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Terminación de proceso al rechazar la demanda por caducidad desconociendo orden de renovar la actuación por nulidad decretada PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para interrupción del término de prescripción o inoperancia de la caducidad Para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente”. Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados “efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, siendo ésta la fecha significativa. Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos
conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad. DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo pues quedó por fuera del decreto de nulidad por presentación oportuna DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Rechazo de la demanda inhabilita la notificación oportuna del auto admisorio y consuma la caducidad ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Desconocimiento del derecho sustancial por indebida aplicación de la norma procesal DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Presentación antes del vencimiento del término de caducidad por ende excluida del rechazo in limine
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELAOportunidad T-066/06
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Discrepancias con la argumentación jurídica de la Corte Constitucional no constituye su nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se puede pretender reabrir debates cerrados en Sala de revisión o Sala Plena
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso ACCION DE TUTELA-Corte Constitucional no consideró artículo 91 del CPC al confirmar sentencia de la Corte Suprema de Justicia demostrando las vías de hecho incurridas INADMISION DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-No cumplió requisitos del artículo 85 del CPC NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por no existir vulneración del debido proceso en sentencia T-066/06
Referencia: expediente T-1210691
Solicitud de nulidad de la sentencia T066 de 2006. Acción de tutela instaurada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES La sentencia T-066 de 2006 confirmó la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela presentada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se solicitaba la protección del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. A juicio del apoderado de la entidad accionante, los mencionados despachos judiciales incurrieron en vías de hecho al proferir varias providencias que terminaron lesionando los derechos fundamentales del Banco Andino.
1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, aparecen expuestos en la sentencia T-066 de 2006 y son básicamente los siguientes: Con fundamento en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Andino de Colombia presentó demanda contra Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.- ASANDINO LTDApretendiendo la revocatoria de los contratos de compraventa de cartera celebrados entre las dos citadas partes.
El artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su numeral 7º. dice así: “ la acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito de la intervenida dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión”. La toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo mediante la Resolución 750 de 20 de mayo de 1999. De acuerdo con esta fecha, la
demanda podía presentarse en tiempo hábil hasta la misma fecha del año
2002. Sin embargo, se presentó casi con un año de antelación, pues tal acto procesal se cumplió el 27 de junio de 2001, siendo repartida al Juzgado 36
Civil del Circuito de Bogotá. La demanda indicó como vía para su tramitación la del proceso ordinario de mayor cuantía, por considerar que no estaba previsto un procedimiento especial en la ley. La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, y fue así notificada al demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de ASANDINO, (Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., entidad contra la cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el día 18 de diciembre de 2001. Tiempo después de haberse notificado el auto admisorio y de contestada la demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2002, solicitó la nulidad del proceso por considerar que la demanda debía tramitarse por el rito del trámite verbal y no por el ordinario. EL 12 de noviembre de 2002, el despacho judicial de conocimiento, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. sustentada en que el trámite no era el ordinario sino el verbal. Sin embargo, esta providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien aceptando la tesis del trámite inadecuado, mediante auto de 15 de abril de 2004, al desatar el
recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda”, dejó vigentes las medidas cautelares que se hubieren ordenado, dispuso que la actuación continuara por la cuerda correspondiente y que se renovara por el proceso verbal. En el citado auto fechado el 15 de abril de 2004, en lo pertinente, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso: “2.5. En síntesis, la acción que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Financiero ha de seguir la cuerda del trámite verbal de mayor o menor cuantía referido en el Título XXIII, capitulo I, libro 3° de la ley procesal civil, sin que sea indispensable acudir a lo dispuesto en el artículo 396 ibídem, al estar sometido a un trámite especial. “2.6. Revisado el legajo se advierte que el juicio se siguió por el sendero del proceso ordinario, es decir, por el camino inadecuado, estructurándose con ello, la causal absoluta de nulidad procesal consagrada en el artículo 140-4 del derecho rituario civil. “2.7. En conclusión, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar declarar la nulidad por tramitarse la demanda por un proceso diferente al que le corresponde, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las que no se afectan independientemente el trámite que se le de al libelo, una vez se renueve la actuación y se siga por la cuerda que corresponde.”
Por auto del 14 de mayo de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, mediante auto de 15 de junio de 2004, el Juzgado ordenó que se rehiciera la actuación pero dictó providencia con inadmisión de la demanda y con solicitud de que en ella y en el poder otorgado para su instauración se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal. En el auto de junio 15 de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “Se inadmite la anterior demanda, para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, se subsane en lo siguiente: “Adecue poder y demanda, teniendo en cuenta el trámite que ha de imprimírsele al presente asunto, de conformidad con lo ordenado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.” Fue así como con fecha 25 de junio de 2004, el Banco presentó memorial subsanando los motivos de la inadmisión, reemplazando en su texto la expresión proceso verbal en lugar de proceso ordinario, acompañando además un ejemplar del poder con la adecuación al nuevo trámite, pero advirtiendo no obstante al Despacho, que “la subsanación referida no era en rigor necesaria, pues la adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.” Luego de haberse subsanado la demanda por parte del apoderado del
Banco, inexplicablemente el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil. Consideró el juzgado que debía rechazarse la demanda porque, en su sentir, había operado la caducidad de la acción. Esta circunstancia, a juicio del juzgado acaeció, porque la presentación de la demanda el 27 de junio de 2001, no logró interrumpir la operancia de la caducidad de la acción, por cuanto el decreto de nulidad había cobijado la notificación del auto admisorio de la demanda, y era menester entonces darle aplicación al numeral 3º del artículo 91 del estatuto procesal civil, conforme al cual “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, […] cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”. Agregó el juzgado que la presentación de la demanda devino ineficaz, debido a la declaratoria de nulidad decretada en el proceso y que cobijó el auto admisorio de la demanda. Esta decisión fue recurrida de manera principal en reposición y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito. En efecto, el Tribunal, al confirmar mediante auto de 27 de junio de 2005 el pronunciamiento de primera instancia sostuvo: ‘la resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profirió el 20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el
liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no había transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de la demanda - claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación, según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (...) Predicándose en el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído, según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado’.
2. Razones de la demanda de tutela Estima el demandante en tutela, que se incurrió a través de las providencias
cuestionadas, en claras vías de hecho al no tener en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la resolución de toma de posesión del Banco Andino, y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales. Señala el apoderado de la entidad accionante, que no se podía inadmitir la demanda (acción revocatoria) tal como se hizo después de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la demandante hubiere indicado una vía procesal diferente. Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad; como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, no era posible predicar los efectos del artículo 90 C.P.C. pues sólo el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Es así como aclara el accionante, que el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil se aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio y se deja en firme esta
providencia admisoria, "no así si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación’. Concluye la demanda señalando que frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposición y apelación ya fueron resueltos de manera adversa.
3. Las sentencias revisadas Mediante la sentencia T-066 de 2006, la Corte Constitucional en su Sala Tercera, revisó dos providencias. La proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civilen fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió en primera instancia conceder la tutela luego de sostener que le asistía razón al demandante, “simplemente porque, amén de que la adecuación del trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase
de litisconsorcio - necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su contra, conocimiento o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.” Bajo esas circunstancias sostuvo el Alto Tribunal, la única notificación surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad pues la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de caducidad. Anotó finalmente el fallo, que en esta ocasión particular debe seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determinó en un caso semejante donde sostuvo que ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se surte al renovarse la actuación anulada. En situación semejante se dijo, entonces, "nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aquí
quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda" (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente - el 27 de junio de esa anualidad - para efectos de interrumpir la caducidad. La Corporación ordenó a la Sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dictara un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 2002, revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; “por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de
amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”
4. Fundamentos de la sentencia T-066 de 2006.
Las razones de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para confirmar la providencia de la Sala de Casación Civil que concedió la tutela interpuesta por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, aparecen en los siguientes apartes de la sentencia T-066 de 2006 de la siguiente manera: “Vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. La primera causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental, se advierte claramente en este caso cuando se inadmite la demanda con base en un motivo que legalmente no está reconocido dentro de los que de manera taxativa contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 7, y que por el contrario, la misma ley procesal se encarga de proscribir como causal de inadmisión, al señalar perentoriamente en su artículo 86: “inadmisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Significa lo anterior, que si el trámite que debía dársele al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuantía, no era viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda, so pena de
rechazo, solicitando la adecuación a tal procedimiento del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del artículo 86 del C. de P. C. -norma por demás clara e inequívocaprofiriendo el respectivo auto admisorio y dándole a la demanda el trámite que legalmente le correspondía. Se actuó así por fuera del procedimiento establecido, violando los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia, pues como lo advirtió la providencia revisada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ningún perjuicio se hubiese causado al accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuación de la demanda al trámite que le correspondía, y se hubiese evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 y 2005. Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 85 del C. de P. C. inadmitida la demanda, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. Por tanto, cuando el juzgado, que ya había proferido un auto simplemente inadmisorio (de 15 de junio de 2004) donde ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre la demanda para rechazarla pero por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisión que fueron satisfechos por la parte actora, incurre en vía de hecho, al tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de
aquel dispuesto por la norma legal. Claro defecto sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes. Otra arista que se constituye igualmente en un defecto procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la orden de renovación de la actuación para que se “siga por la cuerda que corresponde”, dada por el Tribunal en el auto de 15 de abril de 2004, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario hasta ese momento adelantado, y por contera alteraron el procedimiento, pues como quedó explicado, en vez de renovar la actuación conforme a lo dispuesto, abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso dándolo por terminado al rechazar por caducidad la demanda. - Así, el yerro siguiente, que constituye otro defecto sustantivo, estriba precisamente en haber rechazado la demanda aduciendo la caducidad de la acción civil. Dice así el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: “La presentación de la demanda interrumpe el término el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” De conformidad con lo anterior, para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la
caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente”. Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados “efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, siendo ésta la fecha significativa. Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad. En otras palabras, siempre que la demanda haya sido presentada oportunamente, con independencia del momento en que se profiera el auto admisorio, la interrupción del término de prescripción o la inoperancia de la caducidad se da desde el momento mismo de la presentación de la
demanda, si el auto admisorio, para el caso, se notifica al demandado en el término de un año establecido por el Artículo 90 ibídem. Frente a la claridad del texto legal y los datos que exhibe el caso planteado se tiene lo siguiente: La acción revocatoria propuesta está sometida a un plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde “la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión”, conforme al parágrafo del Artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como la toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo el 20 de mayo de 1999, según Resolución 750 de la Superintendencia Bancaria, los tres años siguientes de que habla el Artículo 301 del estatuto mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término, por cuanto ese acto procesal sucedió el 27 de junio de 2001. Ahora bien, es claro que la fecha de presentación de la demanda aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que el Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para impedir que se produzca la caducidad. - Luego, el yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que
incurren los juzgadores, estriba en sostener “que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz”, cuando, se repite, este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla y “si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido”, o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término. Así pues, siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento. Esta actuación que constituye claramente un defecto sustantivo, y que se
verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la de
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