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TSDJ Manizales - AP138-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP138-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 138/08 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplica también a sentencias de tutela proferidas por salas de revisión frente a la grave afectación del debido proceso y donde medie carga argumentativa de quien la alega NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia TRAMITE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso/TRAMITE DE NULIDAD-Naturaleza excepcional y extraordinaria NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIAExtralimitación de competencia si es asumida por la Salas de

Revisión con vulneración al debido proceso DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el . que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. FALLO-Motivación conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina

contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de 2 . manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. FALLO DE REVISION-Incurrirá en causal de nulidad si se aparta

de la jurisprudencia en vigor/SALA DE REVISION-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Está vedado a la Sala Plena establecer vía incidente de nulidad si Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Exigente configuración de la causal de nulidad no tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela/SALA DE REVISION-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación activa en sentencia T-853/07 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demandante no reclama como presuntamente trasgredida ninguna sentencia de la Sala Plena en sentencia T-853/07 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Para convertirse en precedente debe llenar unos requisitos Resulta necesario subrayar, una vez más, que sólo algunos pronunciamientos de la Corte pueden equipararse a un precedente.

Dicho de otra manera: para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que

3 . sería obligatorio seguir en un caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe coincidencia entre los supuestos fácticos, el problema jurídico ni la ratio decidendi con otra sentencia Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2007. Acción de tutela instaurada por María Elena Palomeque de Simar.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar contra la Sentencia T-1.606.709 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-853 de 2007 1.- Mediante apoderado judicial, la ciudadana María Elena Palomeque de

Simar presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que esa Corporación había desconocido sus derechos constitucionales fundamentales - al trabajo y a 4 . la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral de la ciudadana Palomeque de Simar así como a la garantía del debido proceso, a la igualdad y a acceder a la justicia -, al negarse a casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidía en apelación sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio, por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad. En otras palabras, el apoderado judicial encontró que los derechos constitucionales fundamentales de su mandante habían sido desconocidos con el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia por cuanto, en su parecer, la Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalidó su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió del supuesto – errado en su opiniónsegún el cual la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción y omitió, además, referirse a la Addenda de la Convención Colectiva

vigente para el período de 1996-1997 la cual, a su juicio, había debido ser aplicada a su mandante porque, al contrario de lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Addenda no constituía una aclaración del régimen de transición sino la consignación, con efectos retroactivos, de las pensiones allí pactadas. La Corte Constitucional, en sentencia T-853 de 2007, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así: “1.- La ciudadana María Helena Palomeque de Simar trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el día 9 de julio de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1995. Sin contar los días que disfrutó de licencia, la actora trabajó al servicio de la referida entidad 20 años, un mes y 6 días. El cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales (expediente cuaderno 1 a folio 3). 2.- El día 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 2123 se trasformó el régimen jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. De Establecimiento Público, pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado. A partir de ese 5 . momento hasta la fecha de su retiro, manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a folio 3). 3.- La demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de agosto de 2000, razón por la cual mediante apoderado judicial alegó que a

partir del día 14 de agosto del año 2000 tenía derecho a recibir una pensión especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943, así como según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, por el artículo 9º del decreto 1661 de 1960 y por el artículo 7º del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz de lo determinado en la ley 100 de 1993, artículos 12 y 36 (expediente cuaderno 1 a folio 3). 4.- Afirma el apoderado judicial de la accionante, que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en el momento en el que elevó demanda para que le reconocieran y pagaran a la actora su pensión de jubilación, ella no devengaba ninguna pensión. No obstante, añade, que tal como lo admitió su mandante misma ante notario el día 16 de noviembre de 2006, “Caprecom le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación desde el 14 de agosto del año 2005, por haber cumplido 20 años de servicio en Telecom y 55 años de edad.” En relación con lo anterior, llamó la atención respecto de que la presente tutela se instauraba a fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a “percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de

agosto del año 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad” (expediente cuaderno 1 a folio 3). 5.- Expresa el apoderado judicial de la accionante, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad elevada a nombre de su mandante en el año 2002, fue negada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones mediante resolución No. 1750 de 23 de septiembre de 2002. Indica, además, que interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada mediante resolución No. 2558 del 26 de diciembre de 2002 (expediente cuaderno 1 a folio 4). 6 .

6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado judicial de la actora que acudió a la jurisdicción ordinaria. El juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el día 11 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

Instaurado el recurso de apelación, le correspondió decidirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entidad que mediante sentencia fechada el día 18 de marzo de 2005 revocó la excepción de petición antes de tiempo y, en los demás aspectos, confirmó el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4). 7.- Alega el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

infringió directamente la ley sustancial por falta de aplicación e indebida aplicación de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal reconoció el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero añade que tal recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar fundados los cargos y vulneró, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo de su mandante. No tuvo en cuenta “ni la convención colectiva de trabajo acompañada a la demanda en copia auténtica, ni el memorial de sustentación del recurso de apelación. Elevado el recurso de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana Palomeque de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el día 24 de octubre de 2005 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal (expediente cuaderno 1 a folio 4). 8.- Según el apoderado judicial de la peticionaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, primero, que no se desconocían los regímenes especiales o excepcionales y luego, utilizando una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27 inciso 2º del Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilación prescritas por la ley, como lo hizo posteriormente el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Afirmó la Corte en tal sentido, que sólo existe la pensión especial

de jubilación cuyo reconocimiento se efectúa exclusivamente por haber servido durante 20 años en cargos de excepción sin tener en cuenta la edad en el ramo de las telecomunicaciones.” 2.- De lo anterior se desprende - y ello fue admitido como un hecho cierto por el apoderado judicial de la actora - que Caprecom reconoció, en efecto, la pensión de la ciudadana Palomeque de Simar el día 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de 7 . servicio. No obstante, recalcó el apoderado judicial que el motivo de la tutela instaurada había consistido en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, para tales efectos, que se le reconociera el derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad. 3.- En uso del traslado de la acción de tutela de la referencia, intervinieron tanto Caprecom, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Caprecom consideró que en el caso concreto no había lugar a aplicar el régimen solicitado por el apoderado judicial de la peticionaria y, en consecuencia, no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar. De conformidad con lo expuesto por Caprecom, ni por vía legal – por cuanto, en opinión de esta entidad, la modalidad 20 años de servicios y 50 años de edad ya no existía -, y menos por vía convencional –, dado

que al firmarse la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 la peticionaria ya se había retirado de la empresa sin haber cumplido la edad prevista por la adición -, podría afirmarse que la actora llenara las condiciones para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios 20 años seguidos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad. 5.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, exigió, por su parte, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la tutela, pues consideró que, de conformidad con la normatividad vigente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer de una tutela instaurada contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 6.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, al Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes mediante sentencias proferidas, respectivamente, el día 1º de febrero de 2007 y el día 22 de marzo de 2007, resolvieron negar el amparo invocado. Los jueces de tutela encontraron, primero, que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado ni a rechazar la acción de tutela – tal como fue solicitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - por cuanto para asegurar el acceso a la justicia y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria era preciso dar aplicación a lo

8 . establecido en el Auto emitido por la Corte Constitucional el día 3 de febrero de 2004. Tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que en asunto bajo examen actuaban en calidad de jueces de tutela y, como tales, debían darle cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en el referido Auto pues en ese terreno y únicamente en ese ámbito ella era su superior funcional. 7.- No obstante lo anterior, ambas instancias hallaron que en el caso particular la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no había incurrido en ningún defecto que exigiera la tutela de los derechos cuya protección se solicitó. En esa misma dirección, estimaron que no había nada en la justificación que ofreció la Corte Suprema en su sentencia que pudiese evidenciar arbitrariedad o capricho judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria destacaron en sus providencias el margen de configuración que le otorga la Constitución a las funcionarias y a los funcionarios judiciales y subrayaron que la Corte Suprema de Justicia podía interpretar los preceptos legales de manera libre y autónoma siempre y cuando su interpretación concordara con los preceptos constitucionales, cosa que tanto el a quo como el ad quem estimaron sucedía en el asunto sub judice. Por estos motivos resolvieron no conceder el amparo solicitado. La sentencia T-853 de 2007 8Seleccionados los fallos de tutela proferidos en primera y segunda

instancia para su revisión, le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitir fallo. En las consideraciones de su sentencia, la Sala Séptima de Revisión recordó los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, pasó a verificar si en el caso concreto la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidió, en apelación, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad. Al respecto sostuvo, “15.- En el asunto sub examine la actora trabajó para Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995. 9 . Desempeñó el cargo de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales. A partir de la trasformación del régimen jurídico de Telecom, prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial. El día 13 de agosto de 2000 cumplió los cincuenta años de edad y elevó mediante apoderado judicial una solicitud a Caprecom para que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por haber prestado servicios durante 20 años continuos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.

Lo anterior, según el apoderado judicial de la peticionaria, por cuanto, de una parte, al ser la demandante trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones debe aplicársele el régimen especial previsto en los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 a favor de las trabajadoras y trabajadores del ramo de las comunicaciones. De otra parte, por virtud de lo consignado en la Addenda efectuada a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997 que establece por vía convencional la modalidad de pensión de jubilación luego de 20 años de servicios y 50 años de edad. Esto en razón de la aplicación del principio de favorabilidad laboral el cual, según el mandatario judicial de la peticionaria, también cobija a su mandante por cuanto significó la consignación con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas. 16.- Para comprobar si en el asunto sub lite la peticionaria es beneficiaria tanto por vía legal o por vía convencional de la pensión especial en el ramo de las telecomunicaciones estima la Sala pertinente examinar cuál es el régimen legal aplicable. Verificará asimismo si desde el punto de vista convencional puede beneficiarse la actora con lo dispuesto en la Addenda a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997. Pasa primero la Sala a examinar el régimen legal aplicable. 17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1943: "Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 19321, se requiere que el

empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 1Este artículo fue reformado por la Ley 70 de 1937, la cual, en su artículo 16 estableció que para acceder a dicha pensión se requería que el empleado hubiere prestado sus servicios a ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y que tuviese más de cincuenta años de edad. 10 . 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. PARÁGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad." 18.- El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 establece: "El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones". 19.- Una lectura de la normatividad referida hasta aquí, pone de manifiesto lo siguiente: si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 se refiere a los empleados que hayan prestado sus servicios “en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años (…)

y que su edad no sea inferior a 50 años”, en tanto beneficiarios de la pensión de jubilación, el parágrafo del mismo artículo establece una excepción que se aplicará a “los operadores de radio y telégrafo” quienes “tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad." Salta a la vista el interés de la legislación referida en proteger a quienes en los ámbitos previstos por la ley desempeñen labores riesgosas. Con fundamento en lo anterior, se les concedió a estas personas por vía excepcional el beneficio consistente en obtener su pensión de jubilación por haber prestado 20 años de servicio sin importar la edad. Resulta, por tanto, claro que la intención de la legislación fue crear un régimen excepcional aplicable a quienes en virtud de los riesgos afrontados por el tipo de servicio prestado debían gozar de una compensación. De este modo, se brindaría una protección especial a las personas que por motivo de la labor efectuada pudieran verse afectados en su salud, después de haber laborado veinte años. 20.- La legislación posterior, esto es, la Ley 22 de 1945 amplió el régimen de excepción a “[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de 11 . oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a

la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad". 21.- Lo mismo sucedió con el Decreto 1237 de 1946 que en su artículo 21 preceptuó: "[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad". 22.- El Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los artículos 11 y 14, dijo: "Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad". "Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público" (el resaltado es de la Sala).” 23.- Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del

artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En esa misma dirección, el Decreto 3135 de 1968 dispuso lo siguiente cuando en su artículo 27 reguló lo referente a la pensión de jubilación o vejez. “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por 12 . la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente (3) 24.- A partir de lo establecido en el artículo trascrito es factible corroborar, una vez más, que las reformas tendientes a unificar el régimen de pensiones para empleados públicos y trabajadores oficiales mantuvo la aplicación de regímenes de excepción para quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determina expresamente. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No se pronunció el Decreto sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones

sino a los casos excepcionales. 25.- La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º preceptuó, a su turno, lo siguiente: “El empleado oficial2 que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su 2 La expresión empleado oficial abarca tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. 13 . consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepcio

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