TSDJ Manizales - AP138-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP138-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 138/11 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Aplicación jurisprudencia contraria al acceso a la administración de justicia sobre no motivación de acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO SOBRE MOTIVACION DE ACTO DE
DESVINCULACION DE FUNCIONARIO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Aplicación sentencia SU917/10 ante incumplimiento de sentencia T-887/07 NOMBRAMIENTO EN CARGO DE PROVISONALIDADNulidad de resolución proferida por la CAR que declaro insubsistencia del cargo desempeñado como conductor ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reintegro sin solución de continuidad al cargo provisto mediante nombramiento en provisionalidad desempeñado como conductor
Referencia: expediente T1.646.105
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T887 de 2007 de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, procede a resolver la solicitud de cumplimiento a la sentencia T887 de 2007, formulada por el señor Luis Enrique Nieto Romero, quien actuó como accionante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la tutela T-887 de 2007
Los hechos probados en el curso del proceso de amparo fueron los siguientes: “1. El accionante laboraba en provisionalidad al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995, entidad de la cual fue desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivación.
2. El peticionario instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución núm. 110 de 2002, por medio de la cual fue retirado del servicio, alegando como causales las siguientes: violación directa de la ley y carencia absoluta de motivación del acto administrativo. Alegó además que el cargo de conductor mecánico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de
carrera administrativa. Alegó asimismo desviación de poder, ya que la desvinculación del servicio del mecánico y de otros tres compañeros “se
encuentran en el afán del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO de cumplir con los compromisos burocráticos adquiridos con los miembros del Consejo Directivo para poder obtener su respaldo y hacerse elegir para la dignidad que ocupaba”. 2
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006 decidió denegar las súplicas de la demanda. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal mediante auto del 3 de Agosto de 2006. De igual manera, procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal por medio de auto del 7 de Diciembre de 2006, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada el 3 de mayo de 2002, y en virtud de la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005 el proceso es de única instancia.
4. El señor Luis Enrique Nieto Romero, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra una sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que con la misma se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo.
5. Asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una causal de procedencia de la tutela por cuanto se inaplicó el artículo 95 del C.P.C., “al no considerarse como indicio grave en contra de la demandada,
con el consecuente desconocimiento del artículo 239 constitucional”.
6. Una segunda causal de procedencia de la acción de tutela consistiría en que el acto administrativo de desvinculación no se encuentra motivado, contrariando de esta manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Una tercera causal de procedencia del amparo consistiría en que el Tribunal, según el accionante, no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.
2. Problemas jurídicos que resolvió la Corte en sentencia T887 de
2007 Los problemas jurídicos que resolvió esta Corporación en sentencia T887 de 2007 fueron los siguientes: “El presente caso se trata de un funcionario que trabajó, en un cargo en provisionalidad, como conductor mecánico al servicio de la Corporación 3 Autónoma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995 hasta el 4 de Febrero de 2002, fecha en la cual fue desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivación. El peticionario instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegando como causales las siguientes: violación directa de la ley y carencia absoluta de motivación del acto administrativo. Alegó además que el cargo de conductor mecánico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de carrera administrativa. Alegó asimismo desviación de poder. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006
decidió denegar las súplicas de la demanda. Frente al anterior decisión, el accionante interpuso acción de tutela alegando la ocurrencia de tres causales de procedencia del amparo: el juzgador no consideró como indicio grave en contra de la demandada la falta de contestación de la demanda; el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial acerca de carencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación; e inadecuada valoración de las pruebas.”
3. La decisión adoptada por la Corte en sentencia T887 de 2007
Una vez presentado el problema jurídico, la Corte analizó los siguientes aspectos: (i) causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la motivación del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad; (iii) procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos administrativos; y (iv) resolución el caso concreto. En cuanto a la resolución del caso concreto, esta Corporación consideró lo siguiente: “6. Análisis del caso concreto. En el caso concreto, el accionante laboraba en provisionalidad al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995, entidad de la cual fue desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivación. 4 El peticionario instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución núm. 110 de 2002, por medio de la cual fue retirado del
servicio, alegando como causales las siguientes: violación directa de la ley y carencia absoluta de motivación del acto administrativo. Alegó además que el cargo de conductor mecánico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de carrera administrativa. Alegó asimismo desviación de poder, ya que la desvinculación del servicio del mecánico y de otros tres compañeros “se encuentran en el afán del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO de cumplir con los compromisos burocráticos adquiridos con los miembros del Consejo Directivo para poder obtener su respaldo y hacerse elegir para la dignidad que ocupaba”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006 decidió denegar las súplicas de la demanda. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal mediante auto del 3 de Agosto de 2006. De igual manera, procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal por medio de auto del 7 de Diciembre de 2006, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada el 3 de mayo de 2002, y en virtud de la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005 el proceso es de única instancia. El señor Luis Enrique Nieto Romero, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra una sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, por estimar que con la misma se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo. Asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en tres causales de procedencia de la tutela por cuanto: (i) inaplicó el artículo 95 del C.P.C., “al no considerarse como indicio grave en contra de la demandada, con el consecuente desconocimiento del artículo 239 constitucional”; (ii) el juzgador no tuvo en cuenta que acto administrativo de desvinculación no se encontraba motivado, contrariando de esta manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (iii) el Tribunal no habría valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. 5 El Consejo de Estado negó el amparo solicitado con el único argumento de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia C543 de 1992. Antes de examinar la procedencia de la presente acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala de Revisión advierte que el accionante presentó su petición de amparo dentro de un plazo razonable. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 15 de junio de
2006. Procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal por medio de auto del 7 de Diciembre de 2006, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada el 3 de mayo de 2002, y en virtud de la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005 el
proceso es de única instancia. La acción de tutela, por su parte, fue presentada el 17 de abril de 2007, es decir, en tiempo. Ahora bien, revisadas las escasas pruebas que aportó el accionante, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en dos de las tres causales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en relación con la supuesta ausencia de contestación de la demanda, en el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lee lo siguiente: “Una vez notificado el auto admisorio de la demanda ( fl. 31 ), el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, constituyó apoderado judicial, quien contestó la misma en escrito obrante en los folios 32 a 42, allanándose a algunos hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda…” (negrillas agregadas). Como se observa, no sólo el demandado contestó la demanda, sino que además el Tribunal no afirma que la misma hubiese sido extemporánea, como lo alega el accionante. En cuanto a la supuesta indebida valoración de las pruebas, encaminadas a demostrar una supuesta desviación de poder, vale la pena destacar que el demandante no aportó las pruebas necesarias para estructurar la causal de procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos. En efecto, es 6 preciso tener en cuenta que esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto
último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador. En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente. En el presente caso, no se aprecia que el Tribunal hubiese adelantado una valoración manifiestamente absurda el material probatorio, ni tampoco se trata de valoraciones meramente subjetivas. Por el contrario, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela debido a que desconoció el precedente jurisprudencial sentado en numerosos y concordantes fallos de tutela en materia de violación del derecho de acceso a la justicia por la ausencia de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En efecto, en el caso concreto el accionante se desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera como lo es aquel de conductor
mecánico 5310, grado 11. Mediante resolución núm. 0110 de 4 de Febrero de 2002, acto administrativo que no se encuentra motivado, fue declarado insubsistente. El anterior hecho, violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia como lo ha reiterado en numerosos fallos de tutela esta Corte, fue desconocido por el Tribunal, instancia judicial que consideró lo siguiente: 7 “La Sala estima que la causal de nulidad que esgrime la parte demandante proveniente de la falta de motivación del acto acusado, no tiene fundamento jurídico por cuanto en virtud del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el que la motivación está implícita, relativa al mejoramiento del servicio, la administración no está obligada a emitir explicaciones sobre sus decisiones, por lo mismo, se presume que tuvieron como fundamento el cumplimiento de los cometidos estatales”. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, como se ha explicado, la Corte Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera, deben ser motivados, por cuanto sólo de esta manera el ciudadano puede controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo insubsistente. Por las anteriores razones, la Sala de Revisión amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, revocará la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2007 por la Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Nieto
Romero. Así mismo, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Finalmente, la Corte decidió lo siguiente: “Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Luis Enrique Nieto Romero. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el accionante. 8 Tercero. ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente radicado 20026223, cuyo demandante es el señor Luis Enrique Nieto Romero, siendo demandada la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR”.
4. Decisiones judiciales posteriores a la sentencia T887 de 2007
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil ochos (2008) la Sección
Segunda Subsección D, dando cumplimiento a la sentencia T887 de 2007, profirió una nueva providencia en la cual negó nuevamente las pretensiones del demandante, argumentando que el acto de desvinculación no necesita motivación toda vez que se presume estar amparado en el mejoramiento del servicio. El accionante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. Esta Corporación en sentencia del 23 de noviembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia.
5. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2011, el ciudadano Luis Enrique Nieto Romero, radicó ante la Corte escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T887 de 2007.
Luego de relacionar los hechos que dieron lugar a la expedición de la mencionada sentencia, así como de las decisiones judiciales adoptadas luego del mismo, afirma haber recorrido, sin éxito, un “tortuoso camino” a efectos de que el fallo proferido por la Corte Constitucional fuese cumplido. Por las anteriores razones, pide a esta Corporación que proceda a la adopción de medidas sustitutivas para lograr el cumplimiento de la sentencia T887 de 2007.
6. Intervención en sede de cumplimiento 9 6.1. Consejo de Estado El Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte el 5 de abril de 2011, realizó las siguientes consideraciones en relación con la solicitud de cumplimiento.
En primer lugar, sostiene que quien ostenta la competencia para conocer de una petición de cumplimiento de una providencia de amparo es el juez de primera instancia, independientemente de la autoridad que haya proferido la orden, “esto es, sin importar si la orden se dio en impugnación o en revisión”. En cuanto al caso concreto, sostiene que la autoridad demandada fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en consecuencia, frente a ella recayó la decisión de amparo, “que se resume en el hecho de que se dejó sin efecto la providencia proferida el 15 de junio de 2006 por dicho órgano judicial”. Así las cosas, la autoridad presuntamente incumplida no fue el Consejo de Estado sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, “de los documentos allegados a esta Corporación no se evidencia que el interesado haya solicitado el cumplimiento de la sentencia ante el juez de primera instancia y que éste no haya tomado las medidas necesarias para hacerlo o que su actuación hubiere resultado infructuosa, razón por la cual, por este aspecto, tampoco se evidencia razón alguna para que el presente trámite sea asumido por dicha Corporación”. Agrega que el señor Luis Enrique Nieto Romero incoó una nueva acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia. “Dicho trámite se encuentra en la actualidad en primera instancia ante la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo el
radicado 2011-00168-00 C.P. doctor William Giraldo Giraldo, siendo de resaltar que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 19 del 10 decreto 2591 de 1991, la Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del suscrito, rindió el informe respectivo el 17 de febrero de 2011”. Frente a tal situación, estima el interviniente lo siguiente: “Lo anterior lleva a preguntarse la viabilidad de que una persona al mismo tiempo interponga un trámite de cumplimiento y una acción de tutela independiente contra la misma providencia judicial, pues en los dos casos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 31 de enero de 2008, está siendo cuestionada por la parte actora; lo cual llevaría a un desgaste innecesario de la administración de justicia”. Finalmente, en cuanto al tema de la falta de motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se remite al escrito presentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “con el ánimo de coadyuvar a la petición de nulidad incoada contra la sentencia SU917 de 2010”. 6.2. Peticionario La apoderada del peticionario presentó ante la Corte una certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, según la cual existen dos (2) empleos de conductos mecánico, código 4103, grado 19 y once (119 empleos de conductor mecánico, código 4103, grado 11, “cuya ubicación por dependencias, asignación
básica mensual, nombres de los servidores públicos quienes los desempeñan y situación administrativa respecto de su vinculación, se encuentran descritas en el cuadro que en un (1) folio, hace parte integral de la presente constancia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las peticiones relacionadas con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato deben, por regla general, ser tramitadas ante el juez que en primera instancia conoció de la tutela, 11 el cual es competente incluso para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por la esta Corporación en sede de revisión. Así se señaló en el Auto 136A de 2002: “(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia. //Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia,
(c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”. Es necesario resaltar las diferencias existentes entre las actuaciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de la decisión adoptada por el
juez y el incidente de desacato. Se trata entonces de dos mecanismos diferentes, los cuales pueden interponerse de manera independiente. El incidente de desacato es una de las formas más extremas por medio de las cuales, por petición de la parte interesada, se puede lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, consiste en un instrumento disciplinario de creación legal que se fundamenta en los artículos 52 y 27 del decreto 2591 de 1991. De otro lado, el cumplimiento se fundamenta en los artículos 23 y 27 del referido decreto, este puede ser de oficio, impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Además, constituye una garantía constitucional por lo que debe tramitarse obligatoriamente. En concordancia con lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia Constitucional ha consagrado la competencia excepcional de la Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento. De esta manera se ha tenido en cuenta que: “la jurisprudencia constitucional también ha indicado que hay casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a la Corte adelantar directamente el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estás excepciones se presentan “(i) cuando ha habido manifiesto 12 incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces , o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes
complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo ”. Pues bien, en el caso concreto, se decidió avocar, mediante Auto 049 de 2011, el conocimiento del asunto por la Sala de Revisión Octava. Dicha determinación se fundamenta en el Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte Constitucional, que en su artículo 54A consagra: “Revisión de la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela de lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le Corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. (…)” El caso objeto de estudio fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de la Corte, la cual el día veinte tres (23) de febrero de dos mil once (2011) decidió que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional debía conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T887 de 2007
de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D.
2. Problema jurídico planteado
13 En la presente ocasión, la Sala debe examinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la adopción de la sentencia del 31 de enero de 2008 incumplió lo ordenado por la Corte en sentencia T887 de 2007. En efecto, no se analizará la actuación del Consejo de Estado por cuanto tal Corporación no era la destinataria de lo ordenado en la citada sentencia de amparo. Para tales efectos, esta Corporación (i) analizará los apartes pertinentes de la citada sentencia; (ii) verificará el incumplimiento; y (iii) procederá a adoptar un fallo sustitutivo.
3. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D La providencia adoptada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, inicia por afirmar que la misma se profiere “en cumplimiento de la sentencia T887, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la H. Corte Constitucional el 25 de octubre de 2007”.
A renglón seguido, el Tribunal resume los hechos y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Enrique Nieto Romero contra la Corporación Autónoma Regional CAR. Otro tanto hace con las excepciones planteadas por la
entidad demandada. Posteriormente, en el acápite de consideraciones, el Tribunal cita un fallo del 17 de febrero de 2005, proferido por el Consejo de Estado, relacionado con la ausencia de motivación de los actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Trae igualmente a colación otras providencias, en el mismo sentido, emitidas igualmente por el Consejo de Estado. Pasando al caso concreto, el Tribunal consideró lo siguiente: “Así las cosas, se considera que, a pesar que la decisión administrativa documentada en la Resolución 0110 de 4 de febrero de 2002, no contenga expresamente las razones por las cuales se profirió, no está viciada por la violación de las normas en que debía fundarse, que según la demanda imponía 14 consignar su motivación, dicho de otra manera, no está viciada por falta de motivo, porque éste existe y, se presume que es el mejoramiento del servicio público, por manera que el hecho que no se haya consignado en el cuerpo del respectivo acto, no puede considerarse como violatorio del derecho de contradicción. Respecto de la causal de nulidad que esgrime la parte demandante proveniente de la falta de motivación del acto acusado, la Sala estima pertinente precisar que aborda el estudio de esta acusación para verificar la legalidad de la misma y estima que en virtud del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el que la motivación está implícita, relativa al mejoramiento del servicio, se presume que la decisión tuvo como fundamento el cumplimiento de los cometidos estatales, es decir, se emitió por el mejoramiento del
servicio”. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal decidió denegar las súplicas de la demanda.
4. Constatación del incumplimiento La Sala de Revisión constata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió lo decidido en sentencia T887 d
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