TSDJ Manizales - AP139-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP139-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
NOTA DE RELATORIA: EL AUTO No. 139/06 DEBE SER
CONSULTADO EN EL SISTEMA, POR CUANTO ALLI SE ENCUENTRA
EL TEXTO FINAL APROBADO.
Auto 139/06 AUTORIDAD PUBLICA-Intervención adhesiva y litisconsorcial según CPC SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad ACCION DE TUTELA-Dificultad de vincular a todos los que podrían afectarse con la decisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación principal y adhesiva en sentencia T-824/05 ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial MEDIO DE DEFENSA EN ACCION DE TUTELA-Apreciación en concreto SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Planteamiento de incongruencia inexistente en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Corte encuentra que no tuvo lugar la incongruencia en la que la H. Consejera sustenta la nulidad, antes por el contrario, establecido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y advertido el estado de indefensión de los accionantes, respecto de la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Octava resolvió revocar las
sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y entrar de fondo a estudiar la pretensión de amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEstablecimiento de requisito de procedibilidad y comprobación de vulneración de derechos fundamentales El amparo constitucional contra una decisión judicial prospera si, además de establecido el requisito de procedibilidad, por agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios en el ámbito del proceso en el que se produjo la vulneración, se comprueba que los derechos fundamentales fueron efectivamente vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de la autoridad judicial accionada, con el fin de “hacer realidad los fines que persigue la justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad de carácter general y de carácter específico VIA DE HECHO-Procedencia por posible existencia de defecto fáctico en decisión judicial INTERRUPCION DE PROCESO JUDICIAL-Certificado médico debería inferir además de la gravedad y expedición por un profesional, la incapacidad de conciencia y de facultades intelectivas SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inviolabilidad del secreto profesional, derecho a la intimidad y libre determinación del paciente por dejar de lado especificidad de certificación médica INTERRUPCION DE PROCESO JUDICIAL-Uso incorrecto de facultades jurisdiccionales en la aceptación de certificado médico para determinar la enfermedad grave INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DEL JUEZ-Valoración racional de las pruebas sobre enfermedad dictaminada por profesional médico apartándose de la certificación médica
Referencia: expediente T-1098253
Nulidad de la Sentencia T-824 de 2005 Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-824 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión el día once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). I.- ANTECEDENTES La H. Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, Ponente de la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A, y otros contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria, solicita a la Sala Plena de esta Corte declarar la nulidad de la sentencia T-824 de 20005, proferida por la Sala Octava de Revisión. Además la Superintendencia demandada, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vinculada al proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, en su calidad de tercera interesada en la decisión, coadyuva la
solicitud de la H. Consejera Dra. López Díaz. La solicitante fundamenta su pretensión en que la Sala Octava vulneró el debido proceso, por cuanto, además de proferir una sentencia incongruente en el punto de la procedencia de la acción, se habría apartado de las consideraciones que dieron lugar a la Sentencia SU-132 de 2002, sin acudir a la Sala Plena, desconociendo el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
1. Hechos y pruebas En la sentencia T-824 de 2005 se reseñan los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, al igual que las pruebas que los sustentan, de la siguiente manera: “a) Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de
López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1. b) La sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
desfijado el 3 de marzo siguiente. c) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo año, solicitó al juez del 1“Adicionalmente solicitaron condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) o a la que resulte probada en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.” –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, auto de 27 de marzo de 2004-. conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisión. Para el efecto puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido “de manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de
actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo”; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento. Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que “se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia” y con fundamento en el artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificación personal “no es asunto indiferente a la validez del proceso”. Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el apoderado: “En primer término, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo Código. Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber: La existencia de un estado patológico grave del apoderado i) judicial de la parte demandante, que le impidió desempeñarse
como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria; El hecho de haberse puesto de presente esta situación ii) anómala dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en consideración los días hábiles”. Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones médicas, la primera suscrita por la doctora “AMPARO AFANADOR CABRERA Médico Cirujano General Homeópata”, identificada con la cédula de ciudadanía 21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor “Felipe Gómez Jaramillo M.D. Urólogo”. El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice: “El doctor LUIS ROBERTO WIESNER identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace cinco años. Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera
afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo. Bogotá, marzo 10 de 2003”. La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa: “Atendiendo su solicitud de información sobre el actual estado de salud de su padre Sr. Luis Wiesner Encizo le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y demás manifestaciones del Cáncer terminal que está padeciendo, su situación actual es estable. Los resultados de los exámenes que se le ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad”. d) El 15 de Mayo del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso: “La imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta se produjo el
día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año, notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año. El artículo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres días después de haberse proferido, precepto éste que a su turno dispone que “ Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto. No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto. Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)”. e) El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo
actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003. Sustentó el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la
H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos. f) El 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior, fundada en que “no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea”.
Destacó el ad quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad, solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de interrupción del asunto, y también expuso i) “que no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor”, y ii) que de la certificación médica allegada no se desprende “que el apoderado haya perdido la conciencia”, y que la misma no permite inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas”. La Consejera María Inés Ortiz Barbosa se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que “si el apoderado solicitó la
interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente”; y ii) habida cuenta que “la causal (..) fue demostrada con la certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos”.
2. Pruebas En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los médicos Amparo Afanador Cabrera y Felipe Gómez Jaramillo; ii) de los escritos dirigidos por
el doctor Luis Roberto Wiesner Morales a la Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
2. Demanda e intervención pasiva 2.1 La demanda La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, por intermedio de apoderado, solicitaron el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado incurrió en vía de
hecho, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referida, promovida por los mismos porque i) “(..) habiéndose presentado oportunamente la solicitud de interrupción y nulidad del proceso, (..) invocó de manera caprichosa y arbitraria que la solicitud de interrupción y correlativa nulidad del proceso fue extemporánea”; y ii) no “(..) le confirió valor probatorio a la prueba aportada (..)”. Agregó el apoderado de los demandantes que el proceder arbitrario y caprichoso de la Sección accionada se tradujo en que a sus poderdantes les fue negada “la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por esta vía se obstruyó el derecho a la segunda instancia, el cual es un derecho de rango constitucional”. 2.2 Intervención pasiva 2.2.1 Intervención de la H. Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz La H. Consejera de Estado, quien formula la nulidad que se resuelve, intervino durante el asunto, con el fin de solicitar que la acción se declare improcedente. En la sentencia T-824 de 2005 se reseña así la intervención de la Dra. Ligia López Díaz: “La Magistrada ponente, en escrito dirigido a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acción que se revisa improcedente, porque “la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales” y en razón de que la Corte “declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la
acción de tutela contra providencias judiciales (..)”. Se detiene en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los que dice se ciñeron a los procedimientos señalados en la ley. Señala al respecto: “Los accionantes tuvieron pleno acceso a la Administración de justicia, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de su demanda. Dicha sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 168 del C. de P.C. , alegando que sufrió un estado depresivo agudo, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se decretara la nulidad de lo actuado. El Tribunal consideró que la enfermedad padecida por el apoderado no tenía la entidad suficiente para interrumpir el proceso, decisión que la Sección Cuarta avaló. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del
Tribunal que rechazó el recurso de apelación de la providencia que negó las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad realizadas con posterioridad a la notificación de la Sentencia de primera instancia. Al resolver la apelación la Sala examinó todos los argumentos del demandante y determinó mediante el Auto del 27 de mayo de 2004 confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Para concluir sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con la decisión adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada, situación que, a su parecer, comporta el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica “y del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales”. 2.2.2 Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia Al igual que la H. Consejera Ponente de la providencia del 27 de mayo de 2004, que motivó la demanda de tutela, el Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria solicitó que se declare la acción improcedente y que en subsidio se niegue el amparo invocado. Planteó la necesidad de reiterar “la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela contra sentencias judiciales” y destacó el “correcto ejercicio de la
hermenéutica”, observada por la Sección Cuarta accionada, al proferir la providencia del 27 de mayo de 2004. En la sentencia T-824 de 2005 se sintetiza así la intervención del funcionario: “Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, “no se valoró de manera errónea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial”, y agrega que si bien el fallador pudo concluir “que carecía de la entidad que pretende otorgarle el accionante”, no por esto se puede afirmar que aquel incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria. Agrega que la acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que “vencidos los términos procesales y fallado el proceso, la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acción de tutela”, razón por la cual solicita declarar improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional”.
3. Decisiones que se revisaron La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, “como quiera que “aceptar este mecanismo constitucional de protección de
los derechos fundamentales con el propósito de censurar providencias judiciales, implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia y autonomía del juez”. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión i) como quiera “que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que se encuentra en juego es la institución de la cosa juzgada, que exige certidumbre en las decisiones judiciales y, además, porque los ordenamientos procesales tienen previstos los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios para la revisión de decisiones judiciales”; y ii) debido a que al parecer del juez constitucional Ad quem, basta que una providencia judicial se motive para que la misma no constituya vía de hecho.
5. La sentencia que cuestiona la H. Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, con la coadyuvancia de la Superintendencia Financiera de Colombia La Sala Octava de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya referidas, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la providencia del 6 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Para el efecto, dado que el apoderado de los accionantes en tutela reclamaba sobre la vulneración del derecho de sus representados al debido proceso y al
acceso a la justicia y la H. Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz y el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria centraban su defensa en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava se detuvo inicialmente en las previsiones del artículo 86 constitucional a fin de resolver sobre la procedencia de la acción y, una vez establecido que por este aspecto las sentencias de instancia debían ser revocadas, procedió a estudiar de fondo la pretensión de amparo, a la luz de los artículos 228, 229 y 74 constitucionales y de las previsiones de los artículos 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil, 37, 38, 50 y 51 de la Ley 23 de 1981. 5.1 Sobre la procedencia de la acción y la necesidad de hacer prevalecer la sustancia sobre la forma para no enervar el derecho de acceso a la justicia Dice al respecto la providencia en cuestión: “3. Procedencia de la acción La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y desatendió la nulidad que los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les impidió impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida. La Corte al respecto reitera que la Carta Política garantiza el libre
acceso ante los jueces y tribunales, y que el mismo ordenamiento dispone que la labor de administrar justicia es función pública que el Estado ejerce en los términos que fija la ley –artículos 228, 229 y 230 C.P.-. Ahora bien, el deber a cargo del Estado de prestar justicia y el derecho de los asociados de exigirla, indica que las formas y requisitos para acceder a la prestación no pueden sino atender a su efectividad, teniendo presente no solo las satisfacciones individuales en juego sino especialmente el deber de las autoridades de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, en procura de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2° C.P.-. Dentro de esta orientación, el artículo 86 superior al tiempo prevé, mediante un procedimiento breve y sumario que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y preceptúa que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de garantizar a los asociados el ejercicio de su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional sin sustraerse de respetar el derecho de accionar de los demás, ni interferir en la competencia asignada a otras jurisdicciones, excepto ante circunstancias que exijan de manera urgente, que aquel de quien se solicita la tutela actúe de inmediato o deje de hacerlo –artículos 6°
86, y 95 C.P.-. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación promovida por los mismos, en razón de la Resolución 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria, porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias de instancia tendrían que confirmarse. Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal del conocimiento, dentro de la Acción de Nulidad ya referida, el restablecimiento de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e impugnó la providencia, para que el A quo revocara su negativa, y, en subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo – artículos 180 y 181 C.C.A.- Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa
judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional. De suerte que las sentencias de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción, serán revocadas, siendo del caso estudiar el asunto de fondo”.
4. Prevalencia de la sustancia sobre la forma De los artículos 228 y 229 de la Carta Política se desprende que el derecho de acceso a la justicia no s
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