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TSDJ Manizales - AP140-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP140-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 140/06 ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Quien posterga solicitud de nulidad no consiente irregularidad acontecida LEALTAD CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible REGLAS SOBRE COMPETENCIA-Alteración vulnera el debido proceso, juez natural y la independencia e imparcialidad del juez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en materia de juez natural RECURSOS EN PROCESO PENAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Libre acceso sin más restricciones que las legalmente pertinentes respecto de trámites y recursos ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del juez natural e inexigibilidad de acceso a recurso de apelación en proceso penal SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad T-058/06

Referencia: expediente T-1049683

Solicitud de nulidad de la sentencia T-058 de 2006

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación y otros

Magistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-058 de 2006, solicitada por el H. Magistrado Dr. Mauro Solarte Portilla, Presidente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Sostiene el H. Magistrado que la Sala Octava de Revisión de esta Corte, al proferir la Sentencia en mención incurrió en nulidad de lo actuado, en cuanto i) esa Corporación es “el máximo tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre de la misma, con facultad de decidir definitivamente, con vocación de cosa juzgada, los conflictos sometidos a su consideración en sede de casación”; y ii) “[n]o es cierto que el Fiscal General de la Nación careciera de competencia para cumplir las funciones de investigación y juzgamiento en el caso del Ex ministro Villamizar, como tampoco que la decisión de hacerlo violara el principio de la doble instancia”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 El Doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de interés ilícito en la

celebración de contratos en calidad de determinador, fundado en que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en especial el debido proceso y la defensa”. Expuso el apoderado del actor que “hubo protuberantes irregularidades procesales constitutivas de vías de hecho”, como quiera que su representado “estuvo materialmente indefenso frente a numerosas arbitrariedades en la investigación y el juzgamiento; y que, en vez de haberse partido de su inocencia –como ha debido ocurrir en virtud de la presunción constitucional – se presumió su culpabilidad”; y debido a que la Sala de Casación Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia, no obstante haber reconocido “no ser la competente para juzgar a Villamizar”, se limitó a declarar la nulidad parcial del proceso, incurriendo en una nueva irregularidad, cuando lo indicado tenía que ver con enviar el asunto al juzgado o tribunal competente y “retrotraer el trámite al comienzo de dicha actuación”. 2 Sentencia de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la invocación de amparo constitucional ya referida i) porque “es palpable el juicioso análisis realizado sobre cada una de las probanzas recaudadas, independientemente de que se comporta o no la óptica bajo la cual el funcionario instructor valoró las pruebas allegadas al plenario”; y ii) debido a que el principio de la doble instancia no opera respecto de las decisiones del Fiscal General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte

Suprema de Justicia. 3 Impugnación El doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález, por intermedio de apoderado,

impugnó la decisión con el fin de obtener el pronunciamiento requerido en su demanda, esto es, solicitó del ad quem que defina si los accionados respetaron efectivamente las garantías constitucionales del procesado y fundaron sus decisiones en las pruebas existentes. Entre otras consideraciones, el apoderado del actor destacó que si bien el señor Fiscal General de la Nación “se encuentra facultado constitucional y legalmente para investigar calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia”, esto no conduce a sostener que el mismo puede proferir “(..) en forma directa y sin acto previo de desplazamiento, resolución de apertura de investigación (..), [resolver] la situación jurídica (..), [clausurar] la investigación y [calificar] la investigación proscribiendo así la segunda instancia (..)”. 4 Decisión de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión. Para el efecto, el ad quem sostuvo que ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el abogado defensor desestimó la nulidad generada en la etapa del sumario, “porque en su recto entender la resolución de acusación tal como venía proferida favorecía los intereses de su patrocinado lo cual en virtud de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época equivale a una convalidación de las presuntas nulidades que se hubieran podido cometer en la etapa de instrucción (..)”.

Consecuente con lo expuesto la Sala Jurisdiccional en cita concluyó que “mal puede entonces acudirse a la acción de tutela para que se subsanen unas irregularidades que si bien es cierto existieron en la etapa instructiva, como claramente lo aceptó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedaron saneadas por expreso consentimiento de la defensa técnica”.

5. La sentencia que se cuestiona La Sala Octava de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, resolvió revocar las sentencias de instancia y en su lugar “conceder al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales”.

En consecuencia, la Sala Octava declaró “la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.” Dispuso también la Sala en cita que la Fiscalía General de la Nación adelantará la investigación nuevamente, esta vez respetando el debido proceso del implicado. 5.1 La procedencia de la acción A propósito de definir previamente su competencia, dado el carácter subsidiario y residual de la intervención del juez de amparo en el

restablecimiento de los derechos fundamentales, la Sala Octava puso de presente la diligencia observada por la defensa del Dr. Villamizar Alvargonzález, en el ámbito del proceso penal adelantado contra éste, por el delito de celebración indebida de contratos. Lo anterior en consideración al entendimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atinente a que el apoderado del actor habría consentido en la irregularidad, luego propuesta al juez de tutela, como quiera que para el efecto la Sala ad quem no tuvo en cuenta los artículos 306 y 308 del Decreto 2700 de 1991 –artículo 310.4 Ley 600 de 2000y la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor quien posterga para la fase final la solicitud de nulidad, “siguiendo en todo las previsiones legales que así lo permiten, no consiente por ello en la irregularidad”.

Dice al respecto la providencia: “El 8 de junio de 1998, el Fiscal General de la Nación impuso al actor medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de enriquecimiento ilícito en la celebración de contratos, en calidad de determinador, entendiendo que ejercía la competencia asignada en los artículos 235 y 251 de la Carta Política1, no 1“La corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor Fiscal General de la Nación. El asunto bajo examen —la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional—, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos

objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general”- sentencia C472 de 1994 M.P. obstante, desde la apertura de la investigación -20 de agosto de 1997-, el actor había perdido su calidad de aforado, como quiera que renunció a cargo, le fue aceptada la renuncia y se lo investigaba por una conducta ajena a las funciones por él desempeñadas. (..) Sin embargo, la actuación procesal indica que el defensor del actor impugnó la sentencia de primera instancia y recurrió la proferida por el Ad quem, fundado, entre otras razones, i) en que “desde el momento en que [aquel] dejó de ser Ministro de Minas, esto es el 20 de agosto de 1997, la Fiscalía debió adecuar el trámite de la investigación a fin de que prosiguiera con la misma y calificara el mérito sumarial el funcionario competente, ya que no lo eran para esos fines el Fiscal General ni su delegada”, y iii) en que estaba siendo condenado “en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades trascendentes que afectan el debido proceso (..) sostiene que el Fiscal General adelantó la fase instructiva y calificó el proceso penal (..) desconociendo los presupuestos procesales que le permitían adelantarlo en única instancia, y pretermitiendo así la garantía de la segunda instancia en una excepción no cubierta por la excepción legal ni constitucional (..) (cargos primero y segundo)

y violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria (tercer cargo)”. Cabe preguntarse, entonces -conociendo que el actor impugnó y acusó en casación la sentencia proferida en su contra, fundado entre otras razones en la nulidad generada en las violaciones de los principios del juez natural y de doble instanciasi en la fase de preparación para la audiencia pública la defensa convalidó la irregularidad al advertirla y a la vez manifestar que no formularía al respecto petición alguna, dado que “la providencia favorece ampliamente a mi cliente”. Ahora bien, a la luz del artículo 306 del Decreto 2700 de 1991, que señalaba las oportunidades para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucción2, es claro que la defensa del actor podía Vladimiro Naranjo Mesa, en esta oportunidad fue declarada inexequible la expresión “o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia”, contenida en el numeral 1. del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. 2 El artículo 306 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 disponía: "Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación". El artículo 309 de la Ley 600 de 2000 sobre el punto preceptúa: “El sujeto procesal que alegue una nulidad,

deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. Sobre la regulación del punto en la Ley 906 optar por retrasar hasta el recurso de casación la petición que habría podido presentar en el traslado común para preparar la audiencia pública, dando lugar a una “convalidación transitoria3” de la irregularidad, lo que difiere sustancialmente del consentimiento como forma de convalidación de la misma situación, a que se refieren los artículos 308.4 del citado Decreto y 310.4 de la Ley 600 de 2000, disposiciones éstas, que, en iguales términos, preceptúan: “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (..)

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

(..)”. Para reafirmar lo expuesto, vale traer a colación el siguiente aparte de la sentencia C-541 de 1992, reiterada mediante providencia C-394 de 19944, proferidas por esta Corte para declarar la exequibilidad del artículo 306 en cita –se destaca-: "La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigación, que también comprende las fases de la indagación previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento.

(..) También, encuentra la Corte que la norma acusada no contraría el Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararlas; además, la "convalidación" transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades señaladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante ésta con la mayor garantía de 2004 consultar los artículos 10 y 339 de la Ley 906 de 2004. 3 Sentencia C-541 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. posible; es más, el Recurso de Casación permite el debate de estas nulidades como última garantía judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria." Por tanto, si el apoderado del actor dejó sentado al inicio del juicio que en interés de su representado “mal puedo formular petición alguna sobre el particular” y si formuló en casación cargos fundados en la violación de los derechos fundamentales de su representado al juez natural y a la doble instancia en la etapa preliminar -haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 306-, mal podría aducirse que la defensa convalidó la irregularidad y que no puede por ende invocar la protección

constitucional, porque está claro que quien posterga su solicitud de nulidad hasta la fase final, siguiendo en todo las previsiones legales que así lo permiten, no consiente por ello en la irregularidad”. Establecido entonces i) que el apoderado del actor, con miras a retrotraer la investigación y exigir que la acusación fuese formulada por el funcionario predeterminado por la ley, hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento, sin éxito; y ii) que el defensor del Dr. Villamizar Alvargonzález, podía -como efectivamente lo consideró- poner en evidencia las irregularidades acontecidas, en materia de los derechos de su representado al juez natural y al recurso y así mismo optar por retrasar la petición de nulidad hasta el recurso de casación, sin que su actitud comportara la convalidación de la nulidad, la Sala Octava encontró procedente la acción de amparo. Para el efecto, también la Sala Octava analizó el punto desde la perspectiva de la lealtad debida a la administración de justicia y concluyó, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, que el artículo 95 de la Carta Política “no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades”. Señaló la citada Sala de Revisión: “Con todo podría afirmarse que la lealtad y colaboración debidas a la administración de justicia trasciende las normas procesales, haciendo improcedente la acción de tutela, cuando el perjudicado optó por formular en casación la nulidad que podía haber propuesto a la iniciación del juicio. No obstante del mismo modo

que los deberes constitucionales se insertan en las actuaciones judiciales con fuerza vinculante, las normas procesales que propenden esencialmente por hacer cumplir los derechos fundamentales orientan y delimitan esos deberes, de donde se concluye que la lealtad con la administración de justicia no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades. Tanto así que esta Corte ha considerado contrarias al ordenamiento constitucional las exigencias de colaboración impuestas al procesado, precisando que del deber genérico previsto en numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política, entendido en armonía con los derechos del sindicado a no incriminarse y a estructurar su propia defensa, no pueden derivarse consecuencias adversas, de donde se colige que bien podía el apoderado del actor manifestarse sobre la nulidad y advertir que no haría petición alguna, sin efectos negativos respecto de su derecho al restablecimiento de sus garantías, por parte del Juez constitucional. Señala la Corte: “Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que

aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”5. En armonía con lo expuesto, establecida la procedibilidad de la acción, la Sala Octava estudió de fondo la invocación de amparo, en razón de la vulneración de los derechos del actor al juez natural y al recurso y dejó sentado que no consideraría el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, también planteado en la demanda, “porque, como va a verse, la lesión de la garantía constitucional a ser investigado y acusado por la autoridad predeterminada en la ley deja a la acusación y por ende a la condena sin 5 Sentencia C-621 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido C-776 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en esta oportunidad fue declarado inexequible el numeral primero del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 en cuanto imponía al sindicado el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos para mantener su libertad provisional.

efectos vinculantes, en cuando se proyecta íntegramente sobre la estructura general del proceso”. 5.2 Vía de hecho por vulneración del derecho al juez natural Con el fin de resolver sobre la vulneración del derecho del actor a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, la Sala Octava trajo a colación los dictados del artículo 29 constitucional y del artículo 11 del Decreto ley 100 de 1980, a cuyo tenor “nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible” . Recordó también la Sala Octava las previsiones en la materia, presentes en los artículos 14 y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también en los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura6, al igual que en decisiones al respecto de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos y así pudo concluir que la alteración de las reglas sobre competencia vulnera el debido proceso legal, desconoce el principio del juez natural y compromete los criterios sobre independencia e imparcialidad de los jueces.

Señala la decisión: “El artículo 29 de la Constitución Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, y, en la misma línea, el artículo 11 del Decreto ley 100 de 1980, por su parte, daba claridad sobre el principio, en cuanto disponía que “nadie podrá ser juzgado

por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible” . El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica al respecto que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su artículo 8°, prevé que “toda persona tiene derecho a ser oída, con El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 -publicada el 24 de julio del mismo año, en vigor el mismo día del año siguientederogó el Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000 artículo 476-. 6 Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985. El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 -publicada el 24 de julio del mismo año, en vigor el mismo día del año siguientederogó el Decreto 100 de 1980 Ley 599 de 2000 artículo 476-. las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”7. Los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmado por la Asamblea General8, entre otros aspectos, disponen i) que “la judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley”; ii) “que no se efectuaran intromisiones indebidas e injustificadas en el proceso judicial”; y iii) “que el principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes”. En este orden de ideas, la Corte Interamericana, atendiendo el reclamo presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, sobre la destitución de los integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, con competencia para emitir un fallo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 26.657 o de Interpretación Auténtica del Artículo 112 de la Constitución, que permite la reelección inmediata del Presidente para un periodo adicional, sostuvo que el proceder del Gobierno del Perú comprometió seriamente la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, al alterar las reglas sobre competencia y, con ello, omitió garantizar el debido proceso legal violando el artículo 8° de la Convención Interamericana9. El Comité de Derechos Humanos, por su parte, sostiene que los Estados tendrán en cuenta “la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento, la duración de su mandato y las condiciones que rigen para su

ascenso, traslado y cesación de funciones, y la independencia 7“La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas, De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención” –Comisión Interamericana de Derechos Humamos, Informe Anual 1995. Res. 5/96. Caso 10.970 Perú-. 8 Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C-No. 71 (sentencia 31 de enero 2001). Caso Tribunal Constitucional República del Perú. efectiva del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo y al Legislativo10”, unificando de esta manera los criterios sobre competencia independencia e imparcialidad, en igual sentido que la Corte Interamericana. Como se ve las decisiones traídas a colación dan claridad sobre la relación existente entre los principios de juez natural, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y los derechos del procesado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, al punto que la presunción de inocencia no puede desvirtuarse ni la defensa ejercerse sino por y ante el juez natural –artículos 13, 29, 228 y 230 C.P.-”. En armonía con lo expuesto y una vez establecido, a la luz de los artículos 235

y 251 constitucionales, que el 8 de junio de 1998 y el 21 de octubre del mismo año el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para proferir contra el imputado medida de aseguramiento y acusarlo respectivamente, por un delito sin relación con las funciones desempeñadas, pues el Ex Ministro Villamizar Alvargonzález renunció al cargo el 20 de octubre del año anterior, la Sala Octava constató la vulneración del principio de juez natural, denunciada en la demanda. Expuso la citada Sala de Revisión que, una vez hecha la dejación del cargo, el Fiscal General de la Nación no podía investigar y tampoco acusar al Dr. Villamizar Alvargonzález por el delito de celebración indebida de contratos en calidad de determinador y que, como lo que no debía suceder aconteció, los funcionarios judiciales accionados tenían que haber restablecido las garantías constitucionales del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra -artículos 304 Decreto 2700 de 1991 y 306 de la Ley 600 de 2000-. Señala la Sentencia T-058 de 2006: “En síntesis, proscrita como lo está la fijación ex post facto de competencias judiciales11, cualquiera fuere la autoridad que lo disponga12, como también su señalamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales, puede concluirse que la vulneración del principio de juez natural “da lugar a la tutela por 10 Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 3. 11 La aplicación rigurosa del derecho a no ser juzgado por tribunales

constituidos con ocasión de la conducta, entre otras decisiones, en la sentencia C093 de 1993 M(s) P(s) Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 12 Al respecto la sentencia C-392 de 2000 que declaró inexequible el artículo 7° de la Ley 504 de 1999, en cuanto la norma confería al Ministro de Justicia y del Derecho la facultad de variar la radicación de un proceso. Sobre la misma atribución, en vigencia de la justicia regional, la sentencia C-093 de 1993. vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia”. Al respecto señala la Corte: “Ha dicho la Corte -y lo reiteraque el legislador está autorizado por la Carta Política para señalar las competencias, delimitando el campo de acción de los jueces con base en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuantía de la controversia, entre otros. El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia. En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos que

corresponden a los distintos órganos y funcionarios que administran justicia”13. (..) Los artículos 235 y 251 de la Carta Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación el juzgamiento y la investigación de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros

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