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TSDJ Manizales - AP142AP-2004

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP142AP-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 142A/04 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente ICC-843

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Acción de tutela promovida por José Luis Rosales Becerra contra el Fondo Nacional del Ahorro.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES El señor José Luis Rosales Becerra interpuso, el 8 de julio de 2004, acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, por considerar vulnerado su derecho de petición.

La solicitud de amparo constitucional fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual por auto del 9 de julio de 2004, se abstuvo de asumir su conocimiento por considerar que al haberse dirigido la acción contra "una autoridad pública del orden nacional", esto es, el Fondo Nacional del Ahorro, el expediente debió ser repartido entre los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo anterior, decidió devolver el

expediente a la oficina judicial para que la solicitud de tutela fuera repartida entre las corporaciones indicadas. Efectuado nuevamente el reparto, la actuación fue remitida al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante auto del 19 de julio de 2004, consideró que el Fondo Nacional del Ahorro era una entidad descentralizada por servicios, razón por la cual la autoridad que debía asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juez Primero Laboral del Circuito según lo dispuesto en el citado Decreto Reglamentario. No obstante, al constatar la existencia de la colisión de competencia presentada, dicho Tribunal Administrativo ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.1

En este sentido son las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada. Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción de protección constitucional fue interpuesta contra el Fondo Nacional del

Ahorro, entidad cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada "como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase". Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 432 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 1453 de 1998. Por este motivo, la regla de reparto que debió aplicarse al caso de la referencia era la consagrada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental." (Resaltado fuera de texto) 1 Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. En este orden de ideas, no queda duda que el juez de tutela al que debió repartirse el expediente de la referencia y por ende a quien correspondía asumir su conocimiento era al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta por el

señor José Luis Rosales Becerra contra el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Ley 489/98 Art. 38, numeral 2, literal b).

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 142A/04

Referencia: expediente ICC-843

Peticionario: JOSE LUIS ROSALES BECERRA Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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