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TSDJ Manizales - AP145-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP145-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 145/07 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Proyectos anunciados para “la próxima sesión” Si como en el caso bajo estudio, la siguiente sesión convocada en la misma fecha no llegó a realizarse, era factible entender que los proyectos anunciados para “la próxima sesión” serían debatidos en la siguiente ocasión en que una sesión válida tuviera lugar, dentro del mismo período legislativo. Por lo demás, resaltando la circunstancia de no ser para los miembros del Congreso una situación inusual la no realización de una sesión previamente convocada, así como el alto nivel de asistencia (99 senadores) observado en la sesión en que la votación finalmente tuvo lugar, sin que nadie hubiese objetado o manifestado extrañeza, no podría en realidad afirmarse que una circunstancia como la aquí reseñada sorprendió indebidamente a los congresistas o afectó de manera importante la posibilidad de que éstos hubieran conocido a tiempo que tal proyecto sería sometido a votación. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de

votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento Encuentra la Corte que el anuncio hecho en la sesión del día 29 de marzo de 2006 no tuvo las características necesarias para amparar válidamente la votación que vino a producirse el miércoles 19 de abril del mismo año. La principal razón que explica esta observación, es el hecho de que, si bien este

proyecto fue incluido dentro de un listado de cuatro proyectos en total, cuyos números y títulos fueron leídos durante la sesión por la Secretaria General de la Comisión, doctora Rocío López Robayo, el pretendido anuncio no contiene fecha alguna para realizar la votación de estos proyectos. Sin embargo, no fue esta la única omisión en que se incurrió al hacer el aviso, ya que si bien el listado de proyectos estuvo precedido del simple título “Anuncio de proyectos”, tampoco existen otros elementos que hubieran permitido a los asistentes a la reunión conocer, de manera inequívoca, que tales proyectos serían sometidos a votación en una fecha futura, ni al menos que su mención durante esta reunión tuviera por objeto dar cumplimiento al aludido requisito exigido por el artículo 160 constitucional. De otra parte, en lo que se refiere a la eventual determinabilidad de la fecha no indicada, es importante observar que al concluir la sesión se convocó para “el próximo miércoles” (5 de abril de 2006), reunión que según certificó la Secretaria General de la Comisión, tampoco se realizó. Tal como allí se indica, la comisión sólo volvió a reunirse tres semanas mas tarde, el miércoles 19 de abril de 2006, fecha en la cual se realizó el debate y la aprobación del proyecto que aquí se analiza. Por todo lo anterior, concluye la Corte que durante el trámite cumplido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se incurrió en un vicio de trámite. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la

omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes La Corte se ha referido a dos aspectos principales que determinan la posibilidad o no de que el Congreso de la República subsane el vicio encontrado por el juez constitucional. Ellos son: i) la consideración de si para el momento de configurarse el vicio detectado se ha expresado ya en forma válida la voluntad de aprobar el proyecto por parte de la plenaria del Senado de la República, corporación en la que por mandato constitucional debe comenzar el trámite de este tipo de leyes (las aprobatorias de tratados públicos); ii) una reflexión sobre el hecho de si la irregularidad advertida durante el trámite del proyecto de ley ha afectado de manera sustancial la representación de los derechos de las minorías con asiento en el Congreso de la República, como sucedería en el caso en que resulte razonable suponer que de no haberse presentado la irregularidad encontrada, el sentido de la decisión adoptada hubiera sido contrario al efectivamente observado. En el caso de autos la Corte encuentra que se reúnen satisfactoriamente los dos criterios a que se ha hecho referencia, ya que: i) el defecto encontrado se presentó durante el trámite del proyecto ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, lo que implica que para ese momento ya se había expresado válidamente la determinación del Senado de la República de impartir su aprobación a este proyecto; ii) no se aprecia

ninguna eventual afectación a los derechos de las minorías, ni menos aún uno que se origine o relacione con el vicio aquí advertido, ya que por el contrario, se acreditó que la aprobación del proyecto que tuvo lugar en la sesión del día 19 de abril de 2006 fue por unanimidad de los presentes, que lo fueron 18 de los 19 representantes que integran esa célula legislativa, cuya plenaria así mismo le impartió aprobación, como ha quedado reseñado. EXHORTACION AL CONGRESO-Incumplimiento reiterado del requisito de anuncio previo de votación en trámite legislativo

Referencia: expediente LAT-298.

Revisión constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D. C. el 31 de marzo de 2005”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto dentro del proceso de revisión de la Ley 1082 de julio 31 de 2006.

I. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la

República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D. C. el 31 de marzo de 2005”. Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 15 de noviembre de 2006. Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Cumplidos así los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a adoptar la decisión correspondiente.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA El texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia

para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y de su “Protocolo”, firmados en Bogotá el 31 de marzo de 2005 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario Oficial Nº 46.346, del 31 de julio de 2006: LEY 1082 DE 2006 (julio 31) por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005. El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá D. C., el 31 de marzo de 2005.

El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA

DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y

PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO El Reino de España y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente: CAPITULO I Ámbito de aplicación del convenio Artículo 1° Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Artículo 2° Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos

sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en

particular: a) En España: i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) El Impuesto sobre Sociedades; iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes; iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo “Impuesto español”); b) En Colombia: i) El Impuesto sobre la renta y complementarios; ii) El Impuesto sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo “impuesto colombiano”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II

Definiciones Artículo 3° Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de Reino de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de

soberanía o jurisdicción respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético; b) El término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan España o Colombia, según el contexto; d) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio; g) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya

sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

  1. La expresión “autoridad competente” significa:

(i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; (ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público; j) El término “nacional” significa: (i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; (ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) El término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4° Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición

en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente; c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5° Establecimiento permanente

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre

otros: a) Las sedes de dirección; b) Las sucursales; c) Las oficinas; d) Las fábricas; e) Los talleres; y f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una

persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III Imposición de las rentas Artículo 6° Rentas inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión ‘bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7° Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8° Transporte marítimo y aéreo

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte

marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9° Empresas Asociadas

1. Cuando: a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en

primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10 Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos. b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la

legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11 Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si: a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito res

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