TSDJ Manizales - AP147-2003
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP147-2003
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Auto 147/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia para modificar jurisprudencia Es cierto, como lo afirman los solicitantes que las Salas de Revisión carecen de competencia para cambiar la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de la Corporación en sentencias de unificación jurisprudencial relacionadas con la tutela que la Constitución garantiza a los derechos fundamentales. Sin embargo, la causal de nulidad invocada en este caso no se encuentra en ese supuesto y, siendo ello así, está condenada al fracaso. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por no existir cambio de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por discrepancias con los argumentos/LITIGIOS Y DISCREPANCIAS FAMILIARES-Conciliación por parte del juez Expresan los peticionarios que existe una contradicción argumentativa en la sentencia que combaten por cuanto se le indica al juez de familia que ha de intentar obtener la aquiescencia del padre del menor para que sus abuelos maternos puedan visitarlo periódicamente, y que en un proceso verbal sumario habrá de decidir sobre la pretensión de estos si ello se hace necesario. Pero como queda suficientemente aclarado con las consideraciones precedentes, la supuesta contradicción es inexistente pues, en asuntos relacionados con las discrepancias y litigios de orden familiar, por expreso mandato legal ha de buscarse por el juez primero una solución de
conciliación, de avenimiento, que permita superar la contención y restablecer, si ello es posible, la armonía familiar alterada; y, sólo si se fracasa en este intento, habrá de resolverse lo que fuere pertinente y con la coercibilidad que a las decisiones judiciales les es propia, pero atendidas las circunstancias del caso, con prudente juicio y, cuando se trate de relaciones a las cuales se encuentren vinculados los niños, preservando siempre el interés superior del menor.
Referencia: expediente T-677821
Nulidad de la Sentencia T-189 de marzo 5 de 2003. - Acción de tutela instaurada por Edgar Alfonso Varela Guevara, en representación de su hijo menor de edad, Andrés Varela Alonso, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Se decide por la Corte la solicitud formulada por los ciudadanos Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso, abuelos del menor Andrés Varela Alonso para que se declare la nulidad de la Sentencia T-189 de marzo 5 de 2003 proferida en la acción de tutela instaurada por Edgar Alfonso Varela Guevara en representación de su hijo menor Andrés Varela Alonso contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Edgar Alfonso Varela Guevara, en representación de su hijo menor Andrés Varela Alonso, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia-, contra la sentencia
de 24 de julio de 2002 proferido por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, mediante la cual se regularon visitas a favor de los abuelos maternos del menor mencionado, Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso. A juicio del actor con la sentencia aludida se incurrió en una vía de hecho judicial y se violan derechos del menor Andrés Varela Alonso a su salud física y mental, pues las visitas de sus suegros a ese menor, huérfano de madre, son dañinas para aquél.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, - Sala de Familiadenegó la tutela impetrada en primera instancia, la cual fue objeto de impugnación.
3. La Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Civilen sentencia de 25 de octubre de 2002 confirmó la acción de tutela a que se ha hecho referencia.
4. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 revocó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilen la acción de tutela aludida y, en consecuencia, concedió el amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales del menor Andrés Varela Alonso, conforme a lo establecido en los artículos 14, 16 y 44 de la Constitución así como al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 29 de la Carta.
Además, en la citada Sentencia T-189 de 2003, se ordenó al Juzgado 9 de Familia de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esa providencia, “deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2002 que reguló las visitas de sus abuelos maternos a su nieto”; y dispuso que “atendiendo el interés prevalente del niño (artículo 44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.
5. Los ciudadanos Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso, invocando para el efecto su calidad de abuelos maternos del menor Andrés Varela Alonso solicitaron a la Corte la declaración de nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 dictada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, petición que ahora se resuelve por la Sala Plena de la
Corporación.
LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA SEA DECLARADA
POR LA CORTE.
1. En la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, fue sintetizada
así: “1. Hechos. “El actor presentó acción de tutela el 23 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, contra la sentencia del 24 de julio de
2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que reguló las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo menor de edad, pues, según explica, tales visitas son dañinas para el niño. Solicita el amparo de los derechos a la integridad física, salud y el cuidado del menor, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Puso de presente que si bien ya había presentado una acción de tutela ante ese Tribunal, tutela que fue fallada favorablemente, ahora los hechos son distintos. Sus argumentos se resumen así : “1.1 El Juzgado demandado reguló las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo Andrés Varela Alonso, que vive con él, de la siguiente manera : “1. Regular las visitas a favor de los señores Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso respecto de su menor nieto Andrés Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera : Los abuelos podrán departir con su nieto Andrés Varela Alonso en la casa de éstos (Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso), cada quince (15) días los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el término de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas serán cada quince (15) días en la que el menor pernoctará en casa de sus abuelos a partir del sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana
hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.” El demandante pide al Tribunal que para proteger los derechos del menor suspenda el régimen de visitas dispuesto en esta sentencia, pues ésta es una providencia “inconsulta con la redacción normativa –error de derecho y, de otra parte, incongruente con la realidad probatoria –error de hecho.” Es decir, se trata de una “vía de hecho”. Dice que el daño al menor es tan evidente que el Tribunal debe darle aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la suspensión inmediata de las visitas. Los hechos que originaron esta situación, los sitúa el demandante así : El actor contrajo matrimonio con Adriana Alonso Suárez el 4 de septiembre de 1999. El 29 de septiembre del 2000 nació su hijo Andrés y, al día siguiente, el 30 de septiembre, la madre falleció. Adriana era la hija única del matrimonio Alonso Suárez, por consiguiente, Andrés es el único nieto de los abuelos maternos. Dice el actor que en aras de lograr lo mejor para su hijo, accedió a que los padres de Adriana se trasladaran a vivir a su residencia, permitiendo que ocuparan su propio cuarto, porque allí todo estaba dispuesto para el recién nacido. Por esta convivencia, se va percatando que la señora Zoraida Suárez, madre de su fallecida esposa, está perdiendo los límites e invade esferas y espacios. Se torna agresiva y “presenta un duelo mal manejado que genera
incomodidades que conducen a que tengan que dejar de residir en mi domicilio”. No obstante, los abuelos continúan visitando al niño y pasados 15 días éste sufre una enfermedad intestinal y respiratoria que lo pone en peligro de muerte, por lo que tuvo que permanecer en cuidados intensivos. Ante esta situación, el actor toma una licencia para estar en contacto directo con el niño y contrata los servicios de una niñera. Esta decisión le generó una gran contrariedad a la señora Zoraida Suárez que empezó a formularle acusaciones temerarias, además, intentó suplir a su hija fallecida y a no respetar sus decisiones como padre. Posteriormente, los padres de su esposa iniciaron un proceso de reglamentación de visitas contra el actor, en demanda admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. La Juez, en providencia del 31 de agosto de 2001 dispuso visitas provisionales a favor de los abuelos. Contra esta decisión, su apoderada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente. Manifiesta que “Cada vez que los señores Guillermo Alonso y Zoraida Suárez han pretendido ver a Andrés no impedí las visitas, y por el contrario procuro concretar con ellos el día y la hora. No obstante ellas se han convertido en algo traumático para el niño. Ciertamente en las visitas ocurridas se exterioriza el rechazo del niño hacia los señores Guillermo Alonso y Zoraida Suárez, pues llora desesperadamente y muestra reacción visible en su cuerpo, situación que no ocurre cuando el menor se encuentra en presencia de otras
personas, incluso extrañas. En otras visitas el niño ha reaccionado por la presencia de sus abuelos y ante la insistencia de éstos por llevarlo a la casa de los Alonso Suárez y la inseguridad del niño por no estar conmigo, tuve que trasladarme a dicha residencia y permanecer todo el tiempo de la visita.” (fl. 39, cuaderno de primera instancia) Por esta razón, señala el actor que presentó anteriormente otra acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la decisión del mismo Juzgado Noveno de Familia que había decretado visitas provisionales a favor de los abuelos maternos, tutela que fue resuelta a favor del demandante. Considera que ahora, nuevamente, es procedente la tutela contra la sentencia del Juzgado Noveno de Familia, ya que es una vía de hecho, es una violación directa e indirecta a la ley sustancial y a las normas del derecho internacional. Considera que esta providencia viola el artículo 3 de la Convención de los derechos del niño, en que se establece que las medidas que tomen las entidades competentes deben atender el interés superior del niño, lo que no ocurrió con esta decisión. El artículo 44 de la Constitución también consagra que los derechos del niño prevalecen. La Juez debió preguntarse qué perjudica menos al niño, el que sus abuelos maternos lo visiten o que no lo visiten, pues el asunto a resolver no es si los padres o los abuelos tienen o no derechos sobre el menor. De otro lado, de acuerdo con el contenido de los artículos 253 y 256 del Código Civil, se deduce que corresponde a los padres el cuidado personal de sus hijos y el derecho a las visitas del padre o de la madre que no los tienen
bajo su cuidado personal. Estas disposiciones no aluden al derecho de los abuelos de tales visitas. Estima, entonces, que si él está ejerciendo la patria potestad por qué no puede decidir sobre los términos y condiciones en los que cualquier pariente pueda visitar a su hijo. Además, las pruebas del proceso de regulación de visitas conducen a concluir que las visitas de los abuelos a su hijo “no se encuentran enderezadas a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, sino que por el contrario están propiciando la desunión y debilidades y, de otra parte, afectando su salud física o mental” produciéndole al niño urticarias y angustias como lo señalan los testimonios y dictámenes, dentro de los que adjunta el de Medicina Legal del que transcribe apartes. Sin embargo, la Juez Noveno de Familia desconoció estas pruebas. Resalta el actor que, no obstante, la propia sentencia atacada le concede la razón al señalar en la parte motiva que se recomienda a las partes que se sometan a terapia de familia y a la señora Zoraida Suárez que reciba apoyo psicológico que la ayude a elaborar el duelo y a cumplir a cabalidad su papel de abuela. Señala que aunque el derecho a las visitas de los abuelos es jurídicamente discutible “de mi parte no obra oposición alguna a que ello se realice, por el contrario, los hechos demuestran que no me opongo. Lo que encarezco, como lo haría cualquier padre, es que esas visitas se hagan en condiciones humanas fundamentales, es decir, conforme se tiene establecido no sólo en las normas
jurídicas, sino en las extrajurídicas de la racionalidad, esto es que para el niño signifiquen el compartir momentos de sano intercambio y esparcimiento; y ello lo definen los padres, hasta que no se les demuestre su incapacidad o inhabilidad para hacerlo. Por el contrario, las pruebas aportadas al proceso señalan que como padre he cumplido a cabalidad mis obligaciones y que con gran esmero he buscado accesoria (sic) tanto profesional como social, espiritual y religiosa. Es más, según los expertos y el expediente, para Andrés su figura de seguridad soy yo, como figura de apego de la que no se puede separar, mostrando que la figura de los abuelos ya sean paternos o maternos no es indispensable para su desarrollo físico y psicológico. Ruego entonces, y en el prurito de proteger la integridad de mi hijo, no decretar régimen de visitas de los abuelos Zoraida Suárez y Guillermo Alonso. Estos como se dijo en su oportunidad sufren de depresión la cual constituye un trastorno en la afectividad que se debe detectar y tratar a tiempo ya que esta inhibe la formación de un buen vínculo afectivo con el hijo, esto conlleva el riesgo de alterar el sistema vincular con el hijo. La depresión puede conllevar también el riesgo de impedir que se capte y se responda adecuadamente a las señales comunicacionales del niño. En este caso es aplicable a la relación abuelos nieto.” (fls 43 y 44) Hace referencia, además, a pruebas y testimonios que se recogieron en el proceso de regulación de visitas y trae a colación lo dicho por su apoderada
allí en el sentido de que los abuelos maternos sufren de depresión. Explica que la señora Zoraida tiene dos duelos no resueltos, el primero, la pérdida de la hija cuando contrajo matrimonio y, el segundo, cuando ella falleció. Finalmente, en esta acción de tutela, transcribe un concepto de la psiquiatra infantil, Isabel Cuadros, de fecha 8 de agosto de 2002, dirigido al Tribunal, en el que básicamente dice que el niño no conoce a sus abuelos maternos y no ha desarrollado la estructura del tiempo que le permita saber que la separación de su padre es transitoria. Además, que por el informe de psiquiatría forense, la impulsividad señalada en el carácter de la abuela “es un factor de riesgo para el adecuado cuidado y protección del niño.” (fls. 34 y 35 del cuaderno de tutela). Hace notar el actor que en el proceso de visitas solicitó al Juzgado Noveno de Familia que decretara como prueba el concepto de esta profesional, pero la Juez no la decretó. A este escrito de tutela, el demandante anexó documentos. 1.2 Posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el actor remitió a la Magistrada sustanciadora del Tribunal, un escrito en el que describe la visita de los abuelos maternos el pasado sábado 10 de agosto. Señala que ellos llegaron al apartamento con juguetes y dulces. El niño se encontraba sentado en las piernas del papá “toma mis manos y las coloca alrededor de su cintura como un gestos en busca de seguridad. Después de un tiempo mi hijo Andrés
desciende de mis piernas hasta el piso para curiosear los juguetes que los abuelos han dispuesto. Entonces hacen conocer los abuelos maternos a Andrés la intención de llevárselo con ellos a lo que reacciona con llanto fuerte que se incrementa al ser rodeado por los brazos de la señora Zoraida Suárez, forcejea con ella hasta lograr soltarse, con profunda tristeza continúa con inconsolable llanto y se coloca boca abajo sobre el piso entrando en forma casi súbita en un profundo estado de sueño. De nuevo lo alza la abuela. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado permito que mi hijo Andrés sea llevado por los abuelos. Es de resaltar aquí la reacción de rechazo que manifiesta mi hijo ante la idea de ser llevado por los abuelos y el hecho de que es sacado de nuestro apartamento dormido. Quedo entonces en estado de profunda tristeza ante los hechos y con la confianza puesta en las palabras del señor Guillermo Alonso quien aseveró que tan pronto advirtieran malestar en Andrés o inquietud lo regresarían en forma inmediata. Hacia el medio día recibo una llamada telefónica del señor Guillermo Alonso y me dice que Andrés se encuentra muy bien y que incluso no ha llorado nada y que me lo devuelven a las 6 de la tarde. Desconsolado continúo todo ese día en mi apartamento. Unos minutos antes de las 6 pm devuelven los abuelos maternos a Andrés quien llega en un estado de letargo, con la mirada perdida, los ojos llorosos y en franca andinamia. Al despedirse los abuelos le dicen que en 15
días volverán a llevárselo.” (fls. 67 y 68) Continúa el actor señalando que en los días posteriores el menor está inapetente, alternando en su estado de ánimo momentos de irritabilidad con estados regresivos, permaneciendo aletargado y deprimido. Con diarrea y alteración del sueño. Acudió donde la psicóloga Isabel Cuadros que dijo que el niño se encuentra en un estado de “reacción depresiva y angustia de separación de su padre.” Su pediatra dictaminó que ha perdido peso y confirma el estado de enfermedad diarreica. Acompaña ambas certificaciones de fecha 23 de agosto de 2002. Por ello dice el actor que “Es así como ante los hechos relatados, basados en el dictamen de la doctora Isabel Cuadros psiquiatra infantil y guiado por el amor a mi hijo y su protección no permití el sábado pasado la visita de los abuelos.” (fl.
- Acompañó algunas fotografías tomadas antes de la llegada de los abuelos en la visita del 10 de agosto, cuando ellos llegaron y cuando lo regresaron. (fls. 4 a 63), con el fin de demostrar que el niño estaba tranquilo antes de que se produjera el encuentro y después no. 1.3 En un tercer escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, el actor le insiste al Tribunal para que se reciba la declaración de la doctora Isabel Cuadros, psiquiatra infantil. También que el Tribunal decrete que los abuelos y el niño asistan al despacho para que el juez de tutela constate directamente la reacción del menor con sus abuelos. Menciona que estas pruebas pidió que se
realizaran en el proceso, pero la Juez Novena de Familia no las decretó. Con ellas se logrará verificar que el conflicto no es de adultos sino que se explica por la ciencia médica. Señala que si ahora hay problemas con estas visitas, por qué no se espera a que el niño crezca y que él decida, por su propia voluntad, sobre ellas. No se explica por qué el juzgado impuso un régimen de visitas a los abuelos como si se tratara del caso de una mujer separada. Considera que a él como padre se le está violando su derecho a la igualdad, en razón de género, pues a ninguna mujer se la separa de su hijo de menos de 2 años por largos períodos”.
2. Luego de recordar que la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá que decidió regular como allí se indica las visitas a favor de los abuelos maternos del menor Andrés Varela Alonso fue denegada tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no se incurrió en una vía de hecho judicial, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional para decidir como se decidió en la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, expuso como fundamentos de la providencia cuya nulidad ahora se impetra, los que a continuación se transcriben, en lo pertinente: “2. Lo que se debate. “2.1 Para el padre del menor, el Juzgado Noveno de Familia, en la sentencia
de fecha 24 de julio de 2002, incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta los conceptos científicos que probaban el daño que las visitas de los abuelos maternos causaban al menor; que el padre es la figura de seguridad del niño, por lo que no puede ser separado de él; y que la decisión paso por encima de sus derechos como padre que tiene a su hijo bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad. “2.2 Los jueces de tutela que conocieron de esta acción no la concedieron porque al examinar la sentencia atacada consideraron que lo decidido allí no se traduce en actos ilegítimos, subjetivos o caprichosos del juzgador. Señalaron que la Juez adoptó su decisión de acuerdo con la valoración que realizó a los medios de prueba recaudados en el proceso. Además, el ad quem observó que esta clase de sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, es decir, frente a nuevas circunstancias, las partes pueden acudir a la jurisdicción de familia. “2.3 Expuesto así el objeto de esta acción de tutela, la Sala de la Corte entra a examinar si la sentencia acusada configuró la vía de hecho que alega el padre. Para tal efecto, se recordará en qué consistió la decisión de la regulación de visitas, dispuesta en la sentencia del 24 de julio de 2002. En la parte resolutiva se ordenó : “1. Regular las visitas a favor de los señores Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso respecto de su menor nieto Andrés Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre
Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera : Los abuelos podrán departir con su nieto Andrés Varela Alonso en la casa de éstos (Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso), cada quince (15) días los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el término de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas serán cada quince (15) días en la (sic) que el menor pernoctará en casa de sus abuelos a partir del sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.” “2.3.1 Esta decisión es la culminación de un proceso de regulación de visitas iniciado con la demanda presentada por los abuelos maternos, a través de apoderada judicial, ante la jurisdicción de familia, a inicios del año 2001. Como se observa de la lectura del expediente, cuya fotocopia obra en esta acción de tutela en 488 folios, las audiencias de conciliación fracasaron. Se debatieron numerosos argumentos sobre el derecho y la conveniencia de las visitas por parte de los abuelos maternos a su nieto. Se dio la circunstancia de que el abuelo materno es un reconocido médico especialista en ortopedia, el padre del menor, también es un reconocido médico cardiólogo y la fallecida
madre del niño, era también una joven médica. De allí que en el expediente obren numerosos conceptos de especialistas aportados o solicitados por las partes, testimoniando la conveniencia o no de las visitas de los abuelos, ya que son dos los argumentos principales del padre para oponerse a las mismas : uno, que él es la “figura de seguridad del niño” y las implicaciones que en el desarrollo del menor esto representa cuando es separado de él, así sea temporalmente; y, el otro, es la conducta de la señora Zoraida Suárez, abuela materna del menor, que presenta desajustes de personalidad, pues no ha podido superar el duelo por la pérdida de la hija, por lo que no resulta conveniente ni saludable para el menor la relación con su abuela. “2.3.2 En la sentencia atacada, la juez adoptó la decisión de regular las visitas, tomando en consideración todas las pruebas y, en especial, las valoraciones psicológicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses, al menor, a su padre y a los abuelos maternos, ordenadas por su despacho y llevadas a cabo los días 20 de febrero y 30 de abril de 2002. En estas valoraciones quedó claro que los rasgos de personalidad de los abuelos no implican riesgo de daño para el menor. “Las conclusiones individuales de estas valoraciones son : “a) En cuanto al menor, que en esa época tenía 17 meses, dice : “Conclusión : el menor Andrés Varela Alonso presenta un adecuado desarrollo tanto físico como psicológico. No existe suficiente información para conceptuar acerca del daño
que puede producir en el menor la visita de sus abuelos pues ellos no han sido examinados. [examen que después se realizó, el 30 de abril]. La reacción del menor en algunas visitas de sus abuelos maternos puede deberse a las situaciones altamente estresantes en que estas se han desarrollado. De continuar esta situación puede producirse daño al menor, dada la actitud de los adultos durante ellas.” (fl. 350) “b) En cuanto al padre del menor : “Conclusión : (...) se concluye que el señor Edgar Varela presenta rasgos obsesivos de personalidad los cuales no constituyen patología. Su desempeño como padre frente a su menor hijo ha sido en términos generales adecuado pero se ha visto limitado por los hechos materia de este proceso. Se sugiere que las partes (abuelos y padre del menor)se sometan a una terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el ánimo de conseguir llegar a acuerdos que disminuyan la tensión, y los posibles rencores y malos entendidos que puedan existir, y que consulte los intereses tanto de los abuelos como del padre y sobre todo se respeten los derechos de todos, especialmente los del menor en desarrollo.” (fl. 346) “c) En cuanto la abuela materna : “Conclusión : la señora Soraida (sic) Suárez es una mujer adulta con rasgos impulsivos de personalidad. Sus rasgos de personalidad no representan en sí mismos una amenaza de daño a su pequeño nieto. En la actualidad presenta un duelo no resuelto por la muerte de su única hija. Se sugiere que reciba apoyo psicológico que le ayude a elaborar el
duelo para que pueda a su vez cumplir a cabalidad su papel de abuela.” (fl. 364) “d) En cuanto al abuelo materno : “Conclusión : el señor Guillermo Alonso no tiene rasgos patológicos en su personalidad. La relación con su nieto no implica ningún riesgo de daño para éste último.” (fl. 368) “Debe tenerse en cuenta que cada una de estas conclusiones está precedida de una detallada valoración de los hechos, antecedentes personales, historia familiar, personal y social, personalidad, exámenes físicos y del estado mental de cada uno de los examinados. “2.3.3 De otro lado, tal como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, estas mismas discusiones : desajustes en la conducta de la abuela y ser el padre la figura de seguridad del niño, ya fueron definidas en el proceso de familia y nuevamente las plantea ahora el actor en esta acción de tutela, aunado al hecho de que fueron también los argumentos expuestos en la anterior acción de tutela que presentó el demandante ante el mismo juez de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, y contra la misma Juez Novena de Familia, por haber decretado las visitas provisionales por parte de los abuelos maternos, sin que se hubieran practicado todas las pruebas encaminadas a determinar si eran o no perjudiciales para el menor. El Tribunal, en aquella ocasión, concedió la tutela como mecanismo transitorio y protegió los derechos fundamentales del niño, pues, consideró que sin que se hubiere acabado de recaudar el material probatorio, la juez se había apresurado a decretar las visitas provisionales.
En consecuencia, revocó la providencia que dispuso tales visitas y ordenó que en un término no mayor de 30 días se procediera a recaudar las pruebas necesarias y se tomara la decisión correspondiente. “Una vez recaudadas todas las pruebas en el proceso, incluida la de medicina legal, el 24 de julio de 2002 y obrando en el expediente el concepto favorable de la defensora de familia a la regulación de las visitas de los abuelos maternos, la Juez Noveno de Familia de Bogotá dictó la sentencia correspondiente en la forma como antes se dijo que quedaron dispuestas tales visitas. En la parte motiva se apoyó, además, en el artículo 44 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T182 de 1996, sobre la unidad familiar y el derecho del niño cuya madre ha fallecido, a disfrutar del afecto de sus familiares. La Juez pidió, además, que las partes cumplieran la recomendación de someterse a terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el ánimo de disminuir la tensión, y, en particular, recomendó a la señora Zoraida Suárez que reciba apoyo psicológico que le ayude a elaborar el duelo, para que, a su vez, pueda cumplir a cabalidad el papel de abuela. “2.4 De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Revisión de la Corte, la decisión de la juez de familia constituyó una vía de hecho, porque en la providencia del 24 de julio de 2002, la Juez
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