TSDJ Manizales - AP149-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP149-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 149/05 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADOportunidad para solicitarla NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de falta de competencia Un examen atento de la causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, falta de competencia de la Corte, evidencia que ella no tiene origen en la sentencia misma sino que afecta todo el procedimiento constitucional adelantado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Corte avocó de manera oficiosa el conocimiento del decreto 2207 de 2003 para el control de constitucionalidad respectivo, motivo por el cual las solicitudes de nulidad han sido presentadas fuera de oportunidad, dado que han debido ser alegadas antes de que la Corte profiriera la sentencia respectiva. En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la forma como él se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto a la forma como se decidió el asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que se viola debido proceso
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación
por no desconocimiento del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia porque ciudadano considera que magistrado debió haberse declarado impedido Se trata del caso de un Magistrado que no consideró motivo alguno de impedimento y que por tal razón nada manifestó sobre el particular al Pleno de la Corte, circunstancia que legitimaba plenamente al ciudadano Rodríguez Ortiz para presentar en su contra, y en oportunidad, la recusación respectiva. Pero, omitido por el ciudadano su deber, tal inactividad no puede servirle ahora de motivo para invocar una supuesta nulidad contra la sentencia C-523 de 2005, solicitud que resulta manifiestamente improcedente como quiera que el proceso ya concluyó al proferirse la sentencia. RECUSACION E IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005.
Solicitantes: Claudia Prieto Rodríguez
Oscar Rodríguez Ortiz Pedro Javier Prieto Christian Rodríguez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco ( 2005 ) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, formuladas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez.
I. ANTECEDENTES.
Mediante sentencia C-972 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional resolvió de la siguiente manera una demanda de inconstitucional que había sido dirigida contra el artículo 6º del decreto 2207 de 2003, “Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”: “Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 6º del Decreto 2207 de 2003. Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la República, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo. En cumplimiento del citado fallo, mediante oficio de 8 de octubre de 2004, el Presidente de la Corte le solicitó al Presidente de la República el envío de una copia auténtica del decreto 2207 de 2003 “con el objeto de proceder a realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constitución, le corresponde a esta Corporación”. Con fecha 11 de octubre de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del decreto 2207 de 2003. Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, mediante auto del 29 de octubre de 2003, avocó el conocimiento del mencionado asunto, ordenó fijar en lista el proceso de revisión, correrle el traslado de rigor al Señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite a los Ministerios de Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte la Sentencia C523 del 19 de mayo de 20051, en la cual se declaró “INEXEQUIBLE el Decreto-Ley 2207 de 2003, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad.” Dentro del término de fijación del edicto, es decir, los días 7, 8 y 11 de julio, en sendos escritos los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez solicitan se decrete la nulidad de la sentencia C523 del 19 de mayo de 2005. La Sala Plena, en la sesión del 12 de julio de 2005 decidió acumular las mencionadas solicitudes de nulidad.
II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD.
1. Ciudadana Claudia Prieto Rodríguez.
La ciudadana Claudia Prieto Rodríguez solicita a la Corte decretar la nulidad de la sentencia C523 de 2005 por violación del debido proceso. Al respecto alega que mediante el parágrafo transitorio del artículo 109 constitucional, se le delegó al Gobierno Nacional de manera expresa, excepcional, temporal y
transitoria facultades para reglamentar algunos temas operativos y administrativos de la financiación de las campañas electorales. Se trataba, expone, de regular en el menor tiempo posible lo referente a la reposición de votos, los topes máximos de las campañas respecto de las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003. De tal suerte que “expedido el decreto 2207/03 en cumplimiento a un estricto precepto constitucional y siendo de naturaleza transitoria y excepcional, no podía ser objeto del control previo ni sometido al trámite previsto en el artículo 153 constitucional como fue considerado y decidido por la Honorable Sala, sin desconocer estos elementos esenciales que blindaran su expedición, promulgación y vigencia”. 1Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. Alega que el decreto 2207 de 2003 no podía ser objeto de un control previo por parte de la Corte, por cuanto “no toda temática que haga mención a las cuestiones reguladas en el artículo 152 debe ser observada como ley estatutaria y menos, temas de mecánica electoral, la conversión de porcentajes de votación, ni los límites o topes de campaña o la conversión de los porcentajes de financiación en pesos o las sanciones administrativas por violación de topes pues no corresponde a ninguna de las materias que de conformidad con el citado artículo 152 de la Carta deban ser objeto del trámite establecido para las leyes estatutarias”. En síntesis, la incidentalista considera que la Corte vulneró el derecho al
debido proceso al haber sometido al decreto 2207 de 2003 a un control previo de constitucionalidad.
2. Ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz.
El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C523 de 2005, por las siguientes razones. Alega que mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 fue modificado el artículo 109 Superior, habiendo sido revestido el Presidente de la República de facultades transitorias para expedir normas que usualmente son del resorte del legislador. Así pues, “En una sana interpretación, el parágrafo transitorio arriba indicado, ordenó al Congreso de la República la reglamentación mediante Ley estatutaria, como era obvio, en un término estricto, pero de manera subsidiaria, respecto a las elecciones municipales y departamentales, facultó al Gobierno Nacional para dictar un decreto con fuerza de ley, antes del cierre de las inscripciones correspondientes, lo que permite concluir que el constituyente derivado, no solo estaba previendo lo imposible, las elecciones a realizarse a escasos tres meses de la promulgación del Acto Legislativo, como lo advierten los Honorables Magistrados que salvaron el voto y el señor Procurador en su concepto ante la Sala, sino de igual manera, se estaba adelantando a omisiones legislativas futuras, para que el Gobierno Nacional, a falta de una ley estatutaria del Congreso, para cada elección municipal o departamental a partir de la vigencia de la enmienda constitucional, estuviera facultado y desarrollara los porcentajes y topes electorales ordenados por la Carta en su artículo 109”.
En este orden de ideas, considera el ciudadano que la Corte debió haberse declarado inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto, a su juicio, el decreto 2207 de 2003 ya había desplegado todos sus efectos jurídicos. De igual manera, sostiene que esta Corporación terminó realizando un “control constitucional oficioso, automático, integral y previo-posterior al decreto 2207-03”, el cual no se encuentra previsto en el artículo 241 Superior. Así mismo, el incidentalista sostiene que en la decisión de inexequibilidad del decreto 207 de 2003 intervino y decidió un Magistrado incurso en causal de impedimento, desconociéndose esta forma lo establecido en el artículo 25 y siguientes del decreto 2067 de 1991. Al respecto señala que el Magistrado Jaime Araujo Rentería, quien para la fecha de las discusiones, debate y votación de la sentencia se desempeñaba como Presidente de la Corte, se encontraba impedido para actuar por cuanto se hallaba incurso en la causal de interés en la decisión, ya que su hermana trabaja en la Gobernación de Cundinamarca.
3. Ciudadano Pedro Javier Prieto.
El ciudadano Pedro Javier Prieto solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C523 de 2005, por cuanto la misma iría en contra de lo decidido en el fallo C-971 de 2004, “sin que se haya dejado claro las razones del cambio de jurisprudencia”. Agrega que “el atribuirse por parte de la Corte Constitucional en la sentencia que se acusa de nulidad, una competencia que es propia de los proyectos de ley estatutaria quebranta sin ningún reparo el
orden constitucional y el bloque de constitucionalidad del debido proceso, por ausencia de competencia, por privación de juez natural y norma preexistente al momento de la valoración y decisión.”A renglón seguido trae a colación algunos argumentos que aparecen consignados en los salvamentos de voto a la sentencia C523 de 2005.
4. Ciudadano Christian Rodríguez.
El ciudadano Christian Rodríguez solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C523 de 2005 por cuanto, a su juicio, se desconoció el derecho al debido proceso ya que el examen sobre el decreto 2207 de 2003 “no era de competencia de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado”. Agrega que la mencionada normatividad contenía temas objeto de ley ordinaria que escapan a la competencia que se argumenta para declararlo inexequible en su integridad.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia de la Corte.
1. Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene
“el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”2. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. 2 Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con las solicitudes planteadas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez, cuyos escritos se presentaron durante el término de fijación del edicto.
2. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha considerado, que por razones de seguridad jurídica, solo de manera excepcional podría proceder a decretar la nulidad de sus fallos, y sólo en la medida en que en el proceso respectivo se haya incurrido en una flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso judicial, conforme lo establece expresamente el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991
Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución
Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales. "No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. "En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los
decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar". (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)". En igual sentido, la Corte en Auto 001 de 2001 determinó que por las razones citadas, de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política, las providencias proferidas por esta Corporación, en tanto que guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, deben gozar de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto, las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”3.
2. Problemas jurídicos.
De conformidad con las peticiones presentadas por los varios ciudadanos para que se decrete la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, se comenzará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades; y luego analizará si la Corte fallo excediendo su competencia, y verificará si la sentencia es nula por cuanto, a juicio de un ciudadano, un Magistrado debía haberse declarado impedido para debatir y votar la sentencia citada.
3. Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional. El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. ( negrillas agregadas ). En reiteradas oportunidades esta Corporación ha insistido en el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, atendiendo razones de seguridad jurídica y prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Constitución. Sólo si se demuestra a plenitud una trasgresión al Estatuto Fundamental procederá la nulidad de manera extraordinaria. En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2967 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales,
respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo. En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Con base en lo anterior, la Corte iniciará el tema de la supuesta falta de competencia de la Corte para proferir la sentencia C-523 de 2005.
4. Competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto 2207 de 2003.
Los solicitantes coinciden en afirmar que la Corte vulneró el derecho al debido proceso por cuanto carecía de competencia para adelantar el trámite de un proceso mediante el cual se ejerció un control de constitucionalidad previo sobre el decreto 2207 de 2003. Al respecto, una ciudadana consideró que por tratarse de un acto de naturaleza transitoria y excepcional no podía ser objeto de control previo ni sometido al trámite previsto en el artículo 153 de la Constitución; además la temática del decreto 2207 de 2003 no correspondía a una materia que debiera ser regulada mediante ley estatutaria.
Otro ciudadano planteó que la Corte ha debido declararse inhibida por cuanto el decreto 2207 ya había desplegado todos sus efectos jurídicos; además, que la Corte terminó ejerciendo un control oficioso, automático, integral y previoposterior al decreto, el cual no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Constitución. También planteó otro ciudadano, que lo decidido en la sentencia C-523 de 2005 iría en contra de lo resuelto en la sentencia C-971 de 2004, sin que se haya dejado claro las razones del cambio de jurisprudencia; y, al haberse atribuido la Corte una competencia propia de los proyectos de leyes estatutarias quebranta el orden constitucional y el bloque de constitucionalidad del debido proceso, por privación del juez natural y norma preexistente al momento de la valoración y decisión. Finalmente, otro ciudadano plantea que la competencia no era de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado, y que el decreto contenía temas de ley ordinaria que escapan a la competencia que se argumenta para declararlo inexequible en su integridad. En relación con las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, esta Corporación considera que no están llamadas a prosperar, por cuanto la Corte no excedió su competencia al proferir la sentencia C-523 de 2005, por las razones que pasan a explicarse. Un examen atento de la causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, falta de competencia de la Corte, evidencia que ella no tiene origen en la sentencia misma sino que afecta todo el procedimiento
constitucional adelantado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Corte avocó de manera oficiosa el conocimiento del decreto 2207 de 2003 para el control de constitucionalidad respectivo, motivo por el cual las solicitudes de nulidad han sido presentadas fuera de oportunidad, dado que han debido ser alegadas antes de que la Corte profiriera la sentencia respectiva. En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la forma como él se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto a la forma como se decidió el asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo. Es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta. En este orden de ideas, la supuesta causal invocada por algunos ciudadanos, que aducen falta de competencia de la Corte para fallar como lo hizo en la sentencia C-523 de 2005, está planteada fuera de oportunidad pues ella se
refiere a todo el proceso de constitucionalidad. Y, en cuanto se encuentra referida solo a la sentencia, constituye tan sólo una discrepancia u opinión de los ciudadanos sobre el contenido del fallo. Sin embargo, es posible que una sentencia esté viciada de nulidad cuando exista una interpretación violatoria del debido proceso constitucional, esto es, irracional o irrazonanble. En este caso, los ciudadanos no demuestran ninguna de las dos situaciones; por el contrario, si se observa con detenimiento la sentencia C-523 de 2005, se puede apreciar que la Corte desarrolló in extenso las razones de orden constitucional por las cuales consideró mayoritariamente, que procedía realizar un examen de tal naturaleza. Entre otros, se citan los siguientes argumentos de la sentencia, sobre los cuales no pesa un cargo de irrazonabilidad o irracionalidad y menos demostrado: “Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cabe recordar, que un examen atento de la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria evidencia, que de manera constante4, se ha insistido en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes estatutarias de manera previa a la sanción presidencial. (… ) En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-295 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando señaló que “dentro de los elementos identificados a partir de la Constitución y la ley por la jurisprudencia
para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente el que éste es automático, previo e integral, sin que pueda la Corporación abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia pueda ser considerada al efectuar el análisis de constitucionalidad respectivo.” Posteriormente, la Corte en sentencia C162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ahondó en las razones que justifican el adelantamiento de un control de constitucionalidad previo en materia de leyes estatutarias. ( … ) En efecto, el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social5, surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula. 4 Ver C011 de 1994; C089 de 1994; C145 de 1994; C621 de 1997; Auto 038 de 1998; C008 de 1995; C371 de 2000; C620 de 2001; Auto 226ª de 2002; Auto 235ª de 2002; C295 de 2002; C162 de 2003; Auto 170 de 2003; C292 de 2003 y C307 de 2004.
5 Sentencia C-261 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por lo tanto, consideró el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza6 su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y por supuesto al de seguridad jurídica. Cabe recordar, que la supremacía constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio7. En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social. Ahora bien. Cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constitución al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de
una situación particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jurídico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constitución para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos así expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con régimen esencial propio. Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria constituye una excepción al régimen establecido en la Constitución para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias8. En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Política, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para 6Sentencia C-162 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, p. 85. 8Sentencia C-971 de 2004 la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constitución, aunque se trate de una
normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. Se podría alegar sin embargo, que en otras ocasiones la Constitución ha revestido de facultades pro tempore al Presidente de la República para regular temas que son de reserva de ley estatutaria y que el control de constitucionalidad ha sido realizado con posterioridad a la entrada en vigor de decreto con fuerza de ley.
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