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TSDJ Manizales - AP150-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP150-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 150/03 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

Referencia: expediente ICC-707

Conflicto de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Acción de tutela de Yesmina Vega Ojeda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y la Asociación Mutual Solidaria para la Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. (en liquidación). Magistrado sustanciador

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2003, Yesmina Vega Ojeda interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, y la Asociación Mutual Solidaria para la Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. (en liquidación).

2. Mediante auto del 9 abril de 2003, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela en cuestión y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Según la Sala del Tribunal, en virtud del numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el despacho competente para conocer el proceso en cuestión es el superior jerárquico del despacho contra el cual se dirigió la acción de tutela. Por lo cual señaló: “Para el caso concreto el accionante interpone la presente acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Plena, por tanto la competencia para conocer de las acciones que se dirijan contra ella, corresponde a su superior funcional –Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente.”

3. En auto del 29 de abril de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional, por lo que decidió inaplicarlo y remitir el expediente a la

Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES En el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartida una acción de tutela instaurada, entre otros, contra la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander. Este tipo de conflicto ya fue decidido por la Corte Constitucional en el Auto

066 de 2003 (ICC-645; M.P. Jaime Córdoba Triviño), en el que se resolvió remitir a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela instaurada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La Corte consideró que “(…) como en el asunto de la referencia la solicitud de amparo estaba dirigida contra una de los órganos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, que (…) es una autoridad pública del orden nacional; la regla que determinaba la competencia era la descrita en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.” La Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el inciso final del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas (…)”, por lo que en el caso de la referencia, pese a haberse demandado varias entidades, decide reiterar lo dispuesto en el Auto 066 de 2003. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que conozca de la

acción de tutela en cuestión y la resuelva. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela de Yesmina Vega Ojeda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y la Asociación Mutual Solidaria para la Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. (en liquidación). Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 150/03

Referencia: expediente ICC-707

Peticionario: Yesmina Vega Ojeda Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para

pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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