TSDJ Manizales - AP152-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP152-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 152/05 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Creación por Decreto 1777 de 2003 de entidad descentralizada por servicios del orden nacional/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ratificación por Decreto 1777 de 2003 para administrar régimen de prima media con prestación definida DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales Referencia: expediente I.C.C. 917.
Asunto: Conflicto de competencia entre el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Peticionario: Henry Álvarez Medina.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2005, el ciudadano Henry Álvarez Medina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado, en adelante E.I.C.E.-, Jefe Grupo de Nóminas Subgerencia de Prestaciones Económicas, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición, al no proferir respuesta a la solicitud enviada por correo certificado el día 23 de febrero de
2005. Dicha acción se interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de
Cali.
2. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, el cual mediante proveído del 14 de junio de 2005, decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asumiera el trámite correspondiente.
El a-quo consideró que como consecuencia de lo establecido en los Decretos 1777 de 20031 y 064 de 20042, la entidad demandada dejo de tener la naturaleza de entidad del sector descentralizado por servicios, en razón al cambio de su domicilio y a la modificación de su representación legal. En su criterio, Cajanal se transformó en una autoridad pública del orden nacional, por lo que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle, en virtud de lo señalado en el artículo 1º, numeral 1º del citado Decreto3.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 0357 de junio 16 de 2005, avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la entidad demandada, para que, en el término de dos (2) días, se
pronunciara respecto de los hechos planteados en la acción de tutela. Vencido el término anterior, sin recibir contestación alguna, a través de Auto del 22 de junio de 2005, el magistrado sustanciador Álvaro Pío Guerrero Vinueza, declaró sin efectos jurídicos el Auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la tutela y, además, se declaró incompetente para adelantar su trámite, por las siguientes razones: (i) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALpara el área de pensiones continúa siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Protección Social, no obstante, que para la prestación de servicios de salud, el Decreto 1777 de 2003, haya creado una nueva entidad denominada CAJANAL S.A. E.P.S. a partir de la escisión de CAJANAL E.I.C.E. Como la controversia se limita al área de pensiones, la entidad demandada es Cajanal como empresa industrial y comercial del Estado; (ii) la competencia judicial, siguiendo lo expuesto, corresponde entonces a los Jueces del Circuito de Cali (reparto), de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. 1“Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal (sic) S.A. E.P.S.”. 2“Por el cual se modifica la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, Empresa Industrial y Comercial del Estado” 3 Dispone la norma en cita: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública
del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Finalmente, ordenó remitir el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia invocado.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por Auto del 28 de junio de 2005, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, por ser la competente para dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia4, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.
Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces que invoquen un conflicto de competencia que no tengan superior jerárquico común, a quien le corresponda poner fin a dicha controversia es a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional5.
2. El conflicto de competencia en estudio, se presenta entre despachos judiciales que no tienen superior jerárquico común, por pertenecer a distintas jurisdicciones, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.
3. En el presente caso, el Decreto 1777 de 2003, en el artículo 1°, creó una nueva entidad descentralizada por servicios del orden nacional denominada
Cajanal S.A. E.P.S. para la prestación de los servicios en salud, relacionados con la salvaguarda del sistema integral de la seguridad social. Sin embargo, dicha disposición y el artículo 20 del mismo Decreto, en materia de pensiones, ratificaron a Cajanal E.I.C.E como la autoridad competente para administrar el régimen de prima media con prestación definida, y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efecto de las normas legales vigentes o contractuales le hayan sido o le sean asignadas. Así las cosas, como la controversia sometida a conocimiento del juez de tutela, se refiere al incumplimiento en la respuesta oportuna a una petición en materia pensional, la entidad administrativa a quien realmente se demanda, es a la Caja Nacional de Previsión, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por lo anterior, dado que dicha categoría de empresas hacen parte de las entidades públicas del orden nacional descentralizadas por servicios6, la regla de competencia aplicable, en este caso, es la señalada en el 4 Véase entre otros, los autos A-044/98 y A-171/01. 5 Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 6 Dispone, al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (...) 2. Del sector descentralizado por servicios: (...) b. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20007, la cual dispone:
“ (...) A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
4. Ahora bien, teniendo en cuenta el factor territorial y dado que la presunta violación o amenaza del derecho fundamental ocurrió en la ciudad de Cali, es al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Henry Álvarez Medina, contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E.-, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que se tramite y decida en forma inmediata. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado 7“Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 152/05
Referencia: expediente ICC-917
Peticionario: HENRY ALVAREZ MEDINA Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado