TSDJ Manizales - AP155-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP155-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 155/08
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración del carácter definitivo y por ende obligatorio SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso La jurisprudencia de esta Corporación, de manera uniforme, ha señalado que, tal como se dispone en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que según esa misma disposición, sólo es posible anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso, sin que la circunstancia de que, en una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, se haya concluido que la solicitud de nulidad puede presentarse incluso contra la propia sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, signifique “… que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”.
Referencia: expediente D-5645
Recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005.
Solicitantes: José Antonio Rodríguez Peña y otros.
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el día 17 de junio de 2008, los ciudadanos José Antonio Rodríguez Peña, Vicepresidente
de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores; Reinaldo Villalba Vargas, Presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Uriel Gómez Ceballos, de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas; José Gutiérrez, del Comité Permanente de Derechos Humanos; Iván Cepeda Vargas, Director de la Fundación Manuel Cepeda Vargas; Franklin Castañeda Villacob, Vicepresidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Oneida Giraldo Camargo, de Humanidad Vigente Corporación Jurídica; Padre Alberto Franco, RSsC, de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rafael Gómez Serrano, de la Corporación Reiniciar; Omar Hernández, de la Asociación Minga, manifiestan interponer “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005”. Dicho recurso, en escritos allegados a la Corte, fue oportunamente coadyuvado por Leonel Alejandro López Morales, Yaneth Corredor Castro, Jorge Enrique Sánchez Chaves, Julio Cesar Pisciotti Van Strahlen, Wilson Alfonso Borja Díaz, Alirio Uribe Muñoz, Edinson Cuellar O., Hugo E. Franco, Luis Carlos Domínguez Prada, Fernando Quintero, Paola
Ximena Fonseca Caro, Leonel Alejandro López Morales, Sandra Rocío Gamboa Pubiano, Beatriz del Rosario Rivero Martínez, Martha Viviana Carvajalino, Yaneth Corredor Castro, Eduardo Carreño Wilches, Cristaina Camilo Aguilera Caro, Pedro José Vaca Villarreal, Julia García Moreno, Carlos Alberto Ramírez Maya, Constanza Hernández Sánchez Héctor Bermúdez, Luz Helena Ramírez Hache y Luz Marina Hache Contreras.
2. Que como sustento a la solicitud de revisión los recurrentes se refieren, en primer lugar, a la procedencia del recurso de revisión en la jurisdicción constitucional, para señalar que, si bien el mismo no está consagrado en el Decreto 2067 de 1991, cuyo artículo 49 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, cabe aplicarlo “… por analogía y ante todo en procura de la vigencia del dictado constitucional de un orden social justo…” para lo cual estiman posible acudir “… al régimen procesal laboral, civil, administrativo y penal, jurisdicciones en donde sí está consagrado el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.” Esa analogía, a su vez, a juicio de los recurrentes, se ve avalada por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente (Art. 8) y que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (Art. 25), así como por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución que autoriza a los
jueces a recurrir a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios generales de derecho. En ese contexto, señalan, el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil establece que los vacíos “… se llenarán con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.” Así mismo, prosiguen, el artículo 8º de la ley 153 de 1887 establece que “[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” Agregan que su solicitud no puede deslindarse de la inscripción en el preámbulo constitucional del principio de orden social justo, ni de los criterios de la jurisprudencia constitucional en relación con el hecho de que la cosa juzgada se subordina a dicho principio y que, como se ha señalado por la Corte Constitucional “El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.”1 Prosiguen señalando que la Corte Constitucional, al fundamentar su decisión de declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 379 del C. de Procedimiento Civil, que excluía del recurso de revisión a determinadas
sentencias, razonó de la siguiente manera: “Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas. Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada. (… ) La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las
causales analizadas. Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc.), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado 1 Sentencia C-569 de 1998 precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario”.10 Por lo anterior, para los recurrentes, cabe concluir que el recurso de revisión es procedente, incluso respecto de fallos proferidos por la Corte Constitucional, “… toda vez que este órgano también es pasible –como ha ocurrido en la situación que nos convoca al ejercicio de la presente acciónde ser vulnerada y asaltada por intereses particulares, en este caso de intereses ostensiblemente ilícitos.”
3. En un segundo apartado de su escrito, los recurrentes presentan en primer lugar los antecedentes propios de la sentencia recurrida, para señalar, entre otras cosas, por un lado, cuál es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el parámetro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, y, por otro, que la fecha de la sentencia, 19 de octubre de 2005, es relevante para los efectos del recurso presentado, por cuanto, afirman, para ese momento, ni el país ni la Corte Constitucional “… tenían conocimiento de la forma ilícita como se había integrado el Congreso de la República en las elecciones del
2002…” , así como “… tampoco se tenía conocimiento de la existencia del Pacto de Ralito el cual fue suscrito por varios de quienes después ejercieron como miembros de la comisión que resolvió temas como impedimentos alrededor del trámite del en ese momento, proyecto de acto legislativo, tampoco conocía la Corte la existencia de delitos que envolvieron de ilicitud el ejercicio de votos fundamentales para la aprobación del referendo como es el caso de la entonces congresista YIDIS MEDINA, como del ejercicio omisivo que de dicho ejercicio mediado un acto ilícito, como se ha sostenido en relación con el Congresista TEODOLINDO AVENDAÑO CASTAÑO.” En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso expresan que “[t]anto el Código de Procedimiento Civil como el Código Contencioso Administrativo consagra que el recurso de revisión debe ser instaurado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; el Código de Procedimiento Penal no establece límite de tiempo para la acción de revisión y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un término máximo de cinco años.” A continuación expresan que fundamentan su solicitud en la causal primera del artículo 380 del CPC, conforme a la cual es causal de revisión: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Agregan que esta causal, puede ser armonizada con la tercera consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual “Cuando
después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. En criterio de los recurrentes, los medios de prueba que sustentan la causal invocada son: a.- El denominado “Documento de Ralito”, que como ya anotamos, fue informado a la nación por el senador DE LA ESPRIELLA. b.- Las sentencias condenatorias proferidas contra varios miembros del Congreso de la República que votaron el Proyecto de Acto Legislativo. c.- Los medios de prueba documentales y la confesión hecha por la ex congresista YIDIS MEDINA, donde certificaba que había incurrido en el delito de cohecho, esto es, su voto favorable a la aprobación del Proyecto de Ley de reelección presidencial, fue “adquirido”, mediante remuneración recibida de altos funcionarios del gobierno del actual Presidente ALVARO URIBE VÉLEZ. d.- Los medios de prueba documentales y el testimonio rendido por la ex congresista YIDIS MEDINA, en cuanto evidencia que el congresista TEODOLINDO AVENDAÑO, había incurrido en el delito de cohecho, esto es, la expresión negativa de su voto parlamentario, favorable igualmente a la aprobación del Proyecto de Ley de reelección presidencial, fue la contraprestación de remuneración recibida por la señora MEDINA quien a su vez la obtuvo de altos funcionarios del gobierno del actual Presidente ALVARO URIBE VÉLEZ. Para explicar la procedencia de la solicitud, los recurrentes hacen una extensa exposición de lo que denominan el “Proyecto Político – Criminal –
Paramilitar”, que, en su concepto, conduce a mostrar que es evidente la existencia de vicios de procedimiento en la adopción del acto legislativo 02 del 2004 que aprobó la reelección, pues, “… es claro cómo el proyecto desplegado por los paramilitares es una empresa criminal que atenta contra la constitución política de 1991, y la fórmula del Estado Social de Derecho; que los llevó a hacerse del poder político, llegando a tener miembros suyos, en el Congreso de la República.” Para los recurrentes “[u]n congresista elegido por medios ilegales no puede crear derecho, con menor razón cuando con anterioridad había suscrito un documento con el paramilitarismo donde se comprometía a una “refundación” que traicionaba el Preámbulo de la Constitución Política.” Se refieren, por otra parte al cohecho en el que incurrió la ex congresista Yidis Medina, quien “…públicamente confesó por los medios de comunicación, que desde la Presidencia de la República, recibió dádivas y prebendas por su voto afirmativo a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004.” En dichas condiciones, prosiguen, “… es objetivo concluir que los parlamentarios que votaron el Proyecto de Acto Legislativo a pesar de sus alianzas con el paramilitarismo (evidenciadas en el Pacto de Ralito y en las sentencias condenatorias), así como quienes definieron su Voto, en razón de las promesas remuneratorias; se fueron contra el mismo Estado Social de Derecho que deben defender desde su dignidad, independientemente de los intereses particulares o partidistas que innegablemente se pueden presentar en
cualquier congresista. Esto es, vulneraron el sentido del Voto Parlamentario dentro de una democracia y con mayor razón el sentido de un estado social y democrático de Derecho. No puede concluirse legal ni legítimamente que el documento Pacto de Ralito, puede desplazar el sentir del Pueblo de Colombia expresado en la Constitución Política de 1991.” A partir de las anteriores consideraciones, señalan que, como quiera que para la fecha de la sentencia C-1040 de 2005 los magistrados de la Corte Constitucional “… no conocían de la existencia del denominado Pacto de Ralito, ni de los hechos delictivos cometidos en las elecciones parlamentarias del 2002, ni de los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia, ni del punible de cohecho en que incurrieron, entre otros, la congresista YIDIS MEDINA …”, existía una “realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas”. Expresan que las anteriores consideraciones tienen relevancia constitucional, porque pondrían en evidencia que la aprobación de la reforma de la reelección en 2004 fue inconstitucional, lo cual, a su vez, podría llevar a una reapertura del debate constitucional sobre la reelección. Concluyen este aparte señalando que “[l]a causal para que prospere el recurso extraordinario de revisión, están más que demostrada, pues se funda en hechos notorios, sabidos y conocidos por el país y el mundo.”
5. Para probar los hechos de esta demanda en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, los recurrentes solicitan que “… se decreten, practiquen y
tengan como tales, los siguientes medios de prueba: 1.- Se oficie a la Secretaría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia fin de que: a) Certifiquen por escrito el nombre de los senadores y representantes electos en las elecciones legislativas del año de 2002, que estén siendo objeto de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado u otra infracción, dentro de la investigación que adelantan por el fenómeno de la parapolítica, con posterioridad al 19 de octubre de 2005. b) Se sirvan allegar los autos de detención proferidos y las sentencias condenatorias que se hayan dictado con posterioridad al 19 de octubre de 2005 igualmente por las alianzas con el paramilitarismo. c) Se sirvan certificar si ese órgano judicial ha iniciado investigación penal contra la ex representante YIDIS MEDINA QUINTERO. d) En caso cierto, se sirvan indicar por qué delito es investigada y cuáles son los hechos. e) Se sirvan remitir, de ser ello posible, copia del auto de detención proferido en su contra y de la sentencia condenatoria si la hubiere. f) Se sirvan remitir copia simple de los medios de prueba documental allegados por la ex congresista YIDIS MEDINA QUINTERO, para probar sus afirmaciones. g) Se sirvan remitir –de ser ello jurídicamente viable-, la diligencia de diligencia y/o declaración rendida por la ex congresista YIDIS MEDINA, en cuanto manifiesta que el congresista TEODOLINDO AVENDAÑO, había incurrido en el delito de cohecho. 2.- Se oficie a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, a fin:
a) Remitan copia del documento conocido como ‘Pacto de Ralito’. b) Certifiquen por escrito el nombre de los senadores y representantes electos en las elecciones legislativas del año de 2002, que estén siendo objeto de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado u otra infracción, dentro de la investigación que adelantan por el fenómeno de la parapolítica, con posterioridad al 19 de octubre de 2005. c) Se sirvan allegar los autos de detención proferidos y las sentencias condenatorias que se hayan dictado con posterioridad al 19 de octubre de 2005 igualmente por las alianzas con el paramilitarismo. d) Informen si dicho organismo adelanta investigaciones contra el Doctor Diego Palacios, actual Ministro de la Protección Social, y contra el Doctor Sabas Pretelt de la Vega, ex Ministro de Gobierno y de Justicia; por las acusaciones que en su contra ha formulado la ex congresista Yidis Medina. 3.- A la Secretaría General del H. Senado de la República, para que certifiquen por escrito, el nombre de los senadores que tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria votaron a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004, en todas y cada una de las sesiones realizadas para su aprobación. 4.- A la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes, para que certifiquen por escrito, el nombre de los representantes que tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria votaron a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004, en todas y cada una de las secciones realizadas para su aprobación. 5.- Cítese al Señor RAFAEL GARCÍA, detenido por orden en la Fiscalía, en la cárcel
La Picota de Bogotá, para que bajo la gravedad del juramento, manifieste todo lo que le consta sobre el fraude electoral cometido en las elecciones parlamentarias del 2002. 6.- Finalmente nos permitimos allegar, a fin de que sean tenidos como medio de prueba documental: a) Ejemplar de la Revista Cambio. Edición No. 774. Semana del 1 al 7 de mayo de 2008. b) Ejemplar de la Revista Cambio. Edición No. 775. Semana del 8 al 14 de mayo de 2008. c) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la Asociación de Abogados Laboralistas de los Trabajadores. d) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.” 6.- Que el recurso presentado por el conjunto de ciudadanos plantea la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la Sentencia C-1040 de 2005.
II. FUNDAMENTOS
1. Tal y como lo consagra expresamente el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
En concordancia con ese mandato, el artículo 241 de la Constitución Política, al confiarle a la Corte “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, establece igualmente que las funciones asignadas a dicho tribunal deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse sobre el sentido de
los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Sobre el efecto de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha precisado que el mismo conlleva, al menos, dos consecuencias2. La primera, que las decisiones adoptadas por esta Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Carta Política, adquieren plena firmeza, esto es, un carácter definitivo e incontrovertible, de tal manera que el tribunal pierde la competencia para volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores. La segunda, que una vez adoptada la decisión, la misma se convierte en obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional y, por tanto, no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad pública.
2. Ahora bien, acorde con el alcance de cosa juzgada constitucional reconocido a las decisiones de la Corte, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera uniforme, ha señalado que, tal como se dispone en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que según esa misma disposición, sólo es posible anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso3, sin que la circunstancia de que, en una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, se haya concluido que la solicitud de nulidad puede presentarse incluso contra la propia sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, signifique “… que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional,
ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” 2Sobre el alcance de la Cosa Juzgada constitucional se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-037 de 1996, C-774 de 2001, C-310 de 2002, entre muchas otras, y los Autos A-174 de 2001 y A-289ª de 2001, entre otros. 3 Corte Constitucional, Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía. De esta manera, sobre la materia no existe vacío legal alguno que permita acudir a la aplicación analógica de normas de otros ordenamientos procesales, por cuanto la ley que rige los procesos de constitucionalidad, de manera expresa, señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. La naturaleza misma de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional y el alcance reconocido a sus decisiones, impide que éstas sean susceptibles de recurso alguno. A diferencia de los procesos en los cuales se ha previsto el recurso de revisión, el juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes y razones de seguridad jurídica impiden que una vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado con autoridad de cosa juzgada, se abra un nuevo debate constitucional por vicios de procedimiento en relación con disposiciones en relación con las cuales la Corte se ha pronunciado de manera definitiva. En la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció de
manera definitiva sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada con base en los vicios de procedimiento y competenciales que los actores estimaban presentes en el trámite de la reforma. Resueltas las solicitudes de nulidad que de manera oportuna se presentaron contra esa sentencia, la misma quedó revestida de la autoridad de cosa juzgada y frente a ella no cabe recurso alguno. Del mismo modo, como quiera que ya está vencido el término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Constitución en relación con las acciones por vicios de forma, no cabe plantear una nueva controversia Constitucional en relación con el trámite del Acto Legislativo No. 2 de 2004. En consecuencia, la Corte habrá de rechazar de plano la solicitud de revisión presentada, en cuanto la decisión adoptada en la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la misma no procede ningún recurso, en relación con el Acto Legislativo 2 de 2004 ha operado el término de caducidad previsto en la Constitución y la Corte Constitucional ha perdido la competencia para emitir un nuevo pronunciamiento. RESUELVE Primero.- RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005 por José Antonio Rodríguez Peña, Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores; Reinaldo Villalba Vargas, Presidente de la
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Uriel Gómez Ceballos, de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas; José Gutiérrez, del Comité Permanente de Derechos Humanos; Iván Cepeda Vargas, Director de la Fundación Manuel Cepeda Vargas; Franklin Castañeda Villacob, Vicepresidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Oneida Giraldo Camargo, de Humanidad Vigente Corporación Jurídica; Padre Alberto Franco, RSsC, de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rafael Gómez Serrano, de la Corporación Reiniciar, y Omar Hernández, de la Asociación Minga. Comuníquese y cúmplase
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
NO FIRMA
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Secretario General Ad-hoc
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 155/08 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO-Las cosas en el mundo
jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner (Salvamento de voto) NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No se necesita ser abogado ni tener conocimientos de derecho sino sólo la condición de ciudadano, por esa razón, no se puede exigir de los ciudadanos precisión en los términos jurídicos (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Valor jurídico (Salvamento de voto) ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2004-se encuentra viciado por la comisión de un delito, lo cual genera una nulidad que es por lo demás una nulidad absoluta, insubsanable e imprescriptible (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAConsecuencias (Salvamento de de voto) ACTO LEGISLATIVO QUE APROBO LA REELECCION PRESIDENCIAL-Nulidad o inexistencia (Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia (Salvamento de voto) NULIDAD-Definición (Salvamento de voto) Es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico. Cuando una sociedad quiere proteger un
valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Nulidad de oficio o a petición de algún interesado (Salvamento de voto) Esta corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. NULIDAD DE OFICIO-No tiene término para decretarla (Salvamento de voto) GOBIERNO ILEGITIMO/DESOBEDIENCIA CIVIL-Se encuentra justificada desde el punto de vista iusfilosófico (Salvamento de voto) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2004Insubsanable (Salvamento de voto) NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia (Salvamento de voto) NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Independientemente de que los ciudadanos hayan mencionado una “revisión”, se trata de una solicitud de nulidad (Salvamento de voto) SEGURIDAD JURIDICA-Valor frente a la justicia (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5645
Solicitud de Nulidad contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Muy respetuosamente, me permito presentar mis razones jurídicas que son de total discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que considero, que la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 presentada por los ciudadanos, debió ser acogida por esta Corporación, al comprobarse debidamente a partir de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia el hecho delictual que dio origen al Acto Legislativo No. 02 del 2004.
I. En primer término, me permito manifestar que las cosas en el derecho son lo que son, y que independientemente de que los ciudadanos hayan solicitado una “revisión” se trata de una solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del
2005. En este sentido, debo recordar que de conformidad con un principio universal del derecho, las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner. Así, un contrato de trabajo es un contrato de trabajo así se le dé el nombre que se le qu
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